Sentencia CIVIL Nº 170/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 95/2018 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100200

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9902

Núm. Roj: SAP M 9902/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000546
Recurso de Apelación 95/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 66/2017
APELANTE: D. Andrés
PROCURADOR Dña. ROCIO GARCIA DORADO
APELADO: Dña. Francisca
PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 66/2017 seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante DON Andrés ,
representado por la Procuradora DOÑA ROCÍO GARCÍA DORADO, y defendido por el Letrado apelante, y
como apelada DOÑA Francisca , representada por la Procuradora DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO, y
defendida por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 17/11/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por DÑA Francisca , representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado frente a D. Andrés , representado por la Procuradora Sra. García Dorado; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 10.688,00 euros, que devengará el interés legal ordinario previsto en el Fundamento Cuarto de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia.

En la sentencia apelada se señala que con la demanda se reclama la cantidad de 10.688 €, por culpa contractual, que tiene su origen en la asistencia profesional que el demandado, como letrado en ejercicio, prestó a la demandante en el juicio por despido laboral ante el Juzgado de lo Social nº 2 bis de Móstoles, pues en el juicio celebrado el 19-10-2010 se dictó acta de conciliación por la que empresa reconoció la improcedencia del despido y le reconoció como indemnización 10.688 € (doc. 1), pese a las reiteraciones de la demandante el letrado no hizo nada, por lo que nada ha percibido al haber prescrito la acción que tenía para exigir su pago. El demandado se opone, pues si bien reconoce que le asistió en el juicio por despido, al haber alcanzado un acuerdo indemnizatorio con la empresa, supuso que había llegado a buen término, al no comunicarle la demandante que no había cobrado cantidad alguna.

Se estima acreditada la negligencia del letrado en su actuación profesional, por cuanto se acredita que el letrado conoció que su cliente no había cobrado de la empresa la indemnización comprometida, por lo que debía haber instado la ejecución del acuerdo indemnizatorio, o bien, en caso de insolvencia de la empresa, haber presentado la reclamación ante el FOGASA. La postura del demandado, que no sabía que no se había cobrado la indemnización, se desmiente de forma rotunda por la parte actora en su interrogatorio, y por la testigo que declaró a instancia de la misma parte, doña Petra , quien se encontraba en la misma situación, pese a haberse presentado tacha porque también la testigo le ha reclamado, existiendo pleito pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, lo que reconoce la propia testigo, no le priva a su testimonio de eficacia. A su vez, a través un correo electrónico remitido por el demandado con fecha 4-5-2011 (doc. 3 demanda) les dice que para poder actuar él debían darle un poder de representación procesal, lo que así hicieron, se acompaña el poder en el acto de la audiencia previa. El demandado alega que el poder era para otro asunto, este extremo no solo es negado por la demandante, sino que no lo acredita de forma alguna el demandado.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración y apreciación de la prueba Cuando la ley habla de la tacha de un testigo propuesto en un juicio se está refiriendo a la denuncia, que una de las partes litigantes hace al Juez, para cuestionar, en principio, la declaración del testigo propuesto por la parte contraria y desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado. La tacha de testigos no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica. Viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (testigo), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad.

Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es 'válida', sin perjuicio del valor que le dé el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica. Así lo define el artículo 376 de la LEC .

La Juzgadora ha dado toda credibilidad a la declaración de la testigo a pesar de que la misma tenía un especial interés en el Procedimiento pues ella también ha interpuesto demanda frente al recurrente. No ha sido tomado en consideración este hecho ni el escrito presentado por esta parte por el que solicitaba la tacha del testigo. Entendemos con todos los debidos respetos que la testigo al tener interpuesta una demanda de reclamación contra esta parte por las mismas causas interesa que el procedimiento se resuelva de una manera satisfactoria a favor de la demandante por lo que su declaración no es objetiva y por ende creíble.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso.



SEGUNDO: Vistos los motivos del recurso sólo se impugna, a los efectos de los artículos 456.1 y 465.5 LEC , que por la juzgadora de instancia ha dado credibilidad a la testifical de doña Petra , pese a la tacha formulada y reconocida.

En primer lugar, de conformidad al artículo 376 de la LEC relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos dispone: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubieren practicado'. De igual modo, la remisión que al precitado precepto se realiza en el artículo 379.3 de la misma ley , y por último, se ha acreditado la causa de la tacha al tener la testigo pleito pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón con el mismo objeto (artículo 377.1.3º), lo que reconoce la propia testigo.

De los citados preceptos aunque se acredite la tacha, no es óbice para que pueda valorarse la prueba conforme a la sana crítica, y en el presente supuesto la Juzgadora de instancia le ha dado credibilidad. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que lo fundamental para derivar la negligencia no ha sido la testifical, sino la prueba documental consistente en el correo electrónico de 4 de mayo de 2011 hora 11:56, del letrado demandado doña Francisca del siguiente tenor: 'Buenos días Francisca . Como acordamos, te envío los datos para el poder general para pleitos. La dirección de la notaría es la siguiente...' (documento 3, folio 11), y consta en las actuaciones la escritura del poder general para pleitos especial de la misma fecha a favor del procuradores y del letrado Sr. Andrés , y la notaría se encuentra en la dirección que consta en correo electrónico(folios 40 y ss.), sin que por el demandado se haya aportado prueba alguna respecto de la existencia de otro asunto en el que prestara sus servicios profesionales a la demandante. Esta es la prueba fundamental de la sentencia apelada, aunque también valore la testifical y el interrogatorio de la demandante.

Siempre y cuando la valoración conjunta de la prueba, que es la que debe prevalecer, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas o descartadas, y esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador (por todas Sentencia 5 de febrero de 2018 Recurso: 645/2017 ).

Pues aunque el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto no tiene en cuenta la valoración conjunta de la prueba que se realiza en la sentencia apelada, de la que se deriva la negligencia del letrado, en los servicios profesionales prestados a la actora, sin que a estos extremos se hace referencia en el recurso, por lo que procede confirmar la sentencia en su integridad.



TERCERO: Al desestimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por DON Andrés , representado por la Procuradora DOÑA ROCÍO GARCÍA DORADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Alcorcón, en sus autos de procedimiento ordinario nº 66/2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, CONFIRMAMOS la indicada resolución en su integridad con condena al apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0095-18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.