Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 22/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100173
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1173
Núm. Roj: SAP C 1173:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2017
Nº ROLLO: 22/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G.15009 41 1 2015 0000872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000196 /2015
Recurrente: Josefa
Procurador: ALMA MARIA BLANCO PITA
Abogado: CARLOS FACHADO PARADA
Recurrido: Virtudes
Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
Abogado: LORENZO JOSE RUBIO SANCHEZ DEL VALLE
S E N T E N C I A
Nº 170/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña a, quince de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 00196/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN 00022/2017, en los que aparece comoparte apelante, Dª Josefa , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALMA-MARÍA BLANCO PITA, asistida por el Abogado D. CARLOS FACHADO PARADA, y comoparte apelada, Dª Virtudes , representada por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado D. LORENZO-JOSÉ RUBIO SÁNCHEZ DEL VALLE; versando los autos sobre división judicial de herencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, se dictó sentencia con fecha 02/05/2016 , del que dimana este recurso, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Declararque el inventario de las herencias de los cónyuges Bernardino y Juana es el que consta en la petición inicial de división judicial de la herencia con previa liquidación de gananciales, presentada en representación de Dña. Virtudes . Se reputan imposiciones y depósitos bancarios existentes al tiempo del fallecimiento de D. Bernardino los relacionados en el apartado II b), números 1 y 2 del activo del inventario. Condeno a Dña. Josefa a pagar las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación interpuesto, radica en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario en el procedimiento de división judicial de herencia de los causantes, Dª Juana y su esposo D. Bernardino , promovido por Dª Virtudes contra Dª Josefa . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en el incidente planteado sobre la inclusión y exclusión de bienes del inventario de la herencia de los causantes, previa liquidación de la sociedad de gananciales, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Josefa , reiterando su oposición a la inclusión de determinadas partidas en el activo y del pasivo, y pretende que se incluya en el pasivo hereditario determinadas facturas que afirma haber abonado (documentos 17 y 22 de su propuesta de inventario).
SEGUNDO.- Nos encontramos dentro del proceso de división judicial de herencia en el trámite de formación inventario que debe contener la relación de bienes de la herencia, y suscitándose controversia entre las partes sobre la inclusión de uno de los bienes en la diligencia practicada a dichos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, no llegándose a acuerdo entre los comparecientes, se convocó a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, como se pone de manifiesto en el juicio, el objeto del pleito civil queda fijado por las discrepancias surgidas en la comparecencia ante el Secretario, sin que sea posible el suscitar nuevas cuestiones ni ampliar las iniciales, ya que no existe en este procedimiento ni demanda ni posibilidad de fijar el objeto de otra forma distinta, so pena de incurrir en alteración sustancial posterior, lo que está prohibido en el art. 412 de la Ley procesal civil .
Por ello, debemos estar a los concretos motivos alegados en el recurso que tengan relación con las pretensiones formuladas en primera instancia, rechazando las planteadas de forma novedosa en la alzada, como la referida a la factura nº 5 incluida en el activo, que se pretende por primera vez su exclusión con el recurso de apelación.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso se opone la recurrente a la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a favor de Dª Virtudes , correspondiente a la mitad del importe de una factura de fecha 30 de agosto de 2002, emitida por la entidad Calefacción Meilán, S.L., atendiendo su importe 5.800 euros por los trabajos desarrollados en la vivienda familiar consistentes en instalación de caldera, instalación de radiadores de aluminio, depósito de gasóleo de 1000 litros doble, llaves termostáticas, tubería de cobre y accesorios, accesorios de cobre y latón y mano de obra.
Pues bien, el motivo del recurso debe ser estimado, por cuanto se alega por Dª Virtudes que el importe de la referida factura fue abonada por mitad entre ella y su padre con dinero procedente de una venta de madera, lo que no ha quedado acreditado.
Por otra parte, lo que es más esencial, la razón invocada en la sentencia apelada para ser incluida dicha partida en el inventario no puede ser aceptada, desde el momento que no puede concluirse, tal como se hace, esto es que la posesión de la factura constituya un principio de prueba de que el pago fue realizado por ella, cuando consta emitida a nombre de D. Bernardino , además eso no es lo afirmado en su propuesta de inventario, dado que no se alegaba el pago de la totalidad de la factura sólo del cincuenta por ciento.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la partida que en el recurso de Dª Josefa pretende su inclusión en el activo, como donación colacionable el importe de 50.000 euros que el causante hizo entrega a su hija Dª Virtudes en fecha 27 de enero de 2006, tal como consta en el documento privado aportado.
Como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , 'Las legítimas, como limitación a la facultad de disponer del causante, o, como dicen las SSTS de 28 de septiembre de 2005 y 21 de noviembre de 2011 , constituyen un sistema de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 14 de noviembre de 1.986 ).
De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la STS de 8 de junio de 1999 , si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.
El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables'.
