Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 94/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100076
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:575
Núm. Roj: SAP Z 575/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00170/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2016 0022375
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000865 /2016
Recurrente: Jose Pablo
Procurador: MARIA LOURDES OÑA LLANOS
Abogado: BELARDINO DE PAZ ARIAS
Recurrido: Ana
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA
Ilmos./a Señores/ a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017
por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos
con el número 865/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 94/2018, en el que han sido
partes, apelante, el demandante, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Oña Llanos
y asistida por el Letrado D. Belarmino de Paz Arias, y, apelada, la demandante, Dª Ana , representada por
la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistida por la Letrada Dª Altamira Gonzalo Valgañón, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Ana contra D. Jose Pablo absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora. No se hace especial imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, D. Jose Pablo , el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 9 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La base fáctica sobre la que descansa la sentencia objeto de apelación -por el único motivo de la no imposición de costas- es, en resumen, la siguiente: Doña Ana y Don Jose Pablo contrajeron matrimonio en Calahorra (Rioja), el día 15 de mayo de 1993. El divorcio del matrimonio se produjo mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Zaragoza, de fecha 22 de septiembre de 2009 .
El régimen económico matrimonial fue de separación de bienes, acordado en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada en fecha 16 de junio de 1993, (documentos nº 1 y 2 de la demanda).
La demandante y el demandado eran cotitulares de una cuenta corriente en la entidad Ibercaja, n° NUM000 . En dicha cuenta, en fecha 11.06.2008, había depositada la cantidad de 283.681,28 euros.
La demandante fundó su pretensión que en su mayor parte dichos fondos procedían de la venta de un inmueble propiedad de ambos cónyuges. También afirmó que se dispuso de la mayor parte de ese dinero en las siguientes fechas: de 150.000 euros el día 11.06.2008; 70.000 euros, el día 07.10.2008 y otros 36.000 euros el día 23.12.2008. Así resulta del documento nº 3 de la demanda y del resto de la documentación bancaria que obra en autos.
Las cantidades expresadas sumas se depositaron en tres fondos, a nombre de ambos cónyuges: -El día 11.06.20108 se constituyó en LA CAIXA el contrato n° NUM001 , a nombre de demandante y demandado, por importe de 150.000 euros.
-El día 07.10.2008, se suscribió por ambos cónyuges y a nombre de ambos, un contrato de depósito en IBERCAJA, llamado 'Depósito Ven y Crece 2' con el n° NUM002 , por importe de 70.000 euros.
- El 23.12.2008, se constituyó un plazo fijo en IBERCAJA, n° NUM003 , a nombre de ambos cónyuges, por importe de 30.000 euros.
La actora alegó que el demandado, sin consentimiento de la demandante, canceló anticipadamente todos los fondos anteriormente descritos y traspasó las siguientes cantidades a cuentas de su propia titularidad: -El contrato número nº NUM001 de La Caixa, tenía una cuenta asociada de la que eran, también, cotitulares ambos cónyuges y el día 12.01.2009 el Sr. Jose Pablo , que se fue de casa el día 4 de febrero siguiente, a espaldas de la demandante, cambió la cuenta asociada de este contrato a otra de su sola titularidad, y el mismo día que se fue de casa, el día 04.02.2009, canceló anticipadamente el contrato, ingresando la cantidad de 150.000 € en una cuenta de su exclusiva titularidad, (documento nº 4).
-Además, el depósito n° NUM004 de la entidad Ibercaja, de cotitularidad de ambos cónyuges, el demandado procedió a su cancelación anticipada el día 13.01.2009; sacó los 70.000 € y los ingresó -más los 44,66€ de intereses-, en otra cuenta de IBERCAJA, la número NUM005 , abierta solo a nombre de Sr.
Jose Pablo .
