Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 143/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100176

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6370

Núm. Roj: SAP M 6370/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0007266
Recurso de Apelación 143/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1038/2014
APELANTE: D. Evelio
PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA Nº 170
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1.038/2014 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA
ROVIRA y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelado D. Leovigildo , no personado en esta
instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Evelio , en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra D. Leovigildo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos que frente a ella se contienen en la demanda.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 41/2017, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Verbal (250.2) 1038/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero , que coincidan con los actuales:
PRIMERO. - Es objeto de la demanda interpuesta por el actor D. Evelio , el día 10 de diciembre de 2014, la reclamación de cantidad por el importe de 3.496,41 euros, en que se valora la reparación de un muro que hacía de linde entre la finca urbana propiedad del actor y la finca rústica del demandado D. Leovigildo , y que supuestamente fue derrumbado por éste en el mes de febrero de 2014, hecho que fue objeto de denuncia, que fue archivada mediante Auto de 19 de marzo de 2014, dictado en dicho Juzgado, por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder al perjudicado, según consta en el folio 46 de autos.

La parte demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario, por medio del escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, unido a los folios 78 y 79 de autos, alegando, en primer término, la falta de legitimación activa del actor, por cuanto que según consta en nota registral que se aporta, el actor dejó de ser propietario de la finca en cuestión, habiendo formalizado escritura de compraventa de fecha 4 de octubre de 2016 con la compradora INTERMOBILIARIA S.A., escritura que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Además, se opuso en el acto del juicio verbal la parte demandada a dicha reclamación efectuada de contrario, alegando el Letrado de D. Leovigildo , y declarando éste no haber sido el autor los daños que se refieren por el demandante, según consta en la grabación unida a autos.



SEGUNDO. - En la sentencia recurrida se estimó la falta de legitimación activa esgrimida por el demandado, porque según consta acreditado con la prueba documental obrante en autos, la parte actora dejó de ser el propietario de la finca en cuestión, al haber formalizado escritura de compraventa con la entidad INTERMOBILIARIA S.A., en fecha 4 de octubre de 2016, constando inscrita la titularidad dominical de esta sociedad respecto de la finca en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias.



TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: Según consta en la prueba documental y en la propia sentencia, los hechos que originan las actuaciones se producen en febrero de 2014, cuando el actor-apelante era todavía propietario de la finca, situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 , CP 28680, San Martín de Valdeiglesias, Madrid. Dejó de ser el propietario el 4 de Octubre de 2016. Por lo tanto, entendió la parte recurrente que concurre en este caso su legitimación activa, y reiteró los argumentos de la demanda en cuanto al fondo del asunto, si bien varió los pedimentos del suplico de la demanda en el suplico del recurso de apelación, según se examinará más tarde.



CUARTO. - Esta Sección entiende que la fecha de interposición de la demanda determina que deben examinarse las alegaciones y pruebas de los autos con referencia a los hechos acaecidos hasta el día 10 de diciembre de 2014, por el evidente efecto de cierre que tiene dicho acto procesal de parte, que no permite aducir hechos posteriores a tal fecha, salvo con determinadas excepciones, que en este caso no concurren según la doctrina fijada, entre otras, por medio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec.

5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 , así como las sentencias de esta Sección 19ª, nº 134 y 340, de 6 de abril y 28 de septiembre de 2016 , recursos 629/2015 y 507/2016 . Por lo tanto, según los artículos 399 y 400.1 de la LEC , debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre comentado. De modo que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a dicho momento procesal no pueden tener la influencia jurídica que pretende la parte apelada. Por lo tanto, entendemos que pese a las serias dudas jurídicas que plantea la cuestión legitimadora, sobre todo en base a quien deba ser el destinatario de la indemnización en el caso de que fuese procedente, tiene razón la parte apelante, pues tenía legitimación activa cuando presentó la demanda en que ejercitó las acciones de obligación de hacer y de reclamación de cantidad, con arreglo al suplico de la misma, pero ha dejado de tenerla en cuanto al abono indemnizatorio.

Dicha circunstancia sobrevenida se ha producido, porque según ha sido redactado el recurso, no puede accederse a lo solicitado en el suplico del recurso de apelación porque no procede que sea abonado al recurrente por el demandado el importe íntegro de la reparación efectuada en la que entonces era su vivienda habitual, porque no consta que dicha reparación se haya efectuado. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado porque falta el presupuesto de que dicha reparación se hubiera hecho, y porque se aparta la redacción del suplico del recurso de lo que se solicitó en el suplico de la demanda que era 'que se declare la obligación del demandado de reparar el lindero con vallado de murete de piedra que delimita ambas fincas' . No especificándose en su redacción, cuando se refiere la consecuencia indemnizatoria, en defecto de la reparación, quién era el destinatario de la condena a abonar 3.496,41 €. No pudiendo ya serlo el demandante, pues dejó de tener interés jurídico en dicha reparación, al haber transmitido la finca a una tercera empresa en dación de pago, por lo que debió producirse una sucesión procesal, para determinar el nuevo acreedor, coincidente con el dueño actual de la finca litigiosa. Tampoco procede dicha condena porque no se ha evidenciado que el autor material de los daños causados fuera el demandado, habiendo éste negado reiteradamente en el acto del juicio verbal las circunstancias de haber roto el muro, y de haberse metido en la finca del apelante. Por lo tanto, sería preciso ejercitar antes de poder dilucidar la presente reclamación, la acción de deslinde, según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en sus sentencias de 21 de junio de 1997 (EDJ1997/6160 ), 17 de abril de 1998, nº 351/1998, rec. 1200/1994 , 16 de noviembre de 2005 (EDJ2005/197582 ), 15 de febrero de 2006 y de 8 de noviembre de 2007 (EDJ2007/206013), siendo citadas algunas de ellas en la SAP A Coruña, sec. 4ª, de 24-9-2009, nº 392/2009, rec. 394/2009 , porque la cuestión de fondo, conforme se desarrolló el interrogatorio del demandado en el juicio verbal, radica en determinar cuál es exactamente la linde entre ambas fincas litigiosas, para poder solucionar el conflicto jurídico de fondo existente por razón de dicha relación de vecindad entre los propietarios de las fincas limítrofes afectadas.



QUINTO. - En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque por diferentes razones a las contenidas en dicha resolución judicial, y por lo tanto, las costas procesales causadas en ambas instancias no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes, según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón a las serias dudas de derecho planteadas al resolver el presente litigio, en torno a la legitimación activa y las consecuencias indemnizatorias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia nº 41/2017, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio Verbal (250.2) 1038/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero , que confirmo, sin que proceda la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0143-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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