Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2494/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100727
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1370
Núm. Roj: SAP SS 1370/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000290
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000290
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2494/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 42/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Macarena y Domingo
Procurador/a/ Prokuradorea:VEGA PEREZ ARROYO y BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL LOPEZ CASARRUBIOS y CRISTINA ZABALA HUICI
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 170/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 42/2017 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Dª. Macarena (apelante-demandante),
representada por la Procuradora Dª. VEGA PEREZ ARROYO y defendida por la Letrada Dª. ANA ISABEL LOPEZ
CASARRUBIOS, y D. Domingo (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LEZAUN
ABAD y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA ZABALA HUICI; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2.017.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO promovida por Doña Macarena frente a Doña Domingo , debo declarar y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO, elevando a definitivas la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, con la consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y Debo ACORDAR y Acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas; 1º.- No se procede a la asignación de la guardia y custodia de los hijos comunes de la pareja, a favor de alguno de los progenitores al ser los mismos mayores de edad. Tampoco se procede a la adopción de alguna medida respecto de la patria potestad de los hijos.
2º.- Se atribuye una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, a cargo del padre, por el importe de 300 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe el hijo, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual. Pensión que se fija hasta que el hijo sea independiente económicamente.
3º.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , CASA000 , será asignado a la madre y al hijo mayor de edad, hasta que este sea independiente económicamente.
Los gastos por consumo de la vivienda familiar (agua, luz, teléfono etc¿) serán abonados por la actora.
Los gastos derivados de la propiedad del inmueble familiar y de más cargas familiares serán abonados por mitad entre ambas partes.
4º.- Se asigna provisionalmente a la madre, a cargo del padre, una pensión de compensatoria por el importe de 300 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual. Se fija su duración por un periodo de 5 años.
5º.- Los gastos extraordinarios que genere el hijo Celestino , mayor de edad, se abonarán por mitad entre ambas progenitores.
Se entiende por tales, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social; los mismos deberán ser acordados previamente por los padres o en su defecto obtener la correspondiente autorización judicial. El pago de los mismos implicara que la madre deberá entregar copia de la factura o presupuesto del gasto realizado al otro progenitor, para acreditar así el gasto y su efectiva realización.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron por Dª. Macarena y por D. Domingo sendos recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 9 de Abril de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de estos recursos se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO.- Por parte de Dª. Macarena se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa, en solicitud de que, estimando el recurso interpuesto, se dicte una nueva sentencia, que modifique la recurrida en el pronunciamiento 2º de su Fallo, añadiendo a lo ya establecido el pago de la universidad del hijo.
Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que se está infringiendo el párrafo 4º del artículo 209 de la Ley Procesal, ya que el Fallo de la Sentencia que se recurre no recoge la petición efectuada por ambas partes de abono por parte del padre, Sr. Domingo , dentro del concepto de alimentos, del pago mensual de la universidad de Celestino , ya sea para estimar o desestimar, y que tambien se está infringiendo el artículo 218.1 de la LEC, al no pronunciarse, ya sea para estimar o desestimar, sobre una pretensión planteada en el pleito por ambas partes.
Añade que se ha producido tambien la infracción de los artículos 92 y 142 y ss. del Código Civil, pues ambos preceptos establecen que se fijará por el Juez la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y, en el caso que nos ocupa, el hijo de ambos, Celestino , acaba de cumplir 20 años en el mes de agosto y está cursando grado en comunicación, tercer curso en la Universidad de Deusto de Donostia-San Sebastian, con un aprovechamiento excelente, no habiendo tenido que repetir ningún curso, que la decisión de que Celestino fuera a estudiar a esa Universidad se adoptó de mutuo acuerdo entre ambos progenitores hace dos años y, en base a lo anterior y a los preceptos legales citados, se ha de considerar el abono mensual de la Universidad de Celestino como un gasto ordinario, que se incluye dentro del concepto legal de alimentos, pues, aun siendo Celestino mayor de edad, sin embargo, estos estudios son fundamentales para su formación y su futuro laboral, que, además, no es un gasto nuevo, sino que se lleva produciendo desde septiembre de 2.015, fecha en la que comenzó a estudiar 1º, y, teniendo en cuenta lo anterior, no se puede considerar el pago de la Universidad de Celestino como extraordinario, dado que es un gasto previsible cada curso escolar, que ya había sido acordado por ambos progenitores, por lo que el padre deberá abonar, en tal concepto de alimentos, además de los 300 ya fijados, la mensualidad correspondiente a la Universidad de Celestino (672,00€), como gasto ordinario y previsible.