-Finalmente, el tercer depósito, el contrato n° NUM003 , que los cónyuges habían constituido en IBERCAJA por la cantidad de 30.000 €, fue igualmente cancelado de manera anticipada por el demandado, el día 13.01.2009 (su vencimiento era para el día 23.12.2009). Cobró los intereses que había generado, 58,33 €, menos 10,50 € de retención y dispuso de todo el dinero, ingresándolo en una cuenta de su titularidad.
Consecuentemente con lo anterior, el Sr. Jose Pablo transfirió a sus cuentas la cantidad total de 250.092,99 euros. Dicha cantidad, según la demandante, correspondía a demandante y demandado, por lo que éste adeudaría a la demandante la cantidad de 125.046,50 euros. El demandado únicamente entregó a la actora el día 16 de febrero de 2009 la cantidad de 60.000 euros, (documentos nº 12 y 13). La actora solicitó que se le pague el resto, 65.046,5 euros.
La sentencia objeto de apelación -en resumen- referirá una serie de operaciones complejas que se llevaron a cabo, sin que pudiera acreditarse que la demandada fuera titular de la suma reclamada. Por ello desestimó la demanda, si bien no impuso costas por las dudas fácticas del supuesto examinado.
Se alzará la parte demandada contra esta resolución, en cuanto a la no imposición de costas. Manifiesta -en resumen- que las dudas deben ser serias, y a tenor de la sentencia no se deducen dudas fácticas.
SEGUNDO .- Según el apartado 1 del artículo 394, en la primera instancia las costas se imponen a quien ve rechazadas todas sus pretensiones, es decir, a quien ha sido vencido en el juicio. Este es el principio del vencimiento objetivo -victus victori- fundado, como dicen las SSTS de 1 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2000 , en el hecho de la derrota y justificado en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, o como declara la STS de 9 de junio de 2006 , 'se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica ratio de la norma legal, de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón'.
La excepción al principio del vencimiento viene constituida por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que puede apreciar el tribunal para justificar la no imposición de las costas al litigante vencido aun cuando se hayan acogido todas las pretensiones de una de las partes. Por esa razón se ha dicho - STS 10 de diciembre de 2010 - que la LEC establece en materia de imposición de costas el principio de vencimiento atenuado. La aplicación de esta excepción se configura como una facultad del juez -STS 10 de febrero de 2010 -, discrecional, pero no arbitraria, puesto que en su apreciación ha de estar suficientemente motivada aunque no esté condicionada a la petición de las partes, lo que implica que, aunque no se haya impugnado en apelación la condena en costas, el tribunal de apelación puede como consecuencia del examen del recurso de apelación apreciar de oficio esta excepción.
No es posible dar un concepto general y unívoco de lo que debe entenderse por serias dudas de hecho y de derecho. El artículo 394 ofrece el parámetro de la jurisprudencia recaída en casos similares, pero no es el único elemento que debe tomarse en consideración. Según la STS 9 de junio de 2006 , la apreciación de duda exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. La SAP Barcelona, Sección 13ª, de 8 de mayo de 2013 , precisa que 'por dudas de hecho han de entenderse aquéllas en las que los propios hechos objeto del pleito admiten diversas interpretaciones, siendo razonables y lógicas las posturas mantenidas por las partes con relación a los mismos, pero no -por sí- la complejidad o las dificultades de prueba'.
TERCERO .- Como hemos dicho, las dudas fácticas han de entenderse por los propios hechos objeto del pleito y no por las dificultades de la prueba. Se pretendía una reclamación de cantidad sobre la base de cuentas conjuntas de un matrimonio disuelto por divorcio, el demandado extrajo el dinero de dichas cuentas, y entregó voluntariamente a la esposa 60.000€. La sentencia puso de manifiesto un entramado de negocios jurídicos complejos, desestimando la acción, pero no impone las costas sobre la base de las dudas fácticas que suscitan los expresados negocios.
Por esta razón nos parece ajustada a derecho la no imposición de costas, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, precisamente por las dudas fácticas que suscita el supuesto examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pablo , representada por la Procuradora Sra. Oña Llanos, contra la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario 865/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza , confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
