Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 485/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100172

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6183

Núm. Roj: SAP M 6183:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0011553

Recurso de Apelación 485/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 80/2015

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO:COMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 80/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia deBANCO SANTANDER SAcomo parte apelante, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contraCOMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑAcomo parte apelada, representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDAformulada por el/la Procurador/a don/doña FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de COMMERZ REAL INVESTMENTGESSELLSCHAFT mbH, Sucursal en España, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el/la Procurador/a don/doña EDUARDO CODES PÉREZ ANDÚJAR, y en consecuenciaCONDENOa la demandada, a quePAGUE A LA ACTORA LA SUMA DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN EUROS(114.161,61 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siglariode esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; 'Dig.', Digesto; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.


Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1.A)Demanda.-Commerz Real InvestmentGesellschaft, MBH, Sucursal en España (en lo sucesivo, 'Commerz') se subrogó -como arrendadora- en el arrendamiento de un local en un centro comercial de Salt (Gerona). La arrendataria era una mercantil luego absorbida por Abacocine, S.L., sociedad en concurso (en lo siguiente, 'Abacocine'). El pago de seis meses de renta fue avalado a primer requerimiento (en adelante, el 'Aval') por Banco Español de Crédito, S.A., absorbida por Banco Santander, S.A. (en lo siguiente, indistintamente, el 'Banco'). Estando impagadas tres mensualidades de renta, pero por razón de estar pactado para el caso de incumplirse por el arrendatario la obligación de renovar el Aval; Commerz requirió de pago al Banco por la totalidad de la suma avalada (228 323,32 €). El Banco abonó solo la mitad de lo requerido en concepto de tres mensualidades impagadas. Commerz funda sustancialmente su pretensión en una acción de cumplimiento de avalsuplicando el pago de los otros 114 161,61 €, más intereses, así como las costas.

2.B)Contestación.- El Banco resistió la pretensión con las siguientesdefensas: (aÂ?) extinción del Aval por pago de la mitad de la cantidad garantizada, habiendo abonado la otra mitad Abacocine; (bÂ?) incumplimiento por Abacocine de la obligación de renovar el Aval, no cubierta por el Aval, al tratarse de una obligación de hacer personalísimo y no de una «obligación económica»; (cÂ?) actos propios de Commerz por haber aceptado el pago en el 2007 sin reclamación extrajudicial hasta abril de 2011 y judicial hasta 2015 y (dÂ?) extinción del Aval por novación o prórroga del arrendamiento el 15/12/2010.

3.C)Sentencia recurrida.- En primera instancia, seestimóla demanda. Losconsiderandosde la Sentencia recurrida fueron: (a) incumplimiento de renovación del Aval, cubierto por la garantía, por interpretación contractual y por ser el aval a primer requerimiento y (b) la alegada novación de aval es un acto posterior a su ejecución, sin que sea equiparable a ello el acuerdo homologado de reestructuración.

4.D)Apelación del Banco.- El Banco interpone el recurso que sustanciamos, basándose, comomotivos de fondo, en la falta de cobertura del incumplimiento de la obligación de renovar el Aval y en la extinción por pago del Banco y del deudor principal.

II

EXTENSIÓN OBJETIVA DEL AVAL

5.A)Recurso del Banco.-El Banco reproduce los argumentos de la contestación de la demanda sobre este punto litigioso. Añade que la Sentencia recurrida infringe las normas de interpretación contractual ( art. 1281 CC ) puesto que las obligaciones del Banco dimanan del documento de Aval y no del contrato de arrendamiento lo que, además, es característico de un aval autónomo. Ello unido a que la propia Sentencia recurrida asume que la obligación de renovación no es económica. El Banco defiende que la renovación es un hacer personalísimo. Expone, siendo un argumento nuevo, que no empece a ello que la renovación del Aval se recoja en el apartado de 'condiciones económicas', como otras que indudablemente no estarían avaladas.

6.B)Oposición de Commerz.-Commerz contraargumenta que la obligación de renovar el Aval es de carácter económico. Entiende que la Sentencia recurrida interpreta el documento de Aval pero, para ello, es imprescindible hacerlo perrelationemcon el contrato garantizado. En este sentido, no renovar el Aval se convertía automáticamente en una obligación de pago dinerario que debía retenerse en concepto de garantía. En la misma línea, por interpretación sistemática, la obligación de renovar se inserta en las condiciones económicas del contrato de arrendamiento y el contrato era conocido por el Banco. Para Commerz, esta Sala debe limitarse al control de racionalidad de la Sentencia recurrida. Recuerda que, al tratarse de un aval a primer requerimiento, el Banco estaba obligado a hacer efectivo todo el importe sin limitación. Señala que el Banco rehúsa el pago por temer no poder recuperarlo de un deudor concursado. Contiende que la obligación de renovar no es personalísima y que la responsabilidad del avalista no se exime por la voluntad de no renovar el Aval por el arrendatario, al igual que si este decide no pagar las rentas; señalando que, en verdad, la no renovación se debe a la negativa del Banco a avalar a un concursado.

