Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 362/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100143
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:602
Núm. Roj: SAP MU 602:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00170/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2007 0801176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000968 /2007
Recurrente: PISOS, CHALETS Y DUPLEX DE MURCIA S.L.
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: SANTIAGO CASTILLO ROVIRA
Recurrido: WAYHOME PROMOCIONES S.L.
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 170/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 968/07 -Rollo nº 362/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL, representado por el/la Procurador/a D. José D. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, y como demandado Wayhome Promociones SL, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Rodenas Pérez y dirigido por el Letrado Dª Juana Mª López Jiménez. En esta alzada actúan como apelante Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL y como apelado Wayhome Promociones SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Cambiario nº 968/07, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez en nombre y representación de Wayhome Promociones SL frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL debo modificar las medidas acordadas en el auto de 6 de noviembre de 2007, acordando en su lugar requerir al deudor para que pague al acreedor la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos tres euros y cinco céntimos (93.403,05 €) en concepto de principal más la de treinta y un mil ciento treinta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (31.134,35 €) calculados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio esta última cantidad de ulterior liquidación, manteniendo el embargo preventivo de las fincas registrales 41.023, 41.033 y 41.029 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, así como las cantidades pendientes de devolución de la Agencia Estatal Tributaria por IRPF e IVA, si bien únicamente hasta la cantidad expresada en esta resolución, alzando el embargo preventivo sobre los demás bienes reseñados en el mencionado auto, y continuando el presente procedimiento su tramitación ordinaria, sin imposición de las costas procesales'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Wayhome Promociones SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 362/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la oposición formulada por la deudora cambiaria y se reduce el importe por el que se despachó ejecución.
Tras llevar a cabo un relato de los hechos que a su juicio deben ser considerados como probados como antecedente necesario, articula su recurso en torno a tres motivos. En primer lugar la imposibilidad de examinar en la oposición cambiaria la excepción de enriquecimiento injusto alegada al estar vedada la revisión de aspectos complejos dentro del juicio cambiario y no ser una de las excepciones previstas en el artículo 67.1 LCCH . En segundo lugar destaca la, a su juicio, novación de la obligación de pago de la mercantil DK Consultores SL (DKC en adelante), pues la deuda reclamada tiene su origen en el documento de reconocimiento de deuda de 15 de mayo de 2005, considerando que parte de la deuda se deriva de las relaciones personales entre los Sres. Primitivo y Carlos Francisco que son el deudor y acreedor principal de la relación causal constituyéndose las hipotecas como meras garantías, habiéndose producido la novación como consecuencia de los diversos reconocimientos de deuda, sin que DKC mantuviese obligación alguna de pago exigible frente a Residencial Teixereta (RT en adelante) cuando recibió el requerimiento de pago de la Hacienda Pública, habiéndose modificado incluso las sociedades responsables del abono de la deuda; subsidiariamente considera que el enriquecimiento injusto apreciado sólo afectaría a los pagarés a favor de RT por ser los únicos que tienen que ser abonados por DKC. Como tercer y último motivo se alega la existencia de un crédito hipotecario anterior y preferente por la cesión del crédito de la mercantil Azulejos Cánovas, motivo que se articula de forma subsidiaria si no se admite la novación subjetiva de la deuda de DKC, dado que la hipoteca constituida a favor de RT frente a DKC dado que la deuda es muy superior al embargo de la AEAT.
Por la parte apelada se opone al recuso y solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación de la apelación. Así indica que no puede tomarse en consideración el relato de hechos probados dado que es interesado y parcial. Reconociendo como cierta la limitación de los medios de oposición en el juicio cambiario se afirma que sin embargo, en este caso, es posible alegar todas las excepciones de naturaleza personal entre las partes dado que estamos ante una cesión ordinaria del crédito cambiario. En relación a los dos motivos restantes se afirma que no se justifica la infracción legal o jurisprudencial producida, negando que exista ningún tipo de novación subjetiva de la deuda de DKC frente a RT y de ahí la existencia de enriquecimiento injusto. Defiende que la parte apelante ha fijado una versión interesada, estando en presencia siempre de la misma deuda, siendo además el último motivo un hecho nuevo introducido en esta alzada y que por ello no puede ser estimado.
