Sentencia CIVIL Nº 170/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 20/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100214

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:505

Núm. Roj: SAP TF 505/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000020/2018
NIG: 3802441120160001139
Resolución:Sentencia 000170/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000346/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 )
Apelado: María Rosa ; Abogado: Javier Ramos Pestana; Procurador: Liliana Perez Leal
Apelante: Feliciano ; Abogado: Ana Maria Montesinos Afonso; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
SENTENCIA
Rollo nº 20/2018
Autos nº 346/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 346/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , promovidos por D. Feliciano ,
representado por la Procuradora Dª M.ª Isabel González Déniz , y asistido por la Letrada Dª Ana Montesinos

Afonso , contra Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Liliana Pérez Leal, y asistida por el
Letrado D. Javier Ramos Pestana;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Cristina Nieto Coca del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 18 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª. María Isabel González Déniz en nombre y representación de D. Feliciano contra Dª. María Rosa , ACUERDO modificar las medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento de divorcio nº 534/2012, en los siguientes términos: 1.- Se mantiene la pensión alimenticia reconocida a favor de Dª. Eloisa , a cargo del actor, con la limitación temporal de doce meses a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho período habrá de extinguirse automáticamente dicha pensión alimenticia.

2.- Se mantiene la pensión alimenticia reconocida a favor de D. Juan María , a cargo del actor, con la limitación temporal de de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho período habrá de extinguirse automáticamente dicha pensión alimenticia.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Feliciano se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 2013 , con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, por haber accedido al mercado laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda y, consecuentemente, mantiene en firme la medida económica en su día acordada respecto de Juan María , y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, alegando en esencia que el pronunciamiento recurrido es contrario a derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial establecida al efecto por nuestro Tribunal Supremo, y reiterando los mismos motivos alegados en su demanda inicial, a saber; acceso al mundo laboral de su hijo, y nacimiento de una nueva hija el día NUM000 de 2016.



SEGUNDO.- La mayoría de edad no elimina el derecho de los hijos a exigir alimentos a los padres pues la obligación se establece en la ley entre descendientes y ascendientes artículo 143 del Código Civil , en consonancia con el artículo 93 del Código Civil , que establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

En función de ello, el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de noviembre de 2008 o de 10 de octubre de 2014 , indica: 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.

Doctrina que está en directa relación con el artículo 152 del Código Civil , que entre las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos establece la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria o en general la mejora de fortuna, de modo que la pensión alimenticia para su subsistencia devenga innecesaria, o la mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Ahora bien, la obligación legal de alimentos con relación a los hijos mayores de edad no es incondicional como sucede con los menores de edad, de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad.

Consecuencia de ello es que la necesidad de los hijos o la falta de recursos propios requieren que el ejercicio de una profesión u oficio por el hijo mayor sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, negándose, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no se tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación.

Afirmación de carácter general que podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su avanzada edad y por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para los progenitores que estos no deben soportar.

En el supuesto que se enjuicia, Juan María , nacido el día NUM001 de 1997, pese a que es mayor de edad, recién cumplidos los 21, ha accedido a un empleo, mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas semanales, prorrogado hasta el día 7 de enero del año 2017, además se encuentra estudiando 1ª de Bachillerato nocturno en la modalidad de Ciencias. Lo cierto es que el joven acaba de cumplir 21 años. Si mediante una interpretación literal de la ley y la doctrina cesáramos los alimentos para este hijo porque ha accedido al mercado laboral, estaríamos coartando sus posibilidades de procurarse un trabajo en condiciones de estabilidad.

No obstante es preciso otorgar un plazo prudencial que estimamos en tres años, que serían los años que le faltarían de haber seguido regularmente con sus estudios aprobando todos los cursos, para terminar el bachillerato y una carrera de grado, ya que los 18 años es la edad de inicio del curso que actualmente esta estudiando, 1º de Bachillerato. Este plazo, como puede fácilmente entenderse, se calcula teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el hijo sea irrresponsable en sus estudios, hasta el punto que nos permita extinguir la pensión de alimentos, y si acepta nuevos contratos temporales, los ingresos que obtenga en estos tres años que se prorrogan los alimentos, unidos a éstos, le permitirán ahorrar para terminar su formación si excediera de los tres años concedidos.

Así, para adoptar tal decisión, consideramos que Juan María no ha finalizado completamente su ciclo formativo ni accedido al mercado laboral de modo estable sino en condiciones de precariedad. Se puede reprochar a este último argumento que en estos tiempos casi nadie accede en condiciones de estabilidad y que nuestro mercado laboral en la actualidad se caracteriza por su gran precariedad y la temporalidad en la mayoría de la contratación, pero ello no es óbice para que no se apoye a aquellos que intentan forjarse un futuro estable.



TERCERO.- La segunda alegación expuesta por el recurrente hace referencia al nacimiento de una hija.

Para el Tribunal Supremo, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo -dice el Tribunal Supremo-, alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial.

Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la CE , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la pareja contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga o, por el contrario, el sustento de la hija queda a expensas exclusivamente del recurrente, lo que puede determinar, si no la extinción, sí una reducción. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la madre de su hija, pero ninguna prueba se ha practicado al efecto, ni siquiera se menciona dicha circunstancia, por lo que entendemos no concurre circunstancia alguna que nos permita extinguir, o en su caso reducir la cuantía de la pensión alimenticia por este motivo.

En base a todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso limitando el plazo a tres años, que serían los años que le faltaría a Juan María por terminar su formación, si hubiera seguido regularmente los cursos de bachillerato y de grado universitario.



CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

1.-Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel González Deniz, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en fecha 18 de mayo de 2017, y en su consecuencia, con revocación parcial de la resolución dictada, se acuerda limitar en tres años a contar desde el dictado de la sentencia de primera instancia, la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, Juan María .

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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