Sentencia CIVIL Nº 170/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 340/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100212

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:924

Núm. Roj: SJM BI 924:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-17/010725

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0010725

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 340/2017 - N

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Luis Miguel y Adriano

Abogado/a /Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ y MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: TURKISH AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

S E N T E N C I A Nº 170/2017

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO VERBAL, registrado con el número340/17, seguidos en este Juzgado y en el que interviene como parte demandanteDON Luis Miguel y DON Adriano , asistidos por la letrada Doña Mireya del Álamo Rodríguez, y como parte demandada,TURKISH AIRLINES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Imaz Nuere, y asistida por el letrado Don Francisco Javier Carrión García de Parada, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por DON Luis Miguel y DON Adriano , se presentó, el día 26 de abril de dos mil diecisiete, demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte frente a TURKISH AIRLINES, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia que:

1º.- Condene a TURKISH AIRLINES a pagar a los demandantes la cantidad de 1.500 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados.

2º.- Condene a la demandada al pago de las costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28 de abril del año en curso se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 3 de julio de dos mil diecisiete, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, entre ellos la no necesariedad de la celebración de vista, y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandante para que por la misma se alegare lo que tuviese por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista, y evacuado el traslado conferido mediante escrito que tuvo su entrada en este Juzgado el día 17 de septiembre de 2017, alegando la no necesariedad de celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea TURKISH AIRLINES, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 1.500 euros, 600 euros - 300 euros para cada uno de los demandantes - en concepto de compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , y 300 euros - 150 euros para cada uno de los demandantes - en concepto de daños morales, todo ello, como consecuencia de la cancelación sufrida en uno de los vuelos contratados, en concreto el NUM000 , con la misma, origen Estambul - Sharm El Sheikh, el día 22 de noviembre de 2015, con hora de salida programada a las 00.30 horas, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 3.1 a ) y 7.1.a ) del citado, así como en el artículo 1.101 del Código Civil y artículos 19 y concordantes del Convenio de Montreal .

En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada un vuelo de ida Madrid - Sharm El Sheikh, con escala en Estambul que tenía prevista su salida desde el aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Estambul a la 17.50 horas del día 21 de noviembre de 2015, y otro posterior del aeropuerto de Estambul al aeropuerto de destino de Sharm El Sheikh a las 00.30 horas del día 22 de noviembre de 2015, todo ello con objeto de practicar en el destino la actividad de buceo. Así, señala que en fecha 16 de noviembre de 2015 recibe de la demandada vía e-mail información de que el vuelo de los demandantes ha sido cancelado. Por último, y en cuanto a las consecuencias de dicha cancelación, alegan que dado que la aerolínea demandada no ofreció alternativa alguna para llegar a su destino, sufrieron una situación de incertidumbre y desasosiego al ver frustrado el viaje que habían preparado con tanto tiempo de antelación, con planificación de las vacaciones anuales en atención a dicho viaje, teniendo, ante la falta de alternativas ofrecidas por la demandada, que buscar por su cuenta otro vuelo para no perder el crucero y el curso de buceo ya contratados.

La demandada, TURKISH AIRLINES, se opone a la demanda e interesa su desestimación, por cuanto la cancelación sufrida en el vuelo contratado por los demandantes obedeció a una circunstancia extraordinaria que se escaparía del control efectivo de la demandada, y por ende, causa exoneradora de la responsabilidad. Así explica como en fecha 31 de octubre de 2015 se produjo un accidente en el aeropuerto de destino de los demandantes en el que murieron más 200 personas, y que resultó ser un ataque terrorista, lo que motivo que se produjese la cancelación del vuelo para garantizar la seguridad y bienestar de los pasajeros. En cuanto a la fecha en la que se informo a los demandantes de la cancelación, sostiene que, se llevó a cabo tan pronto como se tuvo conocimiento de la causa del accidente que no fue sino hasta el 16 de noviembre, cuando las autoridades confirman a la demandada que la causa del derribo del avión obedeció a un ataque terrorista. Y en consecuencia, entiende cumplió con sus obligaciones de información así como de reembolso del billete cancelado.

En base a todo cuanto expone, opone la improcedencia del derecho de compensación conforme al Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, por encuadrarse la circunstancia descrita en el presupuesto recogido en el artículo 5.3 del citado, así como de la compensación suplementaria por daños morales, al considerar que de no estimarse las causas de oposición opuestas, dicha compensación estaría incluida en la indemnización automática del artículo 7 del Reglamento comunitario.

