Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 682/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100136
Núm. Ecli: ES:APA:2018:714
Núm. Roj: SAP A 714/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 682 (C-339) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1917/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 170/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a once de abril del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección letrada de D. FERNANDO
VARELA BORREGUERO; siendo la parte apelada D.ª Ofelia , actuando con su Procuradora D.ª FRANCISCA
CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D.ª CAROLINA FLÓREZ DE QUIÑONES SANTIAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta DÑA. Ofelia contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA debo: 1.-DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical y absoluta del contrato de adquisición de obligaciones convertibles suscrito por la actora con la demandada el 08/09/10 y de la orden de canje posterior de 18/06/13y como consecuencia de ello 2.- ACORDAR Y ACUERDO la devolución recíproca de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses.
3.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la suma invertida de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (16.828,28.-€), más el interés legal devengado desde las fechas de los cargos hasta su efectiva devolución, más el interés legal desde su recepción.
A su vez la actora debe devolver a la demandada los rendimientos brutos y otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendos...etc) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de la litis, que s ehan fijado en 1.062,88.-€ y los títulosvalores litigiosos o los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 4 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad, radical y absoluta, de un contrato de adquisición de obligaciones convertibles, suscrito entre las partes en septiembre de 2010 (con los efectos a ella inherentes) al considerar, dicho sea muy en síntesis, que existió error vicio invalidante del consentimiento de la parte adquirente, debido al incumplimiento de los deberes de información que pesaban sobre la entidad bancaria demandada en el presente pleito Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, insistiendo en que se ha producido la caducidad de la acción y, subsidiariamente, en que la sentencia de instancia establece la obligación de la actora de devolver a la demandada los rendimientos brutos y otras cantidades obtenidas como consecuencia de los valores objeto de la litis, pero no sus intereses.
SEGUNDO. Caducidad de la acción de anulación.- Siendo el plazo para el ejercicio de la acción de anulación (por error o dolo) un plazo de caducidad (lo cual no es discutido), sometido al plazo de cuatro años, claro es que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por las razones explicitadas en la sentencia recurrida.
Es doctrina asentada del Tribunal Supremo (Sentencia de STS 153/2017, de 3 de marzo , que cita la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016 ) que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 CC , se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
La muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018 recuerda que, '...
mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato ».
La recurrente insiste en que el plazo de cuatro años debe empezar a contar desde el día 30 de septiembre de 2011, en que ya el cliente estuvo en disposición de conocer los riesgos que presentaba la suscripción de obligaciones convertibles efectuada (con invocación de STS de 20 de diciembre de 2016 ) o cuando, en marzo del 2012, se dio difusión a la suspensión de la remuneración del producto. En cualquiera de esos casos, se habría producido la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó en diciembre de 2016.
No acogeremos el alegato, pues fue la propia entidad bancaria (entonces NOVAGALICIA) la que, en marzo de 2013 (documento número nueve de la demanda) informó a su cliente de cómo se encontraba el canje impuesto para esa clase de títulos, con las condiciones establecidas a tal fin, resaltando en negrita que ' es importante destacar que éstas son estimaciones medias y que el FROB aún no ha determinado el valor ni la fecha de canje de cada emisión concreta '. Desde luego, no podemos considerar que el error quedara disipado en las fechas anteriores que pretende la recurrente, cuando ni siquiera en esta comunicación, del año 2013, se le daba una certeza total al resultado final de la suscripción efectuada. La caducidad de la acción, por tanto, no se ha producido.
TERCERO.- De modo subsidiario a la anterior pretensión, y como segundo y último motivo de recurso, la parte alega que la sentencia de instancia establece la obligación de la actora de devolver a la demandada los rendimientos brutos y otras cantidades obtenidas como consecuencia de los valores objeto de la litis, pero no sus intereses, ni del ' cupón corrido y picos percibidos por la actora durante el proceso de canje de las acciones, que asciende a 0,38 € '.
En la contestación a la demanda, de modo igualmente subsidiario a otra batería de peticiones, se solicitó que, en el caso de que se declarara la nulidad del contrato, se obligara a la demandante a devolverle ' los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis; los títulos valores del presente pleito, o en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta. Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente '.
La sentencia apelada, haciéndose eco de tal petición, ha establecido la obligación de la actora de devolver ' los rendimientos brutos y otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendos, etc) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de la litis, que se han fijado en 1.062,88 €, y los títulos valores litigiosos o los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta '.
Por tanto, la condena se ha producido en los términos interesados.
Y si la parte consideraba que la sentencia no hacía referencia al pago de los intereses de dicha cantidad (es decir, pecaba de incongruencia infra petita), debería haber cumplido con la carga que le impone el art. 459 LEC (denunciar la infracción, solicitando el complemento o aclaración de la sentencia), lo que no hizo. Pudiera haber sucedido que la omisión de la reseña a los intereses hubiera sido un simple error en la redacción, o una omisión; y la parte, como decimos, debería haber pedido el complemento o aclaración, no articularlo como un motivo impugnatorio, que se considera específicamente dirigido a asegurar una estimación parcial del recurso, con la repercusión que ello tiene en las costas de la segunda instancia. Por este motivo, el tribunal completará en ese sentido la resolución recurrida, con íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 16 de octubre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1917/16, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la parte actora.Se completa y aclara el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de que la parte actora deberá también devolver el interés legal de las cantidades a que dicho fallo se refiere, desde su percepción.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
