Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 292/2018 de 13 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100247

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:506

Núm. Roj: SAP CR 506/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00170/2019
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2016 0004674
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016
Recurrente: Ramón
Procurador: VICTORIA NOA APARICIO
Abogado: CONSUELO MORCILLO PLAZA
Recurrido: SEGUROS RGA RURAL VIDA SA, GLOBALACAJA
Procurador: ASUNCION HOLGADO PEREZ, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS, ENRIQUE AVILA JURADO
SENTENCIA Nº 170
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 292/2018, en los que
aparece como parte apelante, Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA NOA
APARICIO, asistido por el Abogado Dª. CONSUELO MORCILLO PLAZA, y como parte apelada, SEGUROS

RGA RURAL VIDA SA, y GLOBALACAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ASUNCION
HOLGADO PEREZ y Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, respectivamente, asistido por el Abogado D.
MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS y D. ENRIQUE AVILA JURADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Des estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Noa Aparicio en nombre de D. Ramón contra SEGUROS RGA RURAL VIDA SA y GLOBALCAJA, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas contra ellas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se presenta recurso de apelación por el demandante que funda, básicamente, en el error en la valoración de la prueba, y al que se oponen los demandados pidiendo su desestimación.

La acción ejercitada es de reclamación de cantidad, estando perfectamente recogidos los hechos en los que se basa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, de ahí que no se reiteren los mismos sino que simplemente se consigne que el demandante concertó varios préstamos con la Caja Rural, hoy Globalcaja, que se unificaron en 2015; también concertó seguros de Vida Temporal por 16.800 y 3.412,32 € con Seguros RGA Caja Rural en junio de 2011 y marzo de 2012 en los que consta como beneficiario Globalcaja, que contemplaban los supuestos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta. En 2015 se dictó sentencia en la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo que por esa declaración reclama ante el banco y la aseguradora el pago de 24.857,53 €.

La demanda se desestima por el Juez de Primera Instancia que aborda cuestiones como la naturaleza de contratos vinculados los de préstamo y seguro, la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, los requisitos jurisprudenciales a la hora de interpretar el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y, finalmente, tales requisitos se cumplen en el presente caso con la conclusión de que no se cumplen, lo que lleva a la desestimación de la demanda. Siendo esta conclusión la que se combate en el recurso.



SEGUNDO .- La cuestión controvertida se puede centrar en el cumplimiento del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto que nos encontramos ante la contratación de dos seguros, con indudable relación con los créditos suscritos aunque por los demandados se niegue, que vienen a asegurar las contingencias de muerte e incapacidad permanente absoluta del prestatario, siendo beneficiario el prestamista. Pues bien, en 2015 el tomador del seguro es declarado en incapacidad permanente absoluta y en base a esta declaración reclama los seguros concertados. Frente a esta reclamación, entre otras, lo que se le opone es el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el demandante padecía una enfermedad con anterioridad a la contratación de los seguros por la que se le declaró en incapacidad permanente total, que no declaró a la aseguradora, siendo su agravación la que le condujo a la nueva declaración de incapacidad permanente absoluta.

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro señala que: El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

En la sentencia recurrida se hace un extenso análisis de este precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, incluso con sentencias que incluyen seguros similares por no decir iguales a los concertados por el demandante, por lo que no resulta necesario el volver a reproducirlo, simplemente señalar que la Ley establece la obligación del tomador de seguro de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, pero que tal obligación se articula a través del cuestionario de salud que la aseguradora debe realizar de tal forma que el contenido de ese cuestionario y las respuestas que se den constituyen el elemento central a analizar para comprobar si se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 10.

En nuestro caso el cuestionado contiene una solo pregunta (sin perjuicio de que pueda desplegarse en el momento de su realización en más preguntas según las contestaciones) con un carácter muy genérico sobre la capacidad de trabajo y la salud, de forma que ha sido criticado en numerosas sentencias, tal como puede apreciarse en la sentencia de instancia, no habiendo podido amparar supuestos en los que la aseguradora se negaba al pago por la existencia de determinadas enfermedades previas a la concertación del seguro.

Ello, como decimos, por ese carácter tan genérico del mismo que ciertamente parece que obliga a una declaración del tomador más que a la contestación por éste de preguntas sobre su salud estructuradas con coherencia en un cuestionario, que es lo que exige la Ley a las aseguradoras, ello hasta el punto de exonerar de responsabilidad al tomador del seguro.

Sien do esto así, lo que se constata en el presente caso es que estamos ante un supuesto especialmente grosero que sí hubiera exigido de una respuesta distinta a la pregunta del cuestionario de salud, pues no se trata de enfermedades o 'achaques' que pueden darse a lo largo de la vida y que no generan las conciencia de que nos priven de la plena capacidad de trabajar o de que no gocemos de buena salud, que es lo que genéricamente se pregunta, sino ante una enfermedad tan invalidante que provocó la declaración de incapacidad total para el trabajo y cuyo agravamiento es lo que provocó la declaración final de incapacidad permanente absoluta. Eso es lo que se analiza por el Juez a quo y debemos coincidir con el plenamente en su valoración, sin que podamos apreciar error alguno por su parte.

Se dice por el recurrente que la declaración de invalidez inicial, en 2004, no le privó de seguir trabajando, y ello no dudamos de que fue cierto, pues la declaración de incapacidad permanente total no incapacita para todo tipo de trabajo, pero ello no es excusa para afirmar, como hizo el recurrente, ante la pregunta del seguro que se tenía buena salud y plena capacidad para trabajar, cuando tenía esa declaración como consecuencia de sus problemas de hernias discales lumbares y otras patologías de la columna por las que tuvo que ser reiteradamente operado, así en 1992, 1997, 2005 y 2008, siendo esas patologías y no otras las que le condujeron finalmente a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Tamb ién se señala en el recurso que los demandados conocían su enfermedad y que a pesar de ello le dieron los créditos y concertaron los seguros, pero tales afirmaciones carecen de una prueba sólida en la que basarse pues, por ejemplo, se dice que los créditos se los dieron precisamente para empezar a trabajar como autónomo por lo que en la documentación que le solicitaron constaba su enfermedad así como que cobraba una pensión. Sin embargo esa documentación no consta en autos y de las declaraciones del empleado de Globalcaja, por mucho que el recurrente haga referencia a las mismas de forma constante, no puede desprenderse ese conocimiento.

En definitiva, y como antes se ha dicho, que no se aportan en el recurso elementos que permitan considerar que ha existido por parte del Juez a quo una interpretación errónea de la prueba o del derecho, por lo que la sentencia debe ser confirmada, lo que supone la desestimación del recurso.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia nº 274/17, de 14 de diciembre , dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 693/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.