C)Valoración del tribunal

7. Previamente, cumple aclarar a la oponente, que «la apelación se reafirma comoplena revisión jurisdiccionalde la resolución apelada» (Exposición de Motivos LEC XIII). «Si bien no existe unnovum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto orevisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad» ( STS 1ª 616/2012, 23.10 ), esto es, «sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal» ( STS 1ª 392/2011, 14.6 ). «El órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española » ( STS 1ª 373/2010, 15.6 ).

8. La segunda cuestión pertinente es si la naturaleza deaval a primer requerimientopermite discutir por el avalista la extensión objetiva de la garantía. En este sentido, la cláusula a primer requerimiento implica unarenuncia a la oponibilidad de excepcionespor el avalista. No obstante, el avalista a primera demanda sí puede oponer lasexcepciones de contenidode la propia garantía, esto es, si se ha producido el supuesto fáctico que origina la obligación de pago del garante. Entre las excepciones de contenido, los litigantes controvierten si el supuesto fáctico por el que se reclama -falta de renovación de aval por el arrendatario- está comprendido o no en el ámbito objetivo de la garantía.

9. «El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, unafianzacon determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, 'la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial' (...) de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones quelas que se derivan de la garantía misma' ( STS 1ª 330/2016, 19.5 y jurispr. ib. cit.)». «El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía» ( STS 1ª 783/2009, 4.12 ; también 735/2005, 27.9 y 979/2007, 1.10 ).

Sentado lo anterior, la respuesta al primer motivo de apelación exigeinterpretarsi la expresión delAval«para responder del pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento del local» comprende igualmente la obligación del arrendatario de renovar el aval.

La cláusula Decimoprimera delcontrato de arrendamientoentre Commerz y Abacocine dice textualmente: «El aval tendrá una vigencia inicial de un año y será renovado por períodos sucesivos de un año, hasta la finalización del plazo del arrendamiento o sus prórrogas, debiendo el Arrendatario, un mes antes del vencimiento del aval en cada periodo, presentar al Arrendador un nuevo aval con idéntico texto y plazo y por importe equivalente a SEIS (6) mensualidades de Renta Mínima Garantizada (incrementados en el IVA correspondiente) en ese momento vigentes. [...] Si el Arrendatario no presentase el nuevo aval dentro del plazo establecido -un mes antes del vencimiento del aval- el arrendador podrá ejecutar el Aval vigente y conservar en su poder el importe resultante en concepto de garantía. El referido aval o, en su caso, la cantidad resultante del mismo, será devuelto al Arrendatario en el caso de no haber sido utilizado o aplicado total o parcialmente dentro de los dos meses siguientes a la terminación del presente Contrato de Arrendamiento».

Las fianzas se sujetan a unanormahermenéutica particularque, no obstante, no excluye otros criterios exegéticos. El artículo 1827 del Código Civil declara en su párrafo I: «La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella». La jurisprudencia ha mantenido que «la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor» ( SSTS 1ª 433/2004, 21.5 ; 864/2005, 27.10 y las que cita) o que «no cabe una interpretación extensiva de los términos de la misma» ( STS 1ª 710/2006, 27.6 ). No obstante, frecuentemente aprecia que la interpretación en la instancia se atuvo a la literalidad de la fianza (v. SSTS 1ª 497/2009, 26.6 ; 167/2012, 16.3 ; Pleno 322/2015, 23.9 y 679/2016, 21.11 ).

10. El artículo 1281 párr. I del Código Civil establece: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará alsentido literalde sus cláusulas». La letra es el punto de partida en toda interpretación (v. por todas, SSTS 1ª 517/2001, 24.5 ; 420/2009, 15.6 ; Pleno 322/2015, 23.9 y 457/2016, 5.7 ; con origen en Dig. 32.25.1 y el aforismoin claris non fit interpretatio). La primera regla (canonprinceps) hermenéutico es el de la literalidad o claridad semántica y, en la medida que de él nos separamos con otros métodos interpretativos, los enunciados interpretantes serán más discutibles. Lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan a lo querido por los contratantes.