Y finaliza su exposición señalando que, actualmente, es imposible que ella asuma el 50% o el 100% de la Universidad de Celestino , ya que consta acreditado en la documentación aportada que la cuantía asciende a 672,00€ mensuales y ella en este momento carece de ingresos, al haberse quedado en el mes de diciembre de 2.016 sin trabajo y sin derecho a subsidio de desempleo alguno, por haber cotizado en el régimen de la Seguridad social de Autónomos, ni a ninguna prestación no contributiva, mientras que el demandado tiene mayores ingresos, es trabajador por cuenta ajena en la empresa Ederfil Becker, habiendo percibido ingresos anuales en el año 2.015 de 43.550,80, es decir, un salario mensual que oscila entre 2.500€ y 2.900, además de sus pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por su parte D. Domingo ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017, dictada por la Upad de 1ª Instancia nº3 de Tolosa, en solicitud de que se dicte sentencia, estimando el presente recurso y revocando parcialmente la mencionada resolución, en cuanto a los pronunciamientos referidos a la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Macarena y el establecimiento de pensión compensatoria a abonarle a la misma, de tal manera que se dicte otra, por la que, manteniendo los pronunciamientos no impugnados, se acuerde: 1) la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Macarena y en consecuencia en favor del hijo mayor de edad Celestino , por propia decisión de convivir con la madre, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o subsidiariamente, por un plazo máximo de 2 años y, 2) no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la Sra. Macarena , o, subsidiariamente, que sea fijada por un plazo máximo de 2 años.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues no es cierto que percibió unos ingresos netos de 43.550,80€ en el año 2.015, sino que, tal y como figura en la copia de su declaración de renta que fue aportada por la propia actora, junto con su demanda, la cantidad de 43.550,80€ se correspondería con la base imponible general, esto es, importes brutos, que si bien es cierto que, de acuerdo con la declaración de renta, durante ese mismo ejercicio 2.015 la Sra. Macarena habría percibido unos ingresos inferiores de 22.600,47€, sin embargo las cantidades son el resultado de su facturación por la prestación de sus servicios, como acogedora profesional a la empresa Fundación Eudes, y lo que no figura en su declaración de renta, por tratarse de cantidades exentas de cargas fiscales, son las que anualmente ha venido percibiendo en forma directa de la Diputación Foral, como ayuda por acogimiento en familia con dedicación intensiva, y que durante el año 2015 ascendieron a la cantidad de 21.056,20, que él no sólo trabajaba fuera de casa, sino que colaboraba activamente en las tareas del hogar y en el cuidado de los hijos en común, cuando no se encontraba trabajando, que desde que en 2006 la Sra. Macarena comenzara a trabajar, por decisión de ambos, han venido llevando economías separadas, y que él se ha venido encargando de abonar los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y que existe un total de ocho préstamos, siendo dos de ellos hipotecarios y los seis restantes personales, desconociendo la finalidad de adquisición de los préstamos de naturaleza personal.
