Sentencia CIVIL Nº 170/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 486/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100177

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1928

Núm. Roj: SAP B 1928/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128021262
Recurso de apelación 486/2018 -E
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 528/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Maria Dolors Garcia Marin
Parte recurrida: Calixto
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 170/2019
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Ana Maria Garcia Esquius
Barcelona, 26 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 3 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 528/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la Sentencia de 13 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de D. Calixto .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Bernarda , representada por la Procuradora Dª. Judith Carreras Monfort, contra D. Calixto , representado por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano, sin especial pronunciamiento en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Bernarda la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de fecha 30 septiembre 2009 revocada en parte por la de esta Sala dictada en apelación de la anterior de fecha 20-1-2016, pues redujo la pensión alimenticia para los dos hijos comunes, menores de edad, de 540 euros al mes a 450 euros mensuales.

Razona la sentencia recurrida que los dos hechos en los que sustenta la hoy recurrente la modificación sustancial de circunstancias, la dación en pago de la vivienda que fue familiar y el alquiler de una nueva vivienda para vivir con los dos hijos comunes, ocurrieron entre la fecha de la sentencia de divorcio de 2014 y la de la apelación de 2016, por lo que pudieron haberse aportado ante la Audiencia en virtud de lo establecido en el art. 752 LEC .

El Sr. Calixto y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En este caso la recurrente aduce dos hechos que considera que han modificado sustancialmente su situación económica: la dación en pago de la vivienda que fue familiar y el hecho de haber alquilado una vivienda en la que residir con los dos hijos comunes, lo que ha reducido su capacidad adquisitiva.

Tales hechos ocurrieron tras el dictado de la sentencia de divorcio de 2014 y antes de que se dictara por esta Sala la sentencia del recurso de apelación de la anterior, que tal como establece el art 752 LEC , hechos que podían haberse alegado y probado ante la Audiencia, máxime en este caso cuando se trataba de hechos previsibles, pues la sentencia de 2014 ya preveía la posibilidad de que la Sra. Bernarda perdiera la vivienda, tal como consta en aquella resolución, que especificaba que las partes ya se hallaban en trámites ante la entidad bancaria, de la dación en pago del domicilio familiar, que se atribuyó en uso de la Sra. Bernarda en tanto no se procediera a su dación en pago a la entidad crediticia.



TERCERO.- En la actualidad la Sra. Bernarda trabaja con unos ingresos de 974 euros al mes por doce pagas al año, en el mismo empleo que tenía cuando se dictó la sentencia de apelación por esta Sala en 2016, con ingresos similares que los que se tuvo en cuenta en aquel momento. Ha alquilado una vivienda cuya renta asciende a 500 euros al mes, con jardín y piscina comunitaria, que según el Sr. Calixto podía haber alquilado por importe inferior en otra zona de DIRECCION000 .

El Sr. Calixto trabaja en la empresa que ha constituido con su actual cónyuge y ostenta el 10% de tal compañía, siendo su esposa la titular del 90% restante. No constan datos de tal empresa para apreciar si el nivel económico del demandado ha mejorado pero sigue siendo deudor de importantes cifras que están en trámite ejecutivo (201.524 euros, 2.240 y 64.516 euros) que han disminuido respecto de los que constan en sentencia de esta Sala de 2014 (741.739 euros).

Los gastos de los dos hijos comunes siguen siendo los habituales de dos menores de su edad que acuden a escuela pública, y se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya modificación se pretende.

Así las cosas, esta Sala considera que no se ha acreditado la variación sustancial de circunstancias económicas de las partes ni las necesidades alimenticias de los hijos comunes, desde la fecha de la sentencia dictada por esta Sala en 20-1-2016 , por lo que la cifra que ha mantenido la sentencia recurrida es adecuada y el recurso debe desestimarse.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Bernarda contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos las Magistradas que la dictan
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