11. 'Obligacioneseconómicas' no es un término legalmente definido. Suele asimilarse al de obligación patrimonial en el sentido de obligación susceptible de estimación económica (voz 'patrimonio', acepción 4ª, enDiccionario de la Lengua Española23). Desde luego, la obligación de renovar el aval no es propiamente una obligación de hacer sino más bien de dar nuevo aval, en la tripartición del artículo 1088 del Código Civil (clasificación desde Dig. 44.7.3 pr.). En realidad, aunque existen obligaciones extrapatrimoniales y el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico (moral, religioso, altruista, etc.); en sí misma, toda prestación contractual tiene contenido económico, al menos indirecto, pues no es válido un contrato de contenido inexigible (arg. 1256 CC) e imperfecto en el sentido de que su incumplimiento carezca de sanción (arg. art. 1101 CC ).

12. Elvalor de un aval, siendo el aval un contrato de garantía financiera (v. GA 4 Norma Internacional de Contabilidad 39 en Reglamento [CE] nº 1126/2008), es su valor razonable (v. NIC-UE 39 ¶ 43 ss.), es decir, la cantidad por la que el Aval podría ser cancelado entre un arrendador y un arrendatario interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. El valor razonable del Aval está directamente relacionado con la probabilidad de impago de las rentas. Además, se encuentran resoluciones en las que el incumplimiento de la obligación de entregar (o no renovar) un aval o garantía se ha reputado incumplimiento de «obligaciones económicas», concepto más amplio que el de obligaciones de pago o dinerarias ( SAP Barcelona 4ª 345/2011, 17.6 ; empleando la expresión 'obligaciones económicas' STS 1ª 706/2011, 25.10 y SAP Madrid 14ª 66/2016, 15.3 ).

13. Ciertamente, la letra no es siempre el punto de llegada de la interpretación. En un sistema espiritualista, por el principio rector de búsqueda de lavoluntad verdadera(voluntas spectanda): «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» ( art. 1281 II CC ; v. por todas, SSTS 1ª Pleno 1ª 322/2015, 23.9 y 651/2016, 4.11 ; con antecedentes desde Dig. 50.16.219init.y en las propuestas normativasv. et.DCFR II 8:101[1]). Siguiendo esta directriz, es razonable pensar que el arrendatario quiso un aval idóneo para cumplir su compromiso frente al arrendador. Además, es improbable que el Banco no tuviera a la vista el contrato de arrendamiento. «Si una parte pretendió que el contrato, o un término usado en él, tuviera un significado particular, y al tiempo de la conclusión del contrato la otra parte conocía o puede razonablemente esperarse que conociera de la intención de la primera parte, el contrato se interpretará en la forma pretendida por la primera parte» (arg. DCFR II 8:101[2]). Si el Banco entendió que el aval no cubría la falta de renovación, la buena fe le obligaba a advertírselo al arrendatario avalado ( arts. 1258 CC y 57 CCom ).

14. En hipótesis puramente dialéctica, si la interpretación subjetiva fuera inconcluyente (quodnon); el artículo 1288 del Código Civil declara: «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». Ante la duda entre las diversas interpretaciones razonables de un contrato, el criterio de lainterpretación contra el estipuladorambiguitas contra stipulatorem est» [Dig. 34.5.26],in dubio contra proferentemde los Glosadores) es una regla subsidiaria que sanciona el incumplimiento de la buena fe respecto al deber de hablar claro ( STS 1ª 498/2016, 19.7 ) y que, además, incentiva la diligencia en la redacción de los contratos de quien está en mejor posición de evitar controversias (Dig. 18.1.21 y 2.14.39 ySexti Decr.5.12.57). «La norma que establece el citado precepto tiene su fundamento en el principio de la buena fe contractual en sentido objetivo y resalta tanto la autorresponsabilidad del declarante, como la debida protección en la confianza generada [...] como norma de interpretación objetiva sólo resulta aplicable cuando de la interpretación realizada no haya posibilidad de averiguar la voluntad real o querida por las partes» ( STS 1ª Pleno 827/2012, 15.1.2013 ). También rige en la interpretación de las fianzas ( STS 1ª 338/1992, 7.4 ). En consecuencia, aunque se entendiera que la literalidad o la voluntad verdadera de los contratantes no es concluyente, la duda sobre lo que pueda significar «obligaciones económicas» debe interpretarse en el sentido razonablemente entendido por el beneficiario de la garantía redactada por el Banco.

