Sentencia CIVIL Nº 170/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 49/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100149

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:610

Núm. Roj: SAP CA 610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 7 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1248/2016
ROLLO DE SALA Nº 49/2018
En Cádiz a 12 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Miguel , representada por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Márquez Rodríguez.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) Jose Francisco
representado por la Pdora. Sra. Moreno Morejón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Epalza Ruiz de Alda; (2) la entidad AVIVA, VIDA Y PENSIONES S.A. , representada por la Pdora. Sra. Mateos
Ruiz, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Tello; y (3) la AGENCIA ESTATAL de la
ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) , representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/junio/2017 en el procedimiento civil nº 1248/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por el apelante, Miguel , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra su hermano Jose Francisco , contra la aseguradora AVIVA, VIDA Y PENSIONES S.A. y contra la AEAT.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la bondad del embargo trabado por la AEAT en procedimiento de ejecución tributaria contra el citado Jose Francisco , respecto de los derechos que ostentaba éste como tomador de un seguro de vida y ahorro del que resultaba asegurado y beneficiario su hermano Miguel , hoy actor (y apelante). A consecuencia de dicha traba, la aseguradora, AVIVA, transfirió a la AEAT la suma de 26.152,66 euros, importe de los derechos de rescate que en el momento de declararse correspondían al ejecutado. Estimando el actor que él, como asegurado y beneficiario, era el titular de aquellos fondos, interesa de los tres demandados su devolución.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- En realidad el recurso, más allá de algún otro pronunciamiento accesorio, se fundamenta en dos específicos motivos, a saber: (i) la referida aseguradora transfirió a la AEAT la suma de 26.152,66 euros en fecha 3/junio/2014, cuando el seguro de vida y ahorro había ya vencido en fecha 1/febrero/2014; y (ii) de otra parte, se habría trabado embargo sobre bienes que resultaba inembargables ya hubiera recaído la traba sobre un seguro de ahorro aún no vencido, ya lo fuera sobre las primas que en el omento de su pago pasan al patrimonio de la aseguradora.

Ambas alegaciones parten quizás de un defectuoso entendimiento de lo sucedido. Lo que la Administración Tributaria embargó a Jose Francisco fueron los derechos de contenido patrimonial que éste ostentaba sobre un seguro de vida y ahorro del que era tomador. Más en concreto, como es de ver en la diligencia de embargo aportada, lo embargado fue el ' seguro de vida, limitado al valor de rescate ' del que era titular como tal tomador. Así se desprende directamente de lo previsto en los arts. 7 , 87 y 96 de la Ley del Contrato de Seguro , de tal forma que el referido demandado como tomador era el obligado frente a la aseguradora al pago de la prima, como titular del contrato podía entonces designar el beneficiario que tuviera por conveniente (y cambiar al ya designado) y rescatar las primas satisfechas a su voluntad si se daban las condiciones legales precisas para ello y dentro de las previsiones contractuales pactadas.

Algo de ello es por tanto lo sucedido. Y es que en en cuanto a la segunda de las alegaciones mencionadas, no se ha embargado bien patrimonial alguno que fuera ya de la titularidad del beneficiario o de la aseguradora: no se embarga ni la prestación del asegurador ni las primas eventualmente ingresadas en su patrimonio, sino el derecho de rescate que, conforme a lo dispuesto en el art. 96 de la Ley del Contrato de Seguro , era de la titularidad del ejecutado. Y, dando respuesta al primer motivo, se lleva a efecto el día 14/noviembre/2013, fecha del embargo, en la que aún no había vencido el seguro de ahorro (lo hizo el día 1/ febrero/2014) y por supuesto, afortunadamente, no se había producido la contingencia alternativa, es decir, el fallecimiento de Miguel , de tal forma que permanecían intactos e íntegros los tan citados derechos de rescate.

La fecha determinante es obviamente la de la traba, siendo meramente instrumental la posterior transferencia de los fondos en su día embargados.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Miguel contra la sentencia de fecha 9/junio/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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