Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 843/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100167
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6087
Núm. Roj: SAP M 6087:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0179056
Recurso de Apelación 843/2016 J
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2014
APELANTE::AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO::HOTEL CONDE DUQUE SA
PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra HOTEL CONDE DUQUE SA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por la procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de HOTEL CONDE DUQUE S.A., condenando a AXA SEGUROS GENRALES S.A. representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot al pago de la cantidad de ciento seis mil setecientos doce euros con cincuenta y siete céntimos (106.712,57 €) más los intereses expresados y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por la entidad Hotel Conde Duque SA contra Axa Seguros Generales en reclamación de la cantidad de 106.712,57 euros como consecuencia del robo acaecido en la vivienda que constituía la residencia habitual del gerente del hotel a cuyo nombre se había suscrito tal contrato de seguro.
Estimada en su integridad la pretensión deducida por el asegurado, se interpone recurso por la aseguradora interesando que se revoque la resolución de primera instancia alegando como motivos de apelación la falta de legitimación activa de la demandante, la falta de diligencia del asegurado por no haber aplicado las medidas de seguridad necesarias, la no acreditación de preexistencia y del valor de lo reclamado y, finalmente, la discrepancia con el valor de lo robado.
SEGUNDO.- Existiendo el riesgo asegurado, entendido como el evento incierto y temido frente al que se asegura, según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , y habiendo venido percibiendo la aseguradora la prima correspondiente en relación con el objeto asegurado, resulta evidente que tenía plena certeza de que la cobertura del riesgo tenía como objeto la vivienda habitual del representante legal de la sociedad Hotel Conde Duque SA, que figuraba como tomadora y asegurada en la póliza. Desde esta perspectiva, no puede entenderse que exista una diversidad de tomadores toda vez que el interés asegurado recae sobre una vivienda y lógicamente ha de comprender los daños causados a las personas que la habitan cuando la modalidad del aseguramiento es precisamente denominada como póliza 'Win Hogar' y el riesgo está claramente determinado.
La demandante ostenta, por tanto, legitimación activa para promover contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que el tomador del seguro puede contratar por cuenta propia o ajena, tal y como permite el art. 7 de la precitada ley , sin que en este caso se pueda calificar como tercero al representante legal de la persona jurídica que figuraba como asegurada.
TERCERO.- No se desvirtúa por la apelante que la ausencia de condiciones de seguridad del inmueble que alega fuera relevante para la perpetración del evento dañoso ya que no puede determinarse si el sistema de alarma fue desconectado con ocasión del robo al existir dudas razonables sobre la conexión de dicho sistema. En todo caso, han de compartirse las acertadas precisiones que se exponen en la sentencia apelada en relación con la calificación de clausula limitativa a la que se refiere el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de la condición general del contrato que vincula a las partes, debiendo precisar que la supeditación del derecho del asegurado a percibir la indemnización no viene destacada formalmente en la póliza respecto al resto de las clausulas, de tal manera que al no constar que la vivienda en cuestión se encontrara deshabitada, al ser el domicilio habitual del perjudicado, ha de rechazarse la argumentación de la aseguradora apelante.
Siendo la finalidad del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro la protección del asegurado, como parte considerada más débil en el contrato de adhesión, la interpretación por los tribunales se muestra muy exigente al precisar que las cláusulas que excluyan de la cobertura del seguro han de redactarse de forma clara, comprensible, de manera destacada y específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie del ejemplar de la póliza, por reenvío o remisión de las condiciones generales a las cláusulas restrictivas o excluyentes.
CUARTO.- En relación con la preexistencia de los bienes que se relacionaron en las diversas denuncias como sustraídos, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de robo de objetos que se encuentran en el domicilio, la prueba exigible tanto del robo como de la preexistencia y efectiva sustracción de los objetos de los que el asegurado manifiesta haber sido desposeído no puede ser exhaustiva, completa y del todo ultimada, por las dificultades que presenta la acreditación de que los objetos se hallaban en la casa al tiempo de la sustracción y que fueron efectivamente objeto del despojo, siendo suficiente con la demostración de hechos que, con arreglo al orden común de suceder de las cosas, hagan razonablemente verosímil la entrada de extraños en la casa y el apoderamiento de objetos que se encontraban previamente en la misma. La denuncia del robo ante la autoridad competente es uno de esos hechos que sustenta la realidad de la producción del siniestro, si bien tal denuncia puede resultar insuficiente cuando se presentan serios indicios que hacen dudar de lo relatado, dudas que no aparecen en el presente caso al no apreciarse méritos que pongan en entredicho la verosimilitud de los hechos denunciados puesto que la víctima ha identificado, aun cuando lo hiciera en distintas fechas y conforme lo detectó, la desaparición de los relojes gemelos, objetos depositados en la caja fuerte y trajes. Es significativo que en el acto de disconformidad emitido en cumplimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , que se aporta como documento nº 14 de la demanda rectora, no se discrepe sobre la realidad y presencia de los bienes en la vivienda sino tan solo sobre su valor.
Disponiendo el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro que 'por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas' y que 'la cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', ha de considerarse que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado en función de los daños reales cuando se infiere que ha relacionado los objetos sustraídos de forma veraz, tanto más en este supuesto en el que no se atisba que el demandante haya incurrido en inexactitudes en la denuncia del robo que liberen a la aseguradora del pago de la prestación.
QUINTO.- En cuanto al valor de lo robado, que el perito de la aseguradora cifra en 96.112,57 euros frente a los 106.712,57 euros en que se evalúan por el perito de la demandante, no se aportan por la recurrente datos que desvirtúen la tasación propuesta por la actora dado que no demuestra de forma cumplida que el valor real y efectivo de los objetos respecto de los que se muestra discrepancia sea inferior al propuesto de contrario, siendo lo procedente, en consecuencia, ratificar el criterio de la juzgadora de instancia al no resultar ilógico.
SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido desestimado su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales, contra la sentencia de 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1.289/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
