Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 79/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100171
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1140
Núm. Roj: SAP O 1140/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00170/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006427
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000593 /2017
Recurrente: Carmela , Enma , Inocencio
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº. 170/2018
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 593/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2018 , en los que aparece
como parte APELANTE- APELADA, Dª. Carmela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
LUCIA ALONSO PRIETO, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ;
D. Inocencio y Dª. Enma , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. SUSANA DIAZ DIAZ,
asistidos por la Abogada Dª LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Carmela , contra Dña. Enma Y D. Inocencio , debo de condenar a los demandados al pago al actor 13.775,22 €.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Carmela , y por la representación de D. Inocencio y Dª. Enma , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de recurso de apelación por sendas partes litigantes, estima parcialmente la demanda formulada por Dª Carmela contra Dª Enma y D. Inocencio , condenando a éstos a abonar a la actora la cantidad de 13.775,22 euros en concepto de rentas impagas por mor del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de enero de 2010 entre la demandante y su hermano D. Antonio , como arrendadores, y los demandados, como arrendatarios, respecto de la vivienda sita en el Camino DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 , siendo la renta de 440 euros mensuales, a abonar por los arrendatarios en importe de 220 euros a cada uno de los arrendadores en las cuentas corrientes designadas por éstos, todo ello junto al abono de las cuotas de comunidad ordinaria del inmueble arrendado, siendo las rentas objeto de actualización conforme al IPC. Habiendo desistido el actor en juicio de la reclamación de cuotas de comunidad impagadas.
La parte demandante sostiene que la cantidad fijada en la recurrida como adeudada es errónea, siendo la realmente adeudada la de 18.215,38 euros; discrepancia derivada del hecho de darse por válidos pagos hechos a terceros por IBI y derramas (8.687,68 euros) a cuenta de la renta, contradiciendo lo afirmado previamente en orden a la improcedencia de compensación e imputación de dichos pagos. Improcedencia que comparte en cuanto no autorizados por la apelante, computándose -caso de haberse autorizado por el otro copropietario- a éste. No concurriendo los presupuestos del artículo 1.195 del Código Civil, ni los del 1.172 del citado texto legal .
Por su parte, los codemandados aducen que no adeudan cantidad alguna a la demandante al haber realizado los pagos a quien afirmó, que habiendo hablado con su hermana debían abonarle lo estipulado como renta. Así hasta el año 2014 le adeudaban 956,03 euros, pues el resto de las cantidades las abonaron en la cuenta del otro arrendador. En el año 2015 pactan con el coarrendatario una reducción de la renta a 250 euros/ mes, quien manifestó que lo había acordado con su hermana; satisfaciendo por alquiler 3.050 euros y por derramas 4.198 euros, de modo que abonaron de más 947,29 euros. Habiendo abonado en el año 2016, 2.900 euros y en el año 2017, hasta el mes de agosto, 2.500 euros. En suma, el pago hecho de buena fe a quien aparentemente se siente legitimado libera al deudor, a tenor del artículo 1.164 CC . De no darse por válidos los pagos hechos a uno de los coarrendadores, se estaría amparando una dualidad de pagos, citando al efecto la Sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2012, Rec.76/2012.
SEGUNDO.- Partiendo de los términos del debate en base a lo expuesto, hemos de recordar que el Código Civil dedica cuatro preceptos (Art. 1162 a 1165 ) a regular el sujeto pasivo del pago. El artículo 1162 establece la regla general de que el pago debe realizarse al acreedor o persona autorizada por éste para recibirlo, de forma que el pago realizado a personas distintas no es válido y no libera al deudor.
Esta regla tiene dos excepciones: el pago hecho a tercero (Art. 1163,2.) y el realizado a quien sin ser acreedor, lo aparente (Art.1164); supuestos en los que el deudor queda liberado de la deuda, en el primer caso, siempre que se acredite que el pago ha redundado en utilidad del acreedor atendidas las circunstancias concretas y, en el segundo, porque el legislador defiende los intereses del deudor en base a la apariencia del accipiens, es decir protege la confianza en esa apariencia jurídica ( STS de 17 de octubre de 1998 ) y la buena fe en el tráfico jurídico. Ahora bien, también comporta una regla de responsabilidad, al hacer depender el efecto liberatorio del pago siempre y cuando haya actuado con la diligencia debida.
