Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100162
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5125
Núm. Roj: SAP M 5125:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0089850
Recurso de Apelación 79/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2015
APELANTE::D. /Dña. Camilo
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO::CAIXABANK SA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 170/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 505/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D. /Dña. Camilo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendido por Letrado, contra CAIXABANK SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador FERNANDO GARCÍA SEVILLA en nombre y representación de D. Camilo debo absolver y absuelvo al demandado CAIXABANK S.A. representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Camilo formuló demanda contra 'Caixabank, S.A.', negando haber firmado una orden de compra con 'Bankpime', en fecha 28 de junio de 2006, en la que supuestamente solicitaba suscribir 60 títulos de bonos Aisa de la emisión de agosto de 2006, por importe de 60.000 €. Por ello, en el suplico de la demanda interesa la declaración de nulidad de la referida orden de compra por falta de consentimiento.
'Caixabank, S.A.' se opone a la demanda, planteando la falta de legitimación pasiva y subsidiariamente la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva; habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación combate la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, concretamente en sentencia de 14 de septiembre de 2016, apelación 708/2016 , refiriéndose al contrato celebrado entre 'Bankpime, S.A.' y 'Caixabank, S.A.' en fecha 29 de septiembre de 2011, precisando que 'en relación a la cesión del negocio de depositaria, custodia e intermediación de valores, indica que 'El vendedor cederá al comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero'. Dicho contrato se eleva a escritura pública el 1 de diciembre de 2011, en la cual se concreta 'Que a efectos de ejecutar la transmisión del negocio transmitido de Bankpime a Caixabank y dado que la adquisición del mismo se realiza sin sucesión universal, las partes han acordado formalizar la cesión o transmisión de los diferentes elementos patrimoniales que conforman el mismo en contratos separados, agrupándolos según su naturaleza jurídica'. Sin embargo, las noticias e informaciones que aparecen en prensa ponen de manifiesto que se ha producido una sucesión universal entre ambas entidades, que ninguna de ellas desmintió. Así, CapitalMadrid. com se hace eco de la noticia en los siguientes términos: 'El banco de 'La Caixa' se quedará con el negocio financiero de la entidad' (refiriéndose a Bankpime), añadiendo que 'Bankpime se lo pone fácil a sus accionistas minoritarios ante su absorción por CaixaBank'. Otra publicación puntualiza que 'Caixabank' ha llegado a un acuerdo con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, Bankpime, para adquirir la totalidad de su actual negocio bancario y de gestión de fondos. El Periódico. com indica que La Caixa ultima la absorción del banco catalán Bankpime'. Dicha resolución concluye las citadas entidades hicieron creer 'que se había producido una sucesión universal, consecuencia de una absorción, transmitiéndose la totalidad de las obligaciones inicialmente asumidas por 'Bankpime' a 'Caixabank'; no pudiendo ahora la demandada contravenir sus propios actos, en perjuicio de la parte actora'.
Además, la constatación de una absorción, con sucesión universal de la totalidad de los productos bancarios aparece reflejada en la publicación de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 9 de febrero de 2012), en la cual se cancela la autorización para actuar como entidad colaboradora en la gestión recaudatoria correspondiente al banco de la pequeña y mediana empresa, refiriéndose al escrito remitido por 'Caixabank', al comunicar 'la fusión por absorción del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa Bankpime por Caixabank'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación en lo referente a la legitimación pasiva de 'Caixabank'.
TERCERO.-El actor niega la existencia de orden de compra, debido a que no realizó suscripción o contrato alguno; la única prueba obrante en autos sobre este extremo es el documento nº 2 aportado con la demanda (folio 17), que 'Caixabank' entregó al actor cuando éste formuló la correspondiente reclamación.
D. Camilo alega que la firma estampada en dicho documento no es suya, proponiendo la prueba pericial caligráfica para acreditar dicho extremo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 326 L.E.Civ ., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que no se aportó el original de la orden de compra, el cual no se encontraba a disposición del actor, se procedió a requerir a la Administración concursal de 'Fergo Aisa, S.A.', con la finalidad de que remitiese el documento original suscrito por D. Camilo ; habiendo contestado que 'no ha localizado dicho original'; por ello, no ha podido practicarse la prueba pericial caligráfica propuesta por el actor.
En consecuencia, esta Sala entiende que no consta acreditado que el actor o su esposa suscribieran la orden de adquisición de bonos Aisa; correspondiendo a 'Caixabank' la carga de la prueba en lo que se refiere a la existencia del contrato de adquisición del referido producto, sin que haya aportado elemento probatorio acreditativo de la autenticidad de la firma del actor; sin embargo no puede exigirse a D. Camilo probar la falsedad de su firma, cuando la demandada no ha proporcionado el documento original.
Por tanto, ante la ausencia de un elemento sustancial del contrato, como es el consentimiento ( art. 1.261.1º C.Civil , procede declarar la nulidad de la orden de compra de fecha 28 de junio de 2006.
CUARTO.-El 1.303 C.Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al declararse nulo el contrato litigioso, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la cantidad invertida ha de devengar el interés legal desde la fecha de la inversión; asimismo, las cantidades por cupones que se hubieren abonado, en su caso, en la cuenta del actor, devengarán el interés legal desde el momento de su percepción.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de D. Camilo , como actor, contra 'Caixabank, S.A.', como demandada; se declara la nulidad de la orden de compra de 28 de junio de 2006 de bonos Aisa, por importe de 60.000 €.
2.- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 60.000 €, más el interés legal devengado desde el 28 de junio de 2006.
3.- D. Camilo ha de reintegrar a 'Caixabank, S.A.' las cantidades percibidas por cupones que se hubieren abonado en su cuenta, más el interés legal devengado desde su percepción.
4.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0079-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 79/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