Mantiene, acto seguido, que se ha producido la infracción del artículo 97 Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita al abordar este motivo, causando de este modo indefensión, en lo que respecta a la pensión compensatoria fijada por la Juzgadora en Primera Instancia en 300€ mensuales durante un plazo de 5 años, pues el citado artículo 97 del Código Civil establece que se fijará una pensión compensatoria a favor del cónyuge al que el divorcio produzca un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro, pero no se cumplen los requisitos que exige ese artículo, pues la Sra. Macarena cuenta actualmente con 54 años de edad, edad de trabajar durante muchos años, hasta cumplir la de jubilación, licenciada en psicología, bien relacionada, y con una amplia experiencia laboral relacionada con su preparación, y con altas probabilidades de trabajar, teniendo en cuenta que hay niños necesitados de acogimiento, y que los que eran sus compañeros de trabajo, hasta hace pocos meses, continúan con el programa de acogimiento, que la jurisprudencia es clara al razonar que la legítima finalidad del precepto aludido es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido, de no mediar el vínculo matrimonial, que ha visto perdidas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, presupuesto que no se ha dado en absoluto en este supuesto, que ambos cónyuges han sufrido un empeoramiento con respecto a su situación anterior durante el matrimonio, y que aduce la parte actora que desde la fecha en que contrajeron matrimonio en el año 1991 hasta 2006 no había trabajado fuera del hogar, para poder ocuparse de la familia, pero no es cierto este extremo, pues lo cierto es que la Sra. Macarena llegó de su país de origen, Perú, el 28 de Diciembre del año 1.990, se conocían en el mes de junio de 1.991 y se casaban ese mismo año en el mes de noviembre, no habiendo trabajado nunca hasta ese momento, por lo que no debió dejar ningún trabajo, para pasar a ocuparse de la familia, y, en todo caso, se fija una pensión cuantificada en 300€ mensuales, por un plazo de 5 años, que desde su punto es excesivo, en cuanto cuantificación y límite temporal.
Y añade, a continuación, que se ha producido tambien la infracción del artículo 96 Código Civil, en lo que respecta al uso de la vivienda familiar, atribuida a la Sra. Macarena y al hijo mayor de edad Celestino , económicamente dependiente, con carácter temporal y hasta que el hijo sea independiente económicamente, pues si bien a lo largo del proceso de divorcio ha mostrado su conformidad, para que se establezca la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la Sra. Macarena y en consecuencia directa del hijo Celestino , por su deseo de continuar viviendo con la madre, lo ha hecho solicitando que esta atribución se fije por un plazo temporal, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por el plazo de dos años, es decir, y lo que es lo mismo, por el tiempo que resta al hijo Celestino para finalizar los dos cursos que restan de la carrera universitaria, y que procede establecer la limitación temporal solicitada, habida cuenta de que ambos comparten la titularidad de los bienes en régimen de gananciales, bienes entre los que se incluye la vivienda ganancial, de manera que cuando se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y, con ella, la venta de la vivienda, proporcionará a los dos miembros de la pareja un ingreso, que les permitirá acceder a una vivienda.
A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos mencionados es evidente que se sostiene por ambos recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, en el momento de proceder al dictado de la sentencia controvertida, en lo referente a los pronunciamientos que por una y otro han sido impugnados, cuales son los relativos a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo de ambos Celestino , a la pensión de alimentos establecida a favor de la citada apelante y a la atribución a favor de la apelante y de su hijo del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, en tanto que, por el contrario, no se han cuestionado el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución, razón por la cual, en cuanto a los mismos no procede verificar consideración alguna en esta instancia, al haber devenido firmes, por no controvertidos, y procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la mencionada prueba ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a esos extremos cuestionados, y, en consecuencia, si la misma ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que han sido pretendidos por los dos recurrentes.
TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso planteado por Dª. Macarena , conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, y ahroa se resume, que se ha producido la infracción de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Fallo de la Sentencia no recoge la petición efectuada por ambas partes de abono por parte del padre, Sr. Domingo , dentro del concepto de alimentos, del pago mensual de la universidad de Celestino , y que se ha producido tambien la infracción de los artículos 92 y 142 y ss. del Código Civil, pues, teniendo en cuenta todo lo que expone en su escrito, no se puede considerar el pago de la Universidad de Celestino como extraordinario, por lo que el padre deberá abonar, en tal concepto de alimentos, además de los 300 ya fijados, la mensualidad correspondiente a la Universidad de Celestino (672,00€), como gasto ordinario y previsible, lo primero que se hace necesario precisar es que en modo alguno se incurre por parte de la Juez a quo en una infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que resulta evidente que la sentencia recurrida no acoge la referida pretensión, al no contener pronunciamiento alguno en cuanto a ella en su Fallo, en el que, en relación a la pensión del hijo de los litigantes, tan solo señala que 'Se atribuye una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, a cargo del padre, por el importe de 300 euros mensuales', pensión que 'se fija hasta que el hijo sea independiente económicamente', y que 'Los gastos extraordinarios que genere el hijo Celestino , mayor de edad, se abonarán por mitad entre ambas progenitores', lo que, de facto, supone un rechazo tácito de la misma.