En suma, es necesario, en este último caso, supuesto sobre el que pivota la resolución de sendos recursos, que para que el pago realizado por el deudor al acreedor aparente, produzca el efecto liberatorio, la concurrencia de tres requisitos: pago efectivo por el deudor; posesión del crédito o apariencia de titularidad del crédito, la cual debe ser razonable u objetivamente verosímil, es decir, que justifique la buena fe al pagar a persona distinta del verdadero acreedor; y buena fe del deudor o solvens; siendo la buena fe a la alude el precepto, no la subjetiva del art.433 CC sino la objetiva del art. 1.258 de dicho texto legal , en tanto no basta la mera creencia o convencimiento subjetivo de que se paga al verdadero acreedor. Siendo necesario que tal creencia exista aun habiendo empleado la diligencia realmente exigible de acuerdo con las circunstancias del caso, debiendo derivar de datos objetivos y fiables. Buena fe objetiva que, a diferencia de la subjetiva, no se presume, ha de ser probada por quien la invoca ( Art.217 LEC ).
De no concurrir tales presupuestos el deudor resulta obligado a pagar a su acreedor, sin perjuicio de reclamar a quien consideró acreedor, la devolución de lo entregado, bien por pago de lo indebido o por enriquecimiento injusto o sin causa.
TERCERO.- En el presente procedimiento son hechos incontrovertidos y acreditados documentalmente, que la renta mensual pactada (440 euros) debía abonarse por mitad a sendos arrendadores, es decir, en el año 2010, 220 euros a la demandante y los otros 220 euros a su hermano D. Antonio , a ingresar en las cuentas bancarias designadas por cada uno de ellos; rentas que por aplicación del IPC, pasaron a ser de 224,40 euros mensuales para cada uno en el año 2011; 230,45 en el 2012; 230,91 euros en el 2013 y 227,91 euros en el 2014.
No ocurre lo mismo, respecto de la renta mensual correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, la cual conforme al contrato, ascendería, respectivamente, a 227,23; 234,04 y 234 euros, tesis de la actora; mientras que los demandados, sostienen que en virtud del acuerdo verbal alcanzado con D. Antonio y del que sería conocedora la otra arrendadora, Dª Carmela , se redujo a 250 euros mensuales. Extremo que no puede ser acogido no sólo por haber sido negado por el citado D. Antonio al deponer como testigo en el acto del juicio, sino porque, aun admitiendo a meros efectos polémicos que así hubiese sido, lo que de ningún modo consta probado es que contase con el consenso de la parte actora, razón por la que debe estarse a la cifra resultante del contrato de arrendamiento, en consonancia con lo sostenido en la demanda.
De igual modo, atendidos los presupuestos exigidos para otorgar efecto liberatorio de la deuda reclamada en la demanda en virtud de los pagos de la totalidad de la renta efectuados por los arrendatarios- demandados al coarrendador D. Antonio , pagos de derramas extraordinarias e IBI con el fin de imputarlos al pago de las rentas, tal efecto liberatorio no puede entenderse producido en el supuesto enjuiciado, toda vez que, como hemos recogido, no basta la mera creencia o convencimiento subjetivo de que se paga al verdadero acreedor, siendo necesario que tal creencia exista aun habiendo empleado la diligencia realmente exigible de acuerdo con las circunstancias del caso, debiendo derivar de datos objetivos y fiables. Diligencia que no fue observada por los demandados, quienes fácilmente pudieron comprobar si concurría o no el consenso de la otra arrendadora, Dª Carmela , dirigiéndose a ella para constatar su conocimiento y consentimiento en que el pago de la totalidad de la renta debía realizarse al otro arrendador y que los abonos de las derramas adeudadas a la comunidad de propietarios e IBI se realizasen por ellos y se imputasen a las rentas que debían abonar, no habiéndose aportado tampoco documento alguno del que pudiera desprenderse tal acuerdo entre los hermanos arrendadores en relación con lo manifestado por D. Antonio en el acto de la vista. No siendo de aplicación a este caso lo resuelto en la Sentencia citada en el recurso formulado por los demandados, por referirse a un supuesto distinto al aquí analizado, máxime cuando pueden reclamar la devolución de lo abonado en exceso al otro arrendador.
Razonamientos, todos ellos, conducentes a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la consiguiente desestimación del deducido por los demandados.
CUARTO.- Estimado el recurso interpuesto por la demandante con la consiguiente estimación de la demanda y la desestimación del recurso formulado por los demandados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas devengadas por el primero en esta segunda instancia. Imponiéndose, por el contrario, las devengadas por el segundo en esta segunda instancia y las causadas en la primera instancia a los codemandados.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso se apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Prieto, en representación de Dª Carmela , DESESTIMANDO -por el contrario- el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díaz Díaz, en representación de Dª Enma y D. Inocencio , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 en los autos de JUICIO VERBAL 593/2017, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, en el sentido de condenar a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 18.215,38 euros. Con imposición de las costas causadas tanto en la primera, como en la segunda instancia a los codemandados-apelantes; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las devengadas por el recurso formulado por la demandante-recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

