Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 526/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100163
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:313
Núm. Roj: SAP AB 313/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 526/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de ALBACETE. Ordinario Contratación nº 38/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADOS: Cristobal y Coral
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 170/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Ordinario Contratación nº
38/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Cristobal y
Coral contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de
abril de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Dª Coral y de D. Cristobal , contra Globalcaja SCC, representada por el Procurador D. Gerado Gómez Ibáñez, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de octubre de 2010, número de protocolo 1275, otorgada ante el Notario D. José Manuel Ramírez López, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro. Se declara asimismo de oficio la nulidad del contrato adjunto como documento nº 2 de la contestación.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado GLOBALCAJA, representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Valero Galaz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Cristobal y Dª. Coral , representados por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Germán Nieves Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cristobal y Dª Coral interpusieron demanda contra GLOBALCAJA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 31 de Diciembre de 2010, así como de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales.
A dicha demanda se opuso GLOBALCAJA invocando la excepción de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo en virtud del acuerdo alcanzado por ambas partes en fecha 10 de Julio de 2014. Además, defendió la ausencia de abusividad de la referida cláusula, cuya redacción e introducción en el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia dictada por el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta; y asimismo condenó a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro. Finalmente, y de oficio, declaró la nulidad del contrato adjunto como documento nº 2 de la contestación, que documentaba el acuerdo alcanzado por ambas partes en fecha 2 de Julio de 2014.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación GLOBALCAJA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales de la primera instancia.
D. Cristobal y Dª Coral se opusieron al recurso interesando su desestimación y con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se enuncia como ' Error en la valoración de la prueba respecto del acuerdo de supresión de la cláusula suelo. Existencia de transacción. Infracción de los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los desarrolla.
Renuncia de acciones válida y consentida'. Afirma la apelante que los demandantes negociaron y consintieron la transacción y renuncia de acciones que recoge el documento nº 2 de la demanda, de fecha 2 de Julio de 2014, renuncia que no es nula como se dice en la sentencia de primera instancia sino plenamente ajustada a derecho y vinculante para las partes. En similares términos se pronuncia el segundo motivo de recurso, que se enuncia como 'La novación extintiva: supresión de la cláusula suelo y sus consecuencias jurídicas. Infracción del art. 83 LDCU y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales relativa a la supresión de la cláusula suelo, como situación que impide pronunciarse sobre su nulidad ' . Y también el tercero, en que se alude la existencia de un error en la aplicación del derecho invocando la finalidad del RDL 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo como coincidente con el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 2 de Julio de 2014.
El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las parte en ese documento de 2 de Julio de 2014 argumentando que 'no cabe atender a la virtualidad de tales transacciones a la hora de decidir sobre los litigios con consumidores, no siendo válida la renuncia porque carece de objeto: recae sobre los efectos de una cláusula inexistente, una cláusula radicalmente nula. El pacto, pues, no es válido, debiendo al demanda ser estimada también en este punto ' . Además, invoca de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2017 .
No compartimos esa conclusión. El caso que nos ocupa no tiene semejanza con el que analiza el Tribunal Supremo en esa sentencia donde, entre otros extremos, no existía renuncia alguna de los demandantes al ejercicio de acciones respecto de la cláusula suelo eliminada. En nuestro caso sí que existe esa renuncia expresa. La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones recientemente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 2 Julio de 2014 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia ' al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura ' .
Im porta destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato - que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que 'estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/20 15) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015))'.
TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
El lo nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por los demandantes en fecha 2 de Julio de 2014. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandado con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo y se suscribe por ambos demandantes ' que con su aceptación y ejecución por parte de BANCO MARE NO STRUM S.A. queda plenamente satisfecha cualquier reclamación que haya existido sobre esta concreta materia, sin tener nada más que reclamar por este concepto ni por cualquier otro relacionado con la aplicación de la cláusula suelo-techo en el préstamo ' es claramente revelador de que los actores fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo, las consecuencias económicas de futuro de ello y que renunciaban a reclamar indemnización alguna al banco por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 2 de Julio de 2014, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Pr ocede en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso en análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los demandantes las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en autos de Juicio Ordinario 38/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Cristobal y Dª Coral , ello con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