Otra cuestión distinta es que dicho motivo de recurso, en lo que respecta a esa pretensión formulada por Dª.
Macarena , en el sentido de que por parte de D. Domingo se haga frente al coste a que asciende la cuota mensual de los estudios que está cursando su hijo Celestino , el cual se encuentra en el tercer curso de un grado en comunicación, en la Universidad de Deusto de Donostia-San Sebastian, haya de ser estimado, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que el mencionado progenitor ha mostrado su conformidad a lo largo del procedimiento con esa pretensión de que por él se haga frente al abono de esos gastos devengados con motivo de los estudios desarrollados por su hijo Celestino en la citada Universidad, gastos que, a más abundamiento, ha venido satisfaciendo hasta el momento presente, sino que, además, se da tambien la circunstancia de que sus ingresos se lo permiten, máxime si se tiene en cuenta el hecho acreditado en las actuaciones de que la citada apelante se encuentra en situación de paro desde el año 2.106.
En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que D. Domingo mostró su conformidad con la pretensión formulada por Dª. Macarena de que el mismo hiciera frente a los estudios de comunicación que su hijo Celestino está cursando en la Universidad de Deusto de Donostia-San Sebastian, en concreto y en aquel entonces en el tercer curso, gastos que ha seguido abonando incluso tras la separación de hecho de la otra progenitora, por lo que ya tan sólo por dicho motivo la petición formulada por la apelante había de ser estimada, máxime si se tiene en cuenta al circunstancia de que de ninguna manera podían tales estudios ser estimados como un gasto extraordinario, en tanto que imprevisto, para sus padres, dado que ambos conocían las pretensiones de su hijo y ambos estaban de acuerdo en que el mismo continuara sus estudios y los continuara en esa Universidad en la que se había ya matriculado con anterioridad.
Pero es que, además de ello, se da la circunstancia de que el mencionado progenitor D. Domingo percibió unos ingresos anuales brutos de 43.550,80 euros en el año 2.015, como resulta de su declaración de la renta, ingresos que evidentemente en los años 2.016 y 2.017 han tenido que incrementarse, en tanto que la progenitora Dª. Macarena se encuentra desde el año 2.016 en situación de paro, al haber sido rescindido el contrato que mantenía con la empresa Fundación Eudes, con la que trabajaba, llevando a cabo labores de acogimiento en familia con dedicación intensiva, con motivo de las cuales percibió en el año 2.015 en forma directa de la Diputación Foral la cantidad de 21.056,20 euros, cantidad que lógicamente ya no percibe, por lo que es evidente que el mismo dispone de medios económicos suficientes, con los que sin duda alguna puede afrontar ese costo que supone el desarrollo por parte de su hijo Celestino en la Universidad de Deusto de Donostia-San Sebastian del curso de grado en comunicación, en el que se encuentra matriculado, sin que, por el contrario, pueda hacer frente al mismo la mencionada apelante, que en la actualidad carece de ingresos, hasta tanto no se reincorpore al mercado laboral y encuentre un nuevo trabajo, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por esta y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de señalar que, además del importe de 300 euros en concepto de pensión de alimentos, deberá el citado progenitor abonar el importe de 672 euros, correspondiente a la mensualidad de la Universidad de su hijo Celestino , por sus estudios de grado en comunicación, importe que habrá de satisfacer hasta que el mismo finalice tales estudios.
CUARTO.- Por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por D. Domingo , conforme al cual el mismo sostiene, como ya se ha mencionado previamente, que se ha producido la infracción del artículo 97 Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita al abordar este motivo, causando de este modo indefensión, pues no se cumplen los requisitos que exige el mismo, dado que la Sra. Macarena cuenta actualmente con 54 años de edad, edad de trabajar durante muchos años, hasta cumplir la de jubilación, es licenciada en psicología, está bien relacionada y tiene una amplia experiencia laboral relacionada con su preparación, y que llegó de su país de origen, Perú, el 28 de Diciembre del año 1.990, se conocían en el mes de junio de 1.991 y se casaban ese mismo año en el mes de noviembre, no habiendo trabajado nunca hasta ese momento, por lo que no debió dejar ningún trabajo, para pasar a ocuparse de la familia, por lo que la pensión, cuantificada en 300€ mensuales y por un plazo de 5 años, es excesiva, en cuanto cuantificación y límite temporal, dicho motivo de recurso ha de ser tambien estimado, si bien en parte, por cuanto que siendo cierto que durante bastante tiempo Dª.
