Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 272/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100285

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:360

Núm. Roj: SAP CS 360/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 272 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio ordinario número 276 de 2016
SENTENCIA NÚM. 170 DE 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de febrero
de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 276 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Boin Levantina, S.L., representada por la Procuradora Doña Paola
Usó Amella y defendida por el Letrado Don Raúl Martínez- Guinea Corbi, y como apelada, Demosistel, S.L.,
representada por el Procurador Don Robert Roselló Planelles y defendida por la Letrada Doña Carmen Sales
Martí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Roselló Planelles en nombre y representación de DEMOSISTEL S.L. frente a BOIN LEVANTINA S.L.

y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 77.363,80 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Boin Levantina, S.L.

se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' absolviendo a mi representada al pago de las cantidades a la que ha sido condenada, imponiéndose las costas de esta alzada a las partes que en su caso se opusieran al mismo' .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente pleito ha tenido por objeto la reclamación de la cantidad dineraria (77.63,80 euros) que en fecha 14 de noviembre de 2008 prestó la mercantil Demosistel SL a la también mercantil Boin Levantina SL.

La sentencia apelada ha acogido dicha pretensión. Considera demostrado que la actora entregó a la demandada Boin Levantina SL dicha cantidad pecuniaria en concepto de préstamo en orden a saldar una deuda que mantenía con otra mercantil, excluyendo que concurra la alternativa defendida por ésta y que atribuye la entrega a la existencia de una donación. Por otro lado, excluye toda relevancia al hecho de que transcurrieran varios años sin reclamarse la devolución de la suma prestada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en orden a lograr su absolución. Se funda el recurso con carácter general en que no se ha ponderado la doctrina de los actos propios dado que, al no haberse reclamado la deuda hasta transcurridos siete años, se ha generado una confianza y unas expectativas suficientes para entender que ya no era exigible, siendo por ello la reclamación deducida contraria a la buena fe. Se pone además de manifiesto que no se han acreditado la existencia de requerimientos de pago previos al que consta en autos que tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2015, así como que resulta improcedente la condena al pago de intereses por no haberse negociado, contabilizado ni facturado.



SEGUNDO.- El objeto planteado por el recurso de apelación en los términos fundamentales antedichos delimita nuestro ámbito y posibilidades de decisión conforme al art. 465.5 LEC. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de lacuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.

Sobre dicha base y poniendo de manifiesto de antemano que la petición de imposición de costas contenida en el recurso estaba abocada a su rechazo a la vista del contenido del art. 398 LEC que regula esta materia, entendemos que procede confirmar la resolución apelada al carecer de consistencia y virtualidad los argumentos del recurso para poder discrepar de lo determinado en la misma.

Si se tiene presente que a la vista de la motivación del recurso ya no se discute que la cantidad reclamada fue entregada en concepto de préstamo (al margen que se compartan plenamente las razones en que basa su decisión la Juez de Instancia por ajustarse al resultado de lo actuado), en modo alguno puede entenderse que no resulte exigible la devolución del capital prestado por las circunstancias concurrentes no discutiéndose la vigencia de la acción por no haber transcurrido el correspondiente plazo de prescripción extintiva.

Ello es así porque no encontramos una actuación por parte de la demandante de que la que poder derivar la adopción de una decisión previa de no reclamación de la deuda (al modo de una mutación del concepto de su entrega por la presencia posterior de un ánimo de liberalidad anteriormente no concurrente) y su debida transmisión a la contraparte, siendo insuficiente el periodo transcurrido desde la entrega del capital prestado hasta su reclamación formal vía requerimiento notarial (el que tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2015).

Recordemos al respecto que la doctrina de los actos propios en que basa su posición la parte apelante precisa de una conducta concluyente e indubitada, que sea jurídicamente relevante y susceptible de generar en terceros unas expectativas razonables que vienen defraudadas por una conducta incompatible con la anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 19 de noviembre de 2015), lo que resulta extrapolable a los casos de invocación de un retraso desleal en el ejercicio de los derechos, generalmente relacionada con la anterior y que se trasluce en determinadas alegaciones del recurso, dado que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017, ' La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de unacto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).' Y nada de esto concurre porque 1.- Nos encontramos meramente con una ausencia de reclamación de la deuda durante un periodo dilatado, que además deviene insuficiente por sí solo teniendo presente, amen de su concreta duración, las circunstancias en que surgió: operaciones comerciales entre empresas pertenecientes a un mismo grupo (en sentido amplio) o vinculadas por las relaciones familiares entre sus socios o administradores y presididas por la crisis padecida por una de ellas (hechos que, matices al margen, no han sido controvertidos). Si a ello se une que los administradores de las empresas en litigio son hermanos (D. Benjamín y D. Bernardo ) y que no se fijó plazo para la devolución del capital no puede aparecer como notablemente extraña cierta demora en su exigencia.

2.- Por si ello no fuera suficiente, se desprende de lo actuado que previamente al requerimiento notarial reseñado de diciembre de 2015 ya se había procedido a reclamar la deuda litigiosa, como se infiere de los términos de la conversación por correo electrónico que tuvo lugar en la primera parte del 2015 y reclamaciones subsiguientes intentadas (docs. 21 y ss. de la demanda), así como de lo declarado por el testigo Sr. Camilo (una de las personas que participó en la formalización de la operación societaria global de la que surgió el préstamo litigioso -hecho reconocido por los administradores antedichos-) al referir que el mismo planteó en una reunión con los implicados que tenían que arreglar la cuestión. Es más, si a todo ello unimos la relación de parentesco presente que se ha puesto de relieve aparece como plenamente lógico y normal que previamente a la formalización del conflicto se hubiese tratado de palabra la cuestión que aquí nos ocupa (con lo que cobra verosimilitud lo manifestado por el administrador de la demandante - D. Benjamín - en su interrogatorio en el acto de juicio acerca de la existencia de diversas reclamaciones verbales en otras tantas conversaciones con su hermano Bernardo ), máxime cuando contablemente estaba debidamente asentada la operación y su existencia en modo alguno era desconocida (como se desprende de lo declarado por el Sr. Camilo ), así como que no se planteara formalmente el conflicto sino tras el transcurso de un periodo temporal prolongado y con la relación familiar ya deteriorada profundamente.



TERCERO.- De ahí que se imponga el mantenimiento de la condena establecida en la instancia, lo que debe extenderse al punto relativo a los intereses legales adicionados al capital prestado, habida cuenta que, en la línea de lo plasmado en el escrito de oposición, el recurso también carece de fundamento en este punto al desprenderse de los términos de la sentencia en relación con la petición contenida al respecto en la demanda que los otorgados son meramente los generados por la situación de mora concurrente en la demandada desde la interpelación judicial y que no lo han sido en méritos a la consideración de que en el contrato de préstamo se hubiesen pactado como precio del mismo o retribución por el disfrute del peculio ajeno.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Boin Levantina, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 276 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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