Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 341/2018 de 08 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100344
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13395
Núm. Roj: SAP M 13395/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0059013
Recurso de Apelación 341/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 332/2017
APELANTE: Dña. Amalia
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
OFESAUTO
MAPFRE ESPAÑA
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 332/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante:
Dª. Amalia y de otra, como Apelado-Demandando: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGURADOS S.A. y
la mercantil OFESAUTO y como Apelado- Demandante: MAPFRE ESPAÑA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo amparo que la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, en nombre representación de Mapfre España, y Doña Amalia , contra AXA Global Direct Seguros y Reaseguros SA, y la mercantil OFESAUTO, declaró haber lugar parcialmente la misma y en su virtud condenó las demandadas de forma solidaria abonar la cantidad de 1779 ,55 € a Mapfre respecto a la que habrá que tener en cuenta la cantidad de 1405,84 € consignada, y a Doña Amalia las de 150 € en concepto de franquicia y 425 € en concepto de lucro cesante, respecto de las cuales habrá que tener en cuenta igualmente las cantidades consignadas por la demandada en su momento, todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS en la forma que ha quedado determinado en el fundamento de derecho tercero respecto de la consignación, y los intereses del artículo 576 de la LEC. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª.
Amalia , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las demás partes, oponiéndose el apelado Axa Global Direct Seguros y Reasegurados S.A. en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día siete de mayo de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación de la entidad Mapfre España S.A y de Dª Amalia formuló demanda de juicio verbal contra Ofesauto y Axa Global Direct Seguros y Reaseguros, en reclamación de 1.179,55 € la primera de las entidades citadas, por el coste de reparación de los daños habidos en el vehículo con matrícula .... RKZ , por ella asegurado, como consecuencia de la colisión que sufrió en su parte trasera al impactar contra la misma D. Mario que conducía el vehículo de su propiedad, con matrícula R..XK.. , reclamando la Sra. Amalia determinada cantidad por el importe de dichos daños por ella satisfecho, como consecuencia de la franquicia concertada con su compañía de seguros, así como en concepto de lucro cesante, en tanto que tratándose el vehículo de su propiedad de un taxi no pudo disponer del mismo en tanto que estuvo en el taller para su reparación.
Axa Global Direct Seguros y Reaseguros se allanó parcialmente a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, reconociendo la certeza de los hechos en los que la mima fundamentó su reclamación, discrepando en cuanto al pago del IVA que se le pretendía repercutir, así como en relación con el importe del lucro cesante reclamado por cada uno de los días de paralización del vehículo por parte de la Sra. Amalia .
La entidad Ofesauto fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictando finalmente la Juzgadora de instancia sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la misma, contra la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Amalia por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en el art 218 de la LECv en relación con el art 24 de la Constitución, y ello por falta de claridad de la sentencia dictada en relación con la cuantía reconocida como indemnización por lucro cesante a su favor.
SEGUNDO.- Mantiene la parte apelante que la Juzgadora de instancia había infringido con la resolución por la misma dictada con lo establecido en el art 218 de la Ley Procesal, en tanto que indica que la misma no es clara en cuanto a los motivos por los que da mayor probatorio a las alegaciones mantenidas por la parte demandada, en tanto que si bien ciertamente la resolución recurrida cita numerosas sentencias, no obstante entre la jurisprudencia citada se recoge una amplia horquilla de indemnización para los supuestos de paralización de un vehículo taxi, sin que realmente hubiera justificado la razón por la que entendía acertado el conceder 85 € por cada día de paralización, máxime al constar acreditado que el taxi se utilizaba en doble turno, siendo por ello por lo que considera la parte apelante que se había incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que no cabe citar como infringido el art 218 de la LECv referido a la exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias cuando con lo que se discrepa es con la valoración que de la prueba practicada se realice en las mismas, en tanto que conceptos y supuestos de hecho sustancialmente diferentes.
