Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 275/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100291
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1893
Núm. Roj: SAP CA 1893:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20160010441
S E N T E N C I A Nº 170/19
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 275/19-C
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
Juicio verbal 1132/17
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen como Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal nº 1132/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Don Fernando, representado por el Procurador Don José María Palomino Rodríguez y asistido del Letrado Don Fernando Valencia Benítez; siendo parte apelada la entidad TTI Finance S.A.R.L, representada por la Procuradora Don Fernando Lepiani Velázquez y asistida del Letrado Don Carlos Alberto Muñoz Linde.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, de fecha 17 de mayo de 2018, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lepiani en representación legal de TTI Finance S.A.R.L contra D Fernando, al que condeno a abonar a la actora la suma de 5.308,18 euros, intereses legales desde demanda, sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la parte demandante, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 275/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la reclamación de la entidad TTI Finance S.A.R.L., previamente instada en juicio monitorio, en reclamación de un crédito por importe de 5.598,93 euros, que adquirió de una tercera entidad, y que deriva del impago por el demandado de las cantidades de las que había dispuesto al hacer uso de una tarjeta de crédito. En el procedimiento monitorio y por auto de 11 de mayo de 2017 se declaró la abusividad de la cláusula de comisiones y se admitió la demanda monitoria por la suma de 5.538,93 euros.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora al considerar usurario el contrato de tarjeta del que deriva la deuda y excluir de la reclamación la suma de 230,75 euros por intereses remuneratorios.
El demandado recurre dicha resolución alegando la infracción de los artículos 818 y 443.3 LEC generadora de indefensión al no habérsele permitido, en el acto de la vista, hacer alegaciones a fin de pronunciarse sobre el contenido de los documentos aportados por la actora con su escrito de impugnación a la oposición monitoria. Igualmente alega la existencia de error en la valoración de la prueba ya que en la certificación del saldo deudor aportado por la demandante se incluyen como conceptos impagos 60 euros de comisiones, 230,75 euros de intereses ordinarios y no se incluyen intereses de demora mientras que en el histórico de movimientos de la operación crediticia, que arroja un saldo coincidente con el certificado, se cargan 810 euros en concepto de comisiones, 3.379,21 euros de intereses ordinarios y 360 euros por intereses de demora. Finalmente se invoca la infracción del artículo 1.303 CC ya que, declarado en el monitorio el carácter abusivo de las comisiones y apreciado en la sentencia de instancia el carácter usurario de los intereses remuneratorios han de excluirse de la reclamación actora las cantidades que por tales conceptos se cargan en el histórico de movimientos y no las que aparecen certificadas por la actora.
La parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Sentados los términos del debate en la alzada, el recurrente interesa, en primer término, la nulidad de lo actuado por habérsele negado la posibilidad de hacer alegaciones o aclaraciones en el acto de la vista del juicio verbal respecto de la documental aportada por la contraparte con su escrito de impugnación a la oposición monitoria, por lo que se dice que tal proceder implica una errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 443 LEC, habiéndole ocasionado indefensión. Al margen de la indudable procedencia de poder hacer alegaciones respecto de una documental que debió ser aportada con la inicial petición monitoria y que resulta esencial a fin de posibilitar al deudor oponerse fundadamente a la reclamación, es lo cierto que para que pueda decretarse la nulidad de lo actuado no sería bastante con que mediara una infracción procesal, sino que es preciso además que se haya ocasionado indefensión. En este sentido es constante la jurisprudencia que declara que no toda transgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º LOPJ.
Y es evidente que en el supuesto de autos la circunstancia de que no se concediera trámite de alegaciones complementarias o aclaraciones al recurrente en modo alguno ha ocasionado al apelante la indefensión que invoca, toda vez que en el trámite de proposición de prueba el apelante pudo valorar la documental aportada de adverso y así se constata que el demandado impugnó el certificado de deuda aportado de contrario y su falta de coincidencia con el extracto de movimientos también aportado con la impugnación a la oposición monitoria y del que se desprende la deuda, de modo que la no concesión del turno de alegaciones en nada afectó a su derecho de defensa.
Entrando en el análisis de los motivos de impugnación de fondo es obvio que en la certificación unilateral de saldo, que se acompaña por la actora, no se detallan las disposiciones de efectivo o las compras efectuadas por el cliente ni los distintos conceptos que integran el principal impagado ni, en concreto, el cálculo de intereses o de comisiones o gastos cargados, de modo que se hace necesario completar dicho documento a fin de valorar la corrección de la reclamación efectuada. Tal conocimiento se obtiene con el extracto de movimientos del que resulta, efectivamente, que en la deuda inicialmente reclamada por importe de 5.598,93 euros se incluyen 810 euros de comisiones (cuota por domiciliación impagada), 360 euros por intereses de demora (recargo por demora) y 3.379,21 euros por intereses ordinarios (interés cargado).
Sentado lo anterior es obvio que al haberse declarado en el monitorio la abusividad de las comisiones la deuda debíó quedar minorada en la suma de 810 euros y no solo en la de 60 euros certificada por tal concepto. Pero, en cualquier caso, dicha consecuencia se obtiene igualmente de la consideración como usurario del contrato.
En efecto, apreciada en la sentencia la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito y no impugnado este pronunciamiento sus efectos han de ser los establecidos en el art. 3 de la Ley de Usura y 1303 del Código Civil. Las consecuencias de esa nulidad son apreciables incluso de oficio, como efectos derivados de la ley, ligados de modo ineludible a la invalidez (así, sentencias del TS de 11 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2008, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015 ).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de usura 'declarado con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomado en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
En consecuencia la nulidad del contrato comporta que deba devolverse exclusivamente el capital recibido, o en el caso, el capital dispuesto, con exclusión lógica de cualquier tipo de interés (ordinario o de demora) o comisión, por lo que excluidos estos conceptos la cantidad adeudada debe quedar cifrada en la suma de 1.4049,72 euros, que el propio recurrente admite en su recurso como principal adeudado, excluidos intereses y comisiones y sin que pueda pretender el apelante, como así parece inferirse de los argumentos de su recurso, que la suma de 60 euros por comisiones se detraiga doblemente de la reclamación (en el monitorio y ahora en el verbal).
TERCERO.-Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en el juicio verbal 1132/17, se revoca en el único sentido de condenar al demandado a abonar a la entidad actora la suma de 1.049,72 euros con los intereses correspondientes, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