III

EXCEPCIÓN DE PAGO

15.A)Recurso del Banco.-El Banco reitera la excepción de pago. Motiva que la Sentencia recurrida infringe el artículo 1847 en relación con el 1146 del Código Civil , toda vez que la obligación principal se extinguió sumando seis mensualidades los pagos del Banco y de la concursada y, por accesoriedad, la garantía prestada. El Banco discrepa del criterio de la Sentencia recurrida: el Banco debió pagar y luego repetir del deudor garantizado (solve et repete); ya que el pago del deudor se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda. Finalmente, alega que el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 se encuentra duplicado y no se justificaría imponer al Banco abonar otras rentas pues se excedería el límite del aval y se trataría de una deuda no avalada. Haber silenciado esta circunstancia es un acto de mala fe que provocaría un enriquecimiento injusto de Commerz.

B)Oposición de Commerz.-La apelada infiere la fragilidad del motivo de su planteamiento subsidiario al motivo anterior. Recuerda que Commerz tiene reconocido por sentencia firme un crédito locativo contra la masa de Abacocine de más de 275 000 €. Sostiene que el Banco no demuestra el pago paralelo de Abacocine. Insiste en que la ejecución del aval fue por no renovación y no por el impago de rentas.

C)Valoración del tribunal

En los avales a primera solicitud, «la doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de laexceptio doli(...). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación deenriquecimientoinjusto(...). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía (...), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal» ( STS 1ª 783/2009, 4.12 y jurispr. ib. cit.; también 470/2013, 17.7 y 398/2014, 17.7 ). «Frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7.2 CC ), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante laexceptio doli[excepción de dolo], que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC » ( STS 1ª 979/2007, 1.10 ;v. et.296/2014, 10.6).

Ciertamente, el Banco prueba suficientemente elpago por la avaladaconcursada. Así, el pago de la renta del mes de octubre de 2007 se demuestra con copia del justificante de transferencia (f. 302 de los autos), así como las de noviembre y diciembre (f. 307). Se puede comprobar la correspondencia del concepto de las transferencias con la numeración de las facturas de octubre y noviembre. Aunque no se aporta la factura de diciembre, puede inferirse ( art. 386 LEC ) su pago de ser la tercera parte proporcional exacta de la transferencia justificada por tres mensualidades (noviembre, diciembre y enero).

Con todo, el Aval permitía su ejecución en dos supuestos bien distintos. En virtud del primero, la obligación fideusoria cubría las mensualidades de rentas vencidas e impagadas. Diversamente, cuando se ejecuta el Aval por falta de renovación, el Aval se endereza a remediar el impago derentas futuras. En modo alguno se pactó que la ejecución por no renovación se limitaba a las rentas vencidas e impagadas. Tampoco se estipuló que el desembolso por el Banco podía diferirse hasta que se verificara el incumplimiento de seis mensualidades por la arrendataria. Situados en el momento en el que el Banco debió hacer honor al Aval, el pago ulterior de mensualidades atrasadas por la concursada es un hecho sobrevenido e irrelevante porque el pago por el Banco avalista no estaba asignado a concretas mensualidades ni era un aval temporalmente limitado a los seis primeros meses de rentas impagadas o a las seis primeras mensualidades desde la extinción del Aval. La únicalimitaciónera objetiva (supuestos y suma), no temporal -fianza temporalmente limitada o aval a término final-. De hecho, la literalidad del contrato de arrendamiento permitía a Commerz conservar el importe que hubo de desembolsar el Banco, en concepto de garantía, hasta después de terminado el arrendamiento.

16. Es verdad que la ejecución del Aval en ningún caso podría determinar unenriquecimiento injustificadodel arrendador en su modalidad desobrepagoo pago indebido excesivo (condictio indebitipor sobrepago de losparitersolventesen Dig. 12.6.19.4; sobrepago por fiador en Dig. 12.6.25). Tal enriquecimiento injustificado se produciría en el caso de recibir el arrendador una dación pecuniaria del avalista superior a las rentas efectivamente impagadas por el arrendatario. Sin embargo, en el supuesto de autos no hay sobrepago habida cuenta de que Commerz tiene reconocido un crédito contra la masa en el concurso de Abacocine superior al importe garantizado, por lo que las rentas impagadas no han quedado cubiertas con la ejecución del Aval.

IV

COSTAS

17. Las costas de estaalzadase imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid nº 227/2015, de 9 de octubre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Confirmaríntegramente la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de lascostasde esta alzada a Banco Santander, S.A.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0485-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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