Así, y tal y como se viene manteniendo por nuestro Tribunal Supremo, el deber de congruencia de una sentencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre ésta y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, cumpliéndose con este principio cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, siendo preciso, en relación con la congruencia de una resolución judicial, confrontar lo que es su parte dispositiva, con lo que fue el objeto del proceso, delimitado por los elementos subjetivos del proceso y la causa de pedir en él mismo, en tanto que hechos o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos, y resultan esenciales para el logro de las pretensiones, en relación con el petitum o pretensión deducida Así resulta que la congruencia de una sentencia '... no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia', como por ejemplos e refiere en resolución de nuestro Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2014 (recurso de casación 232/13). En esta misma sentencia indica nuestro Alto Tribunal que 'Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.' Por otra parte, la motivación de las sentencias supone o conlleva la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones que justifican el fallo, presentándose la exigencia de la motivación de las sentencias como una exigencia constitucional en los términos establecidos en el art 120 de nuestra Constitución, estando en íntima relación este deber de motivación de las resoluciones judiciales con el deber de tutela judicial efectiva a que se refiere el art 24 de dicho Texto Constitucional, teniendo como finalidad la motivación de las sentencias, por una parte, la de exteriorizar los razonamientos que llevaron al Juzgador a tomar una determinada decisión, sirviendo como elemento preventivo de la arbitrariedad, y, por otra parte, permitir el control jurisdiccional por vía de recursos de la decisión que se hubiera adoptado. Ahora bien, ello 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla', como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2014 a que ya antes nos hemos referido.
Lo expuesto hasta el momento conlleva o supone que debamos diferenciar entre lo que es falta de motivación de una sentencia, de lo que supone una motivación satisfactoria a los intereses de una de las partes en litigio, y desde luego con lo que conlleva la valoración de la prueba que el Tribunal realice de la prueba practicada.
Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas, y examinada la resolución dictada en instancia, consideramos que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, la sentencia dictada es exhaustiva y clara en sus razonamientos, así como congruente con las pretensiones en la litis deducidas, y ello con independencia de que hubiera sido del agrado de la parte apelante que la Juzgadora de instancia hubiera realizado una valoración de la prueba practicada diferente de la que efectuó, valoración de la prueba que, como ya anteriormente hemos indicado, no supone ni conlleva infracción alguna de las concretas previsiones contenidas en el art 218 de la LECv que se cita como infringido por la representación de la Sra. Amalia en su escrito formalizando recurso de apelación.
La Juzgadora de instancia vino a explicar a la parte ahora apelante de forma exhaustiva y completa los distintos criterios seguidos por Juzgados y Tribunales para la determinación del lucro cesante por la imposibilidad de disponer de un vehículo destinado al servicio de taxi, para concluir que no entendiendo suficiente la certificación gremial por la entidad actora acompañada con su demanda para justificar dicho lucro, entendía razonable, a falta de cualquier otro criterio, tomar como referencia para la determinación de dicho lucro cesante, el asumido como cierto por la parte demandada en el procedimiento.
Así resulta que, con independencia de que pueda entender la parte recurrente que la Juzgadora de instancia no valoró correctamente la prueba practicada en las actuaciones, cuestión ésta sustancialmente diferente a la de la exhaustividad y congruencia a exigir a las resoluciones judiciales, como ya anteriormente hemos indicado, la Juzgadora de instancia no infringió al dictar la resolución recurrida con las previsiones contenidas en el art 218 de nuestra Ley Procesal en relación con la forma de la sentencia dictada, así como tampoco en cuanto a su deber de tutela judicial efectiva al haber dado respuesta razonada y razonable a las concretas pretensiones ante la mima deducidas, aun cuando aquélla no haya resultado del agrado de la parte apelante.
TERCERO.- Por otra parte, este Tribunal ha venido a dar respuesta a supuestos similares al que nos ocupa, en relación con la reclamación del lucro cesante por quien se ve privado de disponer de un vehículo destinado al servicio de taxi por causa imputable a un tercero.
