Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 461/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100170
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:227
Núm. Roj: SAP LU 227/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00170/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27066 41 1 2015 0000559
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2015
Recurrente: FRUTAS MORRIÑA S.L.
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS
Recurrido: Prudencio , Julieta
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ, LEOCADIA CORDIDO RIOS
SENTENCIA 170/2018
Ilmos. Sres.:
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2017 , en los
que aparece como parte apelante, FRUTAS MORRIÑA S.L ., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, y como
parte apelada, Prudencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO
RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ, y Julieta , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D.ª
LEOCADIA CORDIDO RIOS, sobre reconocimiento de deuda. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª
MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil FGRUTAS MORRIÑA, S.L., frente a Don Prudencio y Doña Julieta ; y por consiguiente acuerdo:==
PRIMERO.- CONDENAR A Don Prudencio a pagar a la entidad mercantil FRUTAS MORRIÑA, S.L. la suma de 16.613 euros más el interés legal del dinero que dicha suma devengue desde la reclamación judicial, es decir desde el día 30 de noviembre de 2015, hasta la fecha de esta resolución y desde esta los intereses legales del artículo 576 de la LEC .==
SEGUNDO.- ABSOLVER A Doña Julieta de las pretensiones contra ella ejercitadas.==
TERCERO.- Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.', que ha sido recurrido por la parte FRUTAS MORRIÑA S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiséis de abril de dos mil dieciocho a las diez treinta, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada yPRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro estima la acción de reclamación de cantidad contra D. Prudencio por la suma de 16613 euros e intereses legales y desestima la acción ejercitada frente a su esposa Dª Julieta por no ser deudora de ninguna cantidad frente a la demandante.
Contra este último pronunciamiento de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda dirigida contra Dª Julieta , interpuso recurso de apelación la parte demandante que se concretó en la alegación del error en la apreciación de la prueba pues considera que el documento de reconocimiento de deuda está perfectamente causalizado y descansa en causa verdadera y lícita, porque los propios demandados, a través de actos propios, abonaron de aquel reconocimiento de deuda por importe de 38664,71 euros, la cantidad de 2287 euros, de los que Dª Julieta pagó mediante dos ingresos 1053 euros. Así como la infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión porque la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y, por tanto, la existencia del referido documento conlleva un claro reconocimiento de deuda vinculante para los codemandados, sin que el deudor pueda alegar la inexistencia de causa de la deuda reconocida, pues debe ser aplicada la doctrina de los propios actos. Añade que la codemandada no ha probado la inexistencia o falsedad de la causa.
SEGUNDO .- La Sala comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida en la que, después de indicar que pese a que el reconocimiento de deuda no se halla regulado en nuestro ordenamiento jurídico, se ha venido admitiendo por la doctrina y jurisprudencia como un acto jurídico con eficacia propia que contiene la voluntad de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, no con intención de constituirla, sino para recrearla y fijarla, considera 'que el reconocimiento de deuda está desprovisto de causa con respecto a Doña Julieta y por consiguiente esta demandada debe ser absuelta por mor de lo normado en el artículo 1175 del Código Civil ' El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.
No estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2009 ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
En el caso de autos la codemandada ha demostrado la inexistencia de causa en el reconocimiento que suscribió en contraposición con la posición de su marido puesto que el contrato de compraventa o de suministro de frutas, subyacente el reconocimiento de deuda, se celebró entre la actora y su marido sin que conste la intervención en el contrato o una obligación preexistente de Dª Julieta frente al vendedor que ahora reclama. Además, como se ha dicho, el reconocimiento de deuda no es título idóneo para hacer nacer ex novo una obligación frente al actor, ni tampoco, como se pretende en el recurso, se acredita esa obligación subyacente de la codemandada por actos propios, pues si bien es cierto que realizó dos ingresos en pago de la deuda objeto de reconocimiento, lo hizo en nombre del obligado, su marido.
En conclusión, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento, pues esto significaría la creación de una obligación ex novo, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida, que solo existe frente a D. Prudencio pero no frente a Dª Julieta , como acertadamente recoge la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, los motivos se desestiman y procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso.Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen las costas procesales de esta alzada a la recurrente.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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