Macarena se dedicó al cuidado de la familia, en concreto del mencionado cónyuge apelante y de sus hijos, y que el desequilibrio económico entre ambos progenitores resulta patente en el momento actual, dado que la Diputación Foral ha decidido cesar el acogimiento del menor del que ella se ocupaba, por lo que carece de ingresos desde el año 2.016, es tambien lo cierto que dicha situación es absolutamente transitoria y coyuntural, dado que la misma ha trabajado, incluso durante el matrimonio, como resulta de la documentación aportada, y puede perfectamente volver a hacerlo, por lo que procede fijar una cantidad que compense adecuadamente la mencionada dedicación temporal y ese desequilibrio que se ha producido, tal y como ha acordado la Juez a quo en su resolución, pero dicha cantidad ha de reducirse tanto en lo que hace referencia a su cuantía, como en lo que hace referencia a su duración.
En efecto, se ha solicitado por parte de Dª. Macarena la fijación a su favor de una cuantía de 300 euros mensuales como pensión compensatoria y por un periodo de 5 años, teniendo en cuenta las circunstancias que ha expuesto en su demanda, fundamentalmente las relativas a su edad, a su dedicación a su familia y a su falta de trabajo actual, en tanto que D. Domingo , que en ningún momento ha abandonado su puesto de trabajo, percibió en el año 2.105 unos ingresos, ya mencionados, de 43.550,80 euros brutos, y, por ello, se ha fijado a favor de dicha demandante una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, con los que tiene que hacer frente a todos los gastos precisos para vivir, y ciertamente han de ser tomadas en consideración las mencionadas circunstancias, teniendo en cuenta que dicha demandante se encuentra próxima a cumplir los 55 años, teniendo en cuenta la duración del matrimonio y su dedicación al cuidado de su familia y, fundamentalmente, de sus dos hijos, durante16 años, antes de incorporarse al mercado laboral, y teniendo en cuenta la circunstancia de que la misma, en la actualidad, no dispone de un trabajo remunerado, por lo que la situación creada ha de ser adecuadamente equilibrada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y en la doctrina que lo ha desarrollado.
QUINTO.- En efecto, el mencionado precepto establece, en su primer párrafo, y se cita en forma textual, que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Y añade, a continuación, que 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.
Así, pues, la pensión por desequilibrio económico regulada en ese citado art. 97 del Código Civil puede ser definida como aquella prestación satisfecha, normalmente, en forma de renta periódica, que la Ley atribuye al cónyuge que, con posterioridad a la separación o divorcio, se encuentra, debido a determinadas circunstancias, en una situación económica desfavorable, en relación con la mantenida por el otro cónyuge y con la que disfrutaba durante el matrimonio, y que se encuentra dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones naturales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal, por lo que ha de apreciarse, necesariamente, en relación con el otro cónyuge y ha de implicar, tambien necesariamente, un empeoramiento del esposo que lo solicita, en relación a la situación previa existente, admitiéndose de manera general que el derecho a la pensión compensatoria viene atribuido por la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación material ha creado en el cónyuge que demanda la pensión.