Así, por ejemplo en sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, dictada en el rollo de apelación 356/12, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Carrasco López indicamos que: 'La paralización de un taxi es causa generadora de perjuicios; esto es evidente, tanto que no se discute por la apelante. Ahora bien, lo que no cabe es dar por cierto los cálculos que se hacen por quien demanda en base a hipótesis como es la recaudación certificada por la Asociación Gremial de Auto- taxi, que indica unas cifra global que no se individualiza como pretende la parte apelante por ser ratificada; menos aún al no concretarse qué entiende por 'normal' ni qué datos han sido tenidos en cuenta ni siquiera en términos globales o generales.
El lucro cesante, lo dejado de obtener por día, no se acredita mediante los documentos aportados, porque en ellos se contienen estimaciones genéricas, pero sin permitir al tribunal comprobar su realidad, en este caso, por tanto se ha de resolver atendiendo a los criterios que habitualmente se consideran como correctos para casos similares.' Igualmente, en resolución de fecha 9 abril 2013, recaída en el rollo de apelación 654/11, de la que fue ponente el Ilmo. Sr Presidente de esta Sección, Sr Ripoll Olazábal, ya indicamos que 'Entiende el Tribunal que para la determinación de la indemnización por lucro cesante la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuada por el demandante no es determinante, al efectuarse la declaración de los ingresos por la actividad empresarial por el sistema fiscal de módulos, sin atender a los reales ingresos de la actividad empresarial desarrollada, habiéndose pronunciado en idéntico sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 26 de junio de 2008, Valencia -Sección 6ª- de 25 de noviembre de 2008, Almería -Sección 3ª- de 17 de junio de 2010, y Asturias -Sección 5ª- de 13 de diciembre de 2010, y por lo que atañe a esta Audiencia Provincial de Madrid se ha decantado por esta postura la Sección novena en sentencia de 10 de marzo de 2008, la Sección décima en sentencia de 25 de febrero de 2002, la Sección undécima en sentencia de 13 de diciembre de 2002, la Sección duodécima en sentencia de 13 de octubre de 2010, y la Sección Vigesimoquinta en sentencia de 14 de diciembre de 2012.
El certificado de la Asociación Gremial Autotaxi de Madrid acerca de que la recaudación media diaria de un autotaxi en jornada normal asciende alrededor de unos 120 euros diarios, es meramente orientativo, pero también debe tenerse en cuenta que durante la paralización del vehículo para la reparación de sus daños no se generan ciertos gastos, como el carburante, que se producirían durante su utilización comercial.' Así resulta que no pudiendo admitir como datos para la fijación del cuantum indemnizatorio los documentos a que la propia parte apelante se refiere en su recurso, y carecer de otros medios de prueba para la determinación del cierto lucro cesante por la apelante habido, consideramos acertado el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, admitiendo como cierto lucro cesante por aquélla habido el reconocido a su favor por la entidad en la litis demandada, cuya virtualidad no ha quedado desvirtuada por prueba alguna. Por otra parte, entendemos que no habiendo quedado suficientemente acreditado de los documentos acompañados a las actuaciones que ciertamente el vehículo objeto de litigio fuera objeto de un doble turno, siendo dudoso poder desprender la certeza de aquél de los documentos por la parte actora acompañados con su demanda, y resultando que conforme a lo previsto en el art 217 de la LECv, caso de considerarse dudosos determinados hechos a la hora de dictarse sentencia debe el Juzgador, o el Tribunal, desestimar las pretensiones de la parte actora o de la demandada, según correspondiera a uno u otro la carga de acreditar aquéllos, correspondiendo en el concreto supuesto que nos ocupa a la parte actora la carga de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y a los efectos en esta alzada discutidos los ciertos perjuicios por ella habidos, tanto en lo referente a su cuantía diaria como a la posible existencia de un doble turno en el uso de su vehículo taxi, todo ello no nos lleva sino a tener que desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho, confirmando como confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por lo que deviene firme Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