Segundo: Hechos nuevos en la apelación.
Alterando el orden del recurso de apelación debemos comenzar el examen de esta alzada con el último de los motivos alegados en este recurso relativo a la existencia de un crédito hipotecario anterior y preferente por la cesión de crédito de Azulejos Cánovas SA dado que por la parte apelada se ha alegado que se trata de un argumento no sostenido en la instancia, lo que implica la incorporación de hechos nuevos en esta alzada.
La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE . Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ).
En atención a la doctrina consolidada anterior, debe anticiparse que no estamos en presencia de un argumento nuevo en esta alzada dado que fue objeto de debate en la primera instancia. No cabe duda alguna de que no se trata de un hecho desconocido, pues la propia parte apelada aporta como documento n º 15 de la oposición copia de la escritura de cesión de crédito de fecha 17 de mayo de 2006 por parte de la mercantil Azulejos Cánovas a la mercantil Residencial Teixereta por un importe de 369.182,40 €, justificando a lo largo del escrito de oposición el origen de esta escritura dentro de las relaciones mantenidas por la mercantil RT con Argegom SL, dentro de este complejo conjunto de relaciones jurídicas entre diversas empresas de las que los Sres. Primitivo y Carlos Francisco eran administradores o apoderados. Lo que no se discutió en la instancia fue la incidencia de esta escritura sobre el motivo de oposición estimado, que es lo que se pretende en el motivo planteado. En todo caso no ofrece duda a este tribunal que este motivo debe ser desestimado pues la intervención de DK Consultores en esta hipoteca no es otra que la de titular de la finca registral nº 31.976 que es objeto de garantía, pero claramente se trata de una deuda diferente de las que se reclaman en este proceso, en su origen y cuantía, y además no existe ninguna obligación de pago de DKC a favor de RT por dicha escritura que se viese afectada por la retención de dichos pagos ordenada por la Agencia Tributaria.
Tercero: Enriquecimiento injusto.
Continuando con el orden del recurso de apelación el primer motivo de oposición se articula en torno a la imposibilidad de alegar el enriquecimiento injusto como motivo de oposición cambiaria al amparo del artículo 67 LCCH .
El citado motivo debe ser desestimado pues el mismo parte de una consideración errónea en relación a la resolución apelada. En efecto no cabe duda alguna que en el ámbito del juicio cambiario los motivos de oposición se encuentran limitados a aquellos expresamente previstos en el artículo 67 LCCH y en especial los relativos a las relaciones personales entre las partes, tal como constante jurisprudencia viene reiterando tal como se afirma en el recurso interpuesto. Ahora bien, el error básico del que parte este motivo es no tomar en consideración que la estimación de motivo se deriva de la aplicación del artículo 23 LCCH a los dos pagarés aportados como documentos 3 y 4 de la demanda cambiaria al considerar el juez de instancia con buen criterio que el endoso de los mismos por Residencial Teixereta a favor de la ejecutante es posterior a la declaración equivalente de falta de pago de los efectos que consta en los propios títulos, por lo que sólo produce los efectos de una cesión ordinaria del crédito y por ello adquiere la misma posición que el cedente y no le es posible aplicar la limitación del régimen de oposición de excepciones personales previsto en el artículo 20 LCCH , lo que permite el examen de los efectos derivados de las relaciones personales en relación al origen de la deuda, y por ello la valoración del posible enriquecimiento injusto que derivaría de la citada cesión del crédito.
La aplicación del artículo 23 LCCH no ha sido una cuestión debatida en esta alzada y de hecho en el recurso ni siquiera se discute la consideración realizada por el juez de instancia como cesión ordinaria de los dos pagarés endosados a favor de la actora por la mercantil RT, por lo que la base del examen de las relaciones personales queda inalterada y por ello debidamente justificada el examen del posible enriquecimiento injusto derivado de la orden de retención de la Agencia Tributaria.
Cuarto: Novación subjetiva de la deuda de DK Consultores.
El último motivo de apelación es el relativo a la consideración de la recurrente de la existencia de una novación subjetiva de la deuda de DK Consultores que impide que la misma pueda quedar limitada por la orden de retención de la AEAT. Debe anticiparse que este motivo será desestimado tanto en relación con la pretensión principal como con respecto a la petición subsidiaria formulada por el recurrente en su recurso.