La cuantificación de la legítima se lleva pues a efecto a través de la suma del relictum más el donatum, es decir el valor líquido de los bienes y derechos del causante, menos las deudas y cargas (relictum), a las que se adiciona el valor de las donaciones realizadas en vida por el mismo (donatum). En este sentido, las liberalidades llevadas a efecto por el causante a favor de sus herederos forzosos se tienen en cuenta para atribuirlas idealmente (imputarlas) a la legítima y determinar si junto con las otras disposiciones mortis causa del decuius ha sido satisfecha la cuota legitimaria que les corresponde ( art. 806 CC ).
A estas operaciones se refiere la reciente STS de 29 de noviembre de 2012 , que reproduce la doctrina sentada por la STS de 24 de enero de 2008 , de la manera siguiente:
'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .
La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .
La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones'.
Hemos de dejar igualmente claro que el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 no debe confundirse con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , así lo explica la STS de 17 de marzo de 1989 , cuando señala, por su parte, que:
'Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts.636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas 'inter vivos' (reunión ficticia del 'donatum y el relictum') cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra 'colacionables' referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa 'computables'. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean'.'.
En definitiva, la computación ha de llevarse a cabo aún cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a otras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
Pues bien, Dª Juana , falleció el 13 de febrero de 2001, en su testamento de fecha 17 de marzo de 2000 otorgado ante notario, lega a su esposo don Bernardino el tercio de libre disposición en propiedad y el usufructo vitalicio con relevación de inventario y fianza, del resto de su caudal, instituye heredera a su única hija, Virtudes , sin perjuicio de la legítima de su marido.
El causante D. Bernardino , quien falleció el 24 de febrero de 2009, en su testamento, otorgado el 1 de agosto de 2007, después de legar a su única hija, Virtudes , la legítima que le corresponda con arreglo a la ley, instituye heredera a Dª Josefa .
Así, Dª Josefa no ostenta la condición de legitimaria en la herencia de D. Bernardino que le instituyó como tal, siendo la única hija de los causantes, doña Virtudes .
De tal modo, no concurre la obligación de colacionar propiamente dicha, tal como se pretende por la recurrente, por cuanto que no nos encontramos ante el supuesto del art. 1035 del Código Civil , que no es de aplicación, dado que sólo puede corresponder al heredero forzoso que concurra con otros que ostenten esa misma condición jurídica, a una sucesión.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la partida que en el recurso de Dª Josefa pretende su inclusión en el pasivo, relativa al crédito a su favor del importe de los documentos 17 y 22 aportados con su propuesta de inventario, que afirma haber abonado con dinero propio, tratándose el primero de los documentos del importe de reparación de la caldera de la vivienda, donde viene residiendo, ascendiendo su importe a la cantidad de 65,01 euros, y los del segundo de los referidos, de recogida de basura, impuesto de vehículo e impuesto de bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2009 (total 294,13 euros), basta con indicar para que no proceda su inclusión, tal como se pretende, que se reconoce en juicio que fueron abonados con dinero de la cuentas en las que figuraba como cotitular con D. Bernardino .
En juicio Dª Josefa reconoció, que desconocía la procedencia del dinero de las referidas cuentas en las que figuraba como cotitular, que ella no efectuó aportación de dinero propio a las mismas, y que figura como titular porque así le indicó D. Bernardino que fuese con él al Banco. Ciertamente no se ha demostrado que hubiesen sido abonadas por Dª Josefa , para que, de tal modo, pudiésemos considerar la existencia del crédito reconocido a su favor en el pasivo del inventario, más bien se reconoce todo lo contrario.
Sobre la titularidad conjunta de cuentas bancarias, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 31 de octubre de 1996 indicó que la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. En idéntico sentido las SSTS de 6 de febrero de 1991 , de 7 junio 1996 y 5 de julio de 1999 .
SEXTO.- No podemos admitir el último motivo del recurso relativo a la disconformidad de que se incluya en el inventario como gasto de la herencia, una supuesta deuda, documentada en una factura que alega carece de destinatario. Pues lo cierto es, que se trata de la factura emitida por la funeraria Santa María por los gastos de entierro del causante D. Bernardino , que asciende su importe a 1588,95 euros, la que se reconoce no abonada por la recurrente, constando el número de factura, la fecha de su emisión, su importe, su razón y descripción y precios detallados por conceptos que se facturan.
SÉPTIMO.- Por todo ello, la sentencia apelada debe ser revocada en el único sentido de excluir pasivo ganancial del inventario de la herencia de los causantes la partida 1. C (2.900 euros), consecuentemente su pronunciamiento sobre las costas.
La parcial estimación del recuso conduce no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, la que revocamos en parte, en el sentido de que ha de quedar excluido del pasivo ganancial del inventario la partida 1. C (2.900 euros), mantenemos en lo demás la sentencia apelada, salvo su pronunciamiento sobre costas, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
