Sentencia CIVIL Nº 170/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 863/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2957

Núm. Roj: SAP B 2957/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 863/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 5 TERRASSA
JUICIO ORDINARIO 952/2014
S E N T E N C I A Nº 170 / 2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Terrassa con el nº
952/2014, a instancia de Enma contra FENIX DIRECTO Y Eva los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 23 de junio de 2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Olivares Alba, en nombre y representación de DOÑA Enma frente a DOÑA Eva Y FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS SA , declaro no haber lugar a lo solicitado con libre absolución de las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas. Todo ello, con condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL, de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO: Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la Litis tenía por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual con amparo en lo establecido en el art. 1 de la LRCSCVM en relación con el art. 1902 del CC , en reclamación de la suma de 14.218,92 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a raíz de atropello ocurrido el día 3 de abril de 2013en el paso de peatones sito a la altura del 198 de la carretera Castellar, causado por la demandada, que conducía su ciclomotor, matricula D....QRH , asegurado con la entidad codemandada, al no respetar el referido paso. Afirma que las lesiones tardaron en curar 75 días impeditivos y 17 no impeditivos, por los que reclama 4.900,78 euros y resultó con secuelas de limitación de la abducción del hombro, valorada en un punto; limitación de la flexión anterior del hombro, igualmente valorada en un punto; limitación de la flexión posterior de hombro, también en un punto; síndrome postraumático cervical, valorado en tres puntos; perjuicio estético ligero, valorado en seis puntos y limitación articulaciones metacarpofalángicas del 2 al 5 dedo, valorada en un punto, un total de 13 puntos, por los que reclama 12.155,26 euros, a incrementar con el factor de corrección de las tablas IV Y V del Baremo, deduciendo la suma ya consignada por la compañía. El montante indemnizatorio es de 14.218,92 euros, con más intereses moratorios y costas.

La demandada opuso pluspetición amparándose en el informe médico forense emitido en el seno del proceso penal incoado al efecto y que finalizó con auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Igualmente se hacía referencia en el escrito de contestación a la pendencia de un juicio verbal entre las mismas partes, cuyo objeto era la reclamación por parte de la aseguradora del exceso de la suma consignada, atendiendo al informe médico forense, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa.

En el acto de la Audiencia Previa se fijó como único hecho controvertido el alcance de las lesiones. No obstante, al inicio de la vista del juicio el letrado de la demandada alegó la excepción de cosa juzgada atendiendo a la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2016 por el juzgado nº 8, en el juicio verbal seguido entre las mismas partes y que obraba unido a las actuaciones, a lo que se opuso la actora, manifestando que en dicho proceso se reclamaba el recobro de lo indebido pero no tenía por objeto la determinación del alcance y valoración de las lesiones, que había pretendido la acumulación y se le había denegado al igual que la suspensión por litispendencia , que tampoco había podido formular reconvención por ser la cuantía superior y que tampoco había podido recurrir la sentencia por ser de cuantía inferior a tres mil euros.

La sentencia de instancia entiende que la sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el juzgado nº 8 constituía cosa juzgada en el presente proceso habida cuenta que estábamos ante las mismas partes y el mismo objeto, habiéndose practicado en ambos procesos las mismas pruebas.

Disconforme con dicha resolución se alza la actora alegando como único motivo la errónea valoración de la prueba en lo que a la cosa juzgada se refiere, pues entiende que no concurre la identidad de objeto en ambos procesos.



SEGUNDO:de la cosa juzgada .

Por más que el recurrente se ampare en la errónea valoración de la prueba en realidad, entiende esta Sala, que viene a denunciar error de derecho. Sea como fuere, no se comparten los argumentos contenidos en el escrito de recurso debiendo ratificar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos.

Conviene recordar que dicho instituto exige la concurrencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: -Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.

-Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: 'el beneficio jurídico que en él se reclama'.

-Y por último la Identidad de causa de pedir :el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión.

Examinadas las actuaciones se constata que la actora va contra sus propios actos. En efecto, en el escrito presentado el 7 de octubre de 2014 ante el juzgado de instancia interesando la acumulación a este proceso del seguido ante el juzgado nº 8 entre las mismas parte, expresamente dice: 'que siendo que el objeto y las partes de ambos procedimientos son coincidentes por lo que de seguirse por separado pueden dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios es por lo que y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 y 77 de la LEC se solicita por el juzgado al cual me dirijo la ACUMULACIÓN DE AMBOS PROCESOS...'.

En el acto de la Audiencia Previa, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, la letrada de la actora expresamente manifestó que en función de la sentencia que se dictara en el juicio verbal modificaría el quantum indemnizatorio.

En el juicio verbal seguido ante el juzgado nº 8, solicitó aclaración de sentencia afirmando que la resolución adolecía de incongruencia por exceso en relación a lo solicitado en la demanda, vulnerando el derecho de defensa de la parte demandada, al convertir en cosa juzgada un pronunciamiento pendiente de resolver en el proceso ordinario nº952/14 que se sigue ante el juzgado de 1ª instancia Nº5 de Terrassa, en lo referente al quantum indemnizatorio de las lesiones sufridas por la Sra. Enma , alegando litispendencia con respecto a dicho proceso ordinario y entendiendo que la sentencia del juicio verbal únicamente debería haber determinado si nació o no el derecho de la parte demandante a percibir por indebido el importe consignado en su día para cubrir la indemnización futura y no a fijar la cuantía indemnizatoria; petición que le fue denegada (la negrita es nuestra).

Es obvio que no podemos tener en cuenta las actuaciones que pudo llevar a cabo en el seno del juicio verbal, siendo en el seno de dicho proceso donde deban ventilarse las infracciones que en su caso se hubieren cometido.

Frente a la novedosa afirmación de la recurrente de que no concurre la identidad objetiva, simplemente señalar que, con independencia de que la acción ejercitada en ambos procesos no sea coincidente, el objeto de ambos es coincidente: determinar el alcance de las lesiones sufridas por la Sra. Enma a fin de resolver en el verbal seguido ante el juzgado nº 8 si la compañía consigno una suma superior o inferior a la indemnización que procede en función de aquellas lesiones, siendo éste el objeto de la presente Litis, en que la perjudicada reclama precisamente la diferencia entre aquella cantidad consignada y la que entiende corresponde a las lesiones efectivamente sufridas, siendo idénticas las pruebas periciales practicadas en ambos procesos.

Por lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la Sra. Enma confirmando íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO: costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Enma contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa el 23 de junio de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 952/2014 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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