Ciertamente, y dada la circunstancia de que, a raíz de la separación o divorcio, se deshace el hogar familiar, con la consiguiente independencia personal y económica de los esposos, cada uno de ellos ha de procurarse los medios necesarios para vivir autónomamente, y por tal motivo su finalidad consiste en mantener, tras la ruptura de la convivencia conyugal, y en la medida de lo posible cuando menos, la situación económica habida durante la misma, siendo preciso para ello comparar el estatus económico del matrimonio con la situación del cónyuge que pide la pensión, valoración que ha de efectuarse en el momento en que se produce la ruptura de la convivencia, comparándola con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, pues cuando el ya citado artículo 97 del Código Civil se refiere a la posibilidad de pedir la pensión compensatoria en la separación o divorcio, se está refiriendo al supuesto de petición de pensión inmediata a la separación, dado que es en ese momento en el que se debe comparar la situación que se produce con la situación inmediatamente anterior a la misma, al ser uno de los presupuestos insoslayables de la pretensión compensatoria la reparación del desequilibrio económico producido justamente con ocasión de la ruptura conyugal, es decir, como el producto de la separación o el divorcio.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que, para la fijación de una pensión por desequilibrio, como ya se ha indicado, ha de tomarse en consideración el momento de la separación de los cónyuges, pues es ese momento el que permite constatar la existencia o no de la situación de descompensación entre la posición que ocupaban ambos en el momento del matrimonio y la posición en la que quedan tras la separación, no puede por menos que concluirse, en lo que respecta a este supuesto concreto que nos ocupa, que se ha producido un desequilibrio entre D. Domingo y Dª. Macarena , tomando en consideración las circunstancias económicas concurrentes en ambos, así como las circunstancias personales acaecidas a lo largo de su relación matrimonial, por lo que había de ser señalada a favor de la citada demandante una cantidad, en concepto de pensión, que de alguna manera equilibre la descompensación que el divorcio decretado ocasiona a la misma.
Pero, en el momento de determinar la cuantía de la mencionada pensión, había de tenerse en cuenta, además de esas circunstancias ya indicadas, no sólo la circunstancia de que Dª. Macarena ha desarrollado un trabajo de acogedora profesional, dependiente de la empresa Fundación Eudes, y aun cuando está en situación de paro, ello es puramente coyuntural, pues puede la misma acceder al mercado laboral y desarrollar el oportuno trabajo remunerado, por lo que el periodo de duración del abono de la pensión compensatoria ha de reducirse sensiblemente, y en concreto a un periodo que sea suficiente para que la misma encuentre un trabajo remunerado, accediendo así de nuevo al mercado laboral, sino, además, la circunstancia de que D. Domingo , que dispone de unos ingresos brutos cifrados en la suma anual referida al año 2.015 de 43.550,80 euros, además de abonar la cantidad de 300 euros en concepto de pensión de alimentos de su hijo Celestino , ha de hacer frente igualmente a la suma de 672 euros, en concepto de gastos de la Universidad del mencionado hijo, tal y como ha sido acordado en esta resolución, lo cual sin duda alguna supone una elevada carga, que ha de ser adecuadamente tenida en cuenta en el momento de fijar la suma que tiene derecho a percibir dicha progenitora, en concepto de pensión compensatoria.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar en parte este motivo de apelación que ha sido interpuesto por D. Domingo , en lo que hace referencia a la pensión compensatoria que ha sido fijada a su cargo, y revocar parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de determinar que el mismo ha de abonar a Dª.
Macarena , en tal concepto de pensión compensatoria, la suma de 150 euros, que deberá ingresar durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la misma y que será actualizable anualmente conforme al IIPC, y en el sentido de determinar que tal obligación se desarrollará por un plazo de dos años, a computar desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.
SEPTIMO.- Y, por lo que hace referencia al otro motivo de recurso interpuesto por D. Domingo , a través del cual cuestiona el mismo la asignación del uso de la vivienda que fue familiar, indicando que se ha producido tambien la infracción del artículo 96 Código Civil, en lo que respecta a ese uso de la vivienda a la Sra. Macarena y al hijo mayor de edad Celestino , y solicitando que esta atribución se fije por un plazo temporal, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por el plazo de dos años, es decir, y lo que es lo mismo, por el tiempo que resta al hijo Celestino para finalizar los dos cursos que restan de la carrera universitaria, dicho motivo ha de ser tambien estimado, aunque en parte, por cuanto que las alegaciones formuladas por el mencionado apelante en su escrito si bien no han desvirtuado las razonables consideraciones expuestas por la Juzgadora a quo en su resolución, en el momento de atribuir ese uso de la vivienda que fue conyugal, teniendo en cuenta que el mencionado hijo es dependiente económicamente de sus padres, dado que está estudiando, y que sin duda alguna los ingresos de que disponía Dª. Macarena ya no existen, debido a que ha cesado la contratación de que había sido objeto por parte de la empresa Fundación Eudes, sin embargo es tambien lo cierto que no existe motivo alguno para no establecer un periodo concreto de duración de esa atribución, en atención a tales circunstancias, estimando esta Sala que sin duda alguna resulta adecuado concederle un periodo de tiempo durante el cual puede ocupar la vivienda, en compañía de su hijo, que ha de situarse en el plazo de 3 años.