SEGUNDO.-En el caso de autos se invoca como motivo de oposición, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por la cancelación del vuelo contratado, la concurrencia de circunstancias extraordinarias o causa de fuerza mayor, al haberse producido en fecha 31 de octubre de 2015 en el aeropuerto de destino (Sharm El Sheikh) un atentado terrorista.

Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede considerarse como así pretende la aerolínea demandada, considerar que la cancelación del vuelo de los demandantes obedeció a una circunstancia extraordinaria o de fuerza mayor, por cuanto, el atentado terrorista que se indica como causa sobre la que descansaría la decisión de no operar el vuelo NUM000 el día 22 de noviembre de 2015, habría acontecido 22 días antes de esa fecha, no acreditando la parte demandada, sobre quien recae la carga de probarlo, que existiese a fecha 22 de noviembre de 2015, algún tipo de peligro para la seguridad y bienestar de los pasajeros, algo que parece ser no acontecía, a la luz de cuanto se desprende del histórico de vuelos del aeropuerto de destino (Sharm El Sheik) que aporta la parte demandante junto con su escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, como documento número 1, pues dicho documento revela que dicho aeropuerto funcionaba con total normalidad a fecha 22 de noviembre de 2015, siendo el único vuelo cancelado el que debía haber operado TURKISH AIRLINES.

Por lo tanto, la cancelación del vuelo obedeció, como así alega la parte demandante en su escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, no a una circunstancia ajena, imprevisible e inevitable, sino a una decisión empresarial tomada de forma unilateral e injustificada, que lleva inevitablemente a la desestimación de dicha causa de oposición.

TERCERO.- La acción ejercitada por los demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:

'1. En caso de cancelación de un vuelo :

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo contratado por los demandantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y TURKISH AIRLINES, procede reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 1.200 euros, 600 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de más de 3.500 km.

En consecuencia, procede la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a los demandantes.

CUARTO.- Reconocido el derecho de los demandantes a percibir como consecuencia de la cancelación operada la compensación automática que establece el artículo 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , procede entrar a resolver sobre la reclamación por daño moral adicional sufrido, que la parte demandante concreta en 150 euros para cada uno de ellos, y frente a la que la parte demandada se opone por entender la misma incardinable en la compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 .

En cuanto al daño moral, la jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado. Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirmamás adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

En este caso se ha sometido a los demandantes a un padecimiento injustificable, al tener que, buscar con menos de una semana de antelación, un viaje alternativo que les llevase hasta el aeropuerto de Sharm El Sheikh, ante la falta de respuesta de la demandada al respecto. Debe recordarse, en primer lugar, lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, el Sr. Luis Miguel y el Sr. Adriano tuvieron, a solo una semana de comenzar su viaje de vacaciones mediante un crucero y para la practica de la actividad de buceo, programado y contratado meses atrás - consta en uno de los documentos aportados por la parte demandante que se contrataron los vuelos el 27 de febrero de 2015 - que, con el desasosiego que ello puede llegar a producir, procurarse un vuelo alternativo que llegase a una hora cercana y en el día contratado al aeropuerto de destino, por cuanto lo contrario supondría la perdida de seguramente parte del paquete de vacaciones contratado, pues ha de recordarse que no hablamos de unas vacaciones en un destino fijo a donde el pasajero llega y se instala, sino de un crucero que esta sujeto a unos horarios de partidas, etc.

En consecuencia, se considera adecuado el importe de 150 euros reclamado por dicho concepto por cada uno de los demandantes, lo que atendiendo al pronunciamiento realizado en el antecedente fundamento de derecho, conlleva la estimación integra de la demanda, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 750 euros.

QUINTO.-En lo que a los intereses legales se refiere, interesa la parte demandante en su petitum que se aplique los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda, lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 procede, y devengando el total resultante el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Conforme a los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Luis Miguel y DON Adriano , asistidos por la letrada Doña Mireya del Álamo Rodríguez, frente aTURKISH AIRLINES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Imaz Nuere, y asistida por el letrado Don Francisco Javier Carrión García de Parada,CONDENANDOa esta última a satisfacer a la parte demandante la cantidad deMIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) - SETECIENTOS CINCUENTA (750 €) para cada uno de ellos,más los intereses legalesen los términos descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 02 de octubre de 2017.

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