Lo primero que es preciso señalar es que no es posible considerar, como se pretende por la recurrente, que estamos ante deudas privadas de los Sres. Primitivo y Carlos Francisco , pues con independencia de que ambos puedan comparecer en los diversos reconocimientos de deudas aportados con la oposición a la ejecución como personas físicas y no conste su actuación en nombre y representación de alguna de las sociedades de las que son socios, administradores o apoderados en dichos documentos, lo que no ofrece duda alguna es que cuando se documentan en escrituras públicas o en efectos cambiarios los acuerdos alcanzados en los citados reconocimientos de deuda, tales actuaciones siempre se llevan a cabo a través de sociedades, por lo que en definitiva son éstas quienes aparecen formalmente como deudoras o acreedoras en las citadas relaciones entre las partes.
Señalado lo anterior la presente ejecución cambiaria tiene su base en cuatro pagarés que resultaron impagados a su vencimiento, dos librados a favor de la ejecutante por un importe cada uno de ellos de 94.525 € y vencimiento de 17 de octubre de 2006 y otros dos librados a favor de Residencial Teixereta y que esta cedió a la apelante mediante endoso, por un importe de 113.435 € cada uno de ellos y mismo vencimiento. Estos cuatros pagarés, que se libran en virtud del reconocimiento de deuda documentado en el documento nº 10 de la oposición, tienen su origen inmediato en la novación de cuatro pagarés anteriores a los que se hace referencia el documento n º 9 de la oposición. Como se puede apreciar de la lectura de estos documentos las partes van modificando, sobre la misma deuda, las personas jurídicas que responden de los mismos e incluso las que libran los pagarés, pasando de una a otra sociedad de forma indiscriminada y en función de los intereses de cada una de las partes. Su origen remoto no es otro que el documento de reconocimiento de deuda aportado como documento n º 4 de la oposición, de fecha 15 de mayo de 2005 y en virtud de cual se constituyó una hipoteca por DK Consultores a favor de RT con fecha 18 de mayo de 2005 (documento 5 de la oposición) por importe de 271.759,83 € sobre la finca 31.976 y otra hipoteca a favor de RT por parte de la ejecutada Wayhome Promociones SL con fecha 23 de mayo de 2015 (documento nº 6 de la demanda de oposición) por importe de 150.000 € y sobre la finca 4.565.
A los efectos de este recurso nos interesa exclusivamente la primera de las dos hipotecas pues este crédito de 271.759,83 € es el que es objeto de orden de retención por parte la Agencia Tributaria (documento nº 17 de la oposición) y en atención a los pagos que la mercantil DK Consultores deba de realizar por dicha escritura a favor de Residencial Teixereta hasta la cantidad de 277.028,74 €. Del conjunto de los documentos aportados por Wayhome Promociones en su escrito de oposición a la ejecución despachada no ofrece duda alguna que los pagarés se libraron para garantizar el pago de la misma deuda reflejada en el citado documento nº 4 de la oposición y por ello una deuda que la mercantil DK Consultores reconoce frente a Residencial Teixereta y por ello vinculada en el importe señalado en la escritura de constitución de la hipoteca para cubrir el total de la cantidad debida por RT a la Hacienda Pública, por lo que queda justificada la retención del pago de los pagarés objeto de esta ejecución hasta el límite señalado por la Agencia Tributaria en su orden de retención, pues como bien señala la sentencia apelada continuar despachando ejecución por el total reclamado supondría un enriquecimiento injusto para la entidad ejecutante cuya directa relación con RT no ofrece duda alguna a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones.
Finalmente no puede reducirse el importe solo a los dos pagarés librados a favor de RT (documentos 3 y 4 de la demanda cambiaria) y continuar el despacho de ejecución por el importe de los dos pagarés librados a favor de Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL, pues como se ha señalado el origen de la deuda es el mismo y las relaciones entre las dos mercantiles a cuyo favor de libraron los pagarés son muy directas y se han ido solapando a lo largo del transcurso del tiempo.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Quinto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pisos, Chalets y Dúplex de Murcia SL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en los autos de Juicio Cambiario nº 968/07, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