En efecto, al resolver esta cuestión que ha sido objeto de controversia entre los litigantes, la Juez a quo ha expuesto en su resolución que en el presente caso, partiendo del hecho de que el hijo de ambos litigantes, Celestino , se encuentra estudiando y desea vivir con su madre, a lo que ha de añadirse que los ingresos de dicha progenitora son inferiores a los ingresos de D. Domingo , el interés más digno de protección es el del citado hijo y el de la demandada Dª. Macarena , siendo ese el motivo por el que ha concluido atribuyendo el mencionado derecho de uso a la misma y a ese hijo 'hasta que este sea independiente económicamente'.
Y dichas consideraciones resultan sin duda alguna correctas, pues teniendo en cuenta los ingresos que percibe Dª. Macarena y la circunstancia de que su hijo está estudiando y desea vivir con ella, es evidente que concurre en este caso un interés por parte de ambos, que merece el oportuno amparo y que hace a la misma y a su hijo merecedores de la atribución concedida de la vivienda que fue familiar, ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , CASA000 , de la localidad de Berástegui, pero sin embargo ha de tenerse tambien en cuenta que dicha progenitora puede volver al mercado laboral, para desarrollar un trabajo remunerado, y que su hijo finaliza los estudios en dos años, lo que hace que resulte aconsejable extender tal atribución por un periodo más concreto que el que se establece en la resolución recurrida, más puntualmente por un periodo máximo de 3 años, a lo largo del cual podrá la mencionada apelante buscar un trabajo y su hijo finalizar sus estudios, encontrar tambien trabajo e independizarse, siendo así que con posterioridad, y una vez transcurrido ese plazo establecido, deberán dejar libre y expedita la mencionada vivienda y podrán así los mencionados litigantes disponer de ella como lo tengan por conveniente.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que la pretensión formulada por D. Domingo de que se proceda a otorgar a Dª. Macarena y a su hijo Celestino el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar por un periodo limitados de dos años no resulta aceptable, pero si lo es que ese periodo se prolongue por un plazo de tres años, a contar desde el dictado de la sentencia de instancia, dado que el interés de la misma y de su hijo, que desea vivir con ella, merece esa protección, es por lo que su pretensión ha de ser parcialmente estimada, y, por ello, procede revocar tambien en parte dicha sentencia, en el sentido expuesto de señalar que procede atribuir a dicha progenitora y a su hijo Celestino , en interés de ambos, el derecho de uso y ocupación de la vivienda propiedad de los dos litigantes, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , CASA000 , de la localidad de Berástegui, por un plazo de 3 años, transcurridos los cuales deberán abandonarla, a fin de que puedan ambos proceder a disponer de ella a su conveniencia, con la consiguiente estimación parcial que ello ha de conllevar del motivo planteado por el citado apelante en su escrito de recurso.
OCTAVO.- Puesto que tanto ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena , como ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.017, dictada por la Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de señalar que, además del importe de 300 euros en concepto de pensión de alimentos, deberá D. Domingo abonar el importe de 672 euros, correspondiente a la mensualidad de la Universidad de su hijo Celestino , por sus estudios de grado en comunicación, importe que habrá de satisfacer hasta que el mismo finalice tales estudios, y, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra esa misma sentencia mencionada, debemos en igual forma revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que dicho apelante ha de abonar a Dª.Macarena , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 150 euros, que deberá ingresar durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la misma y que será actualizable anualmente conforme al IIPC, obligación esta que se desarrollará por un plazo de dos años, a computar desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia, y en el sentido de señalar que procede atribuir a dicha progenitora y a su hijo Celestino , en interés de ambos, el derecho de uso y ocupación de la vivienda propiedad de los dos litigantes, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , CASA000 , de la localidad de Berástegui, por un plazo de 3 años, transcurridos los cuales deberán abandonarla, a fin de que puedan ambos proceder a disponer de ella a su conveniencia, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la mencionada resolución contenidos y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de ambos recursos, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

