Sentencia CIVIL Nº 170/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 542/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100153

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:337

Núm. Roj: SAP GC 337/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000542/2018
NIG: 3501642120160003835
Resolución:Sentencia 000170/2019
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000178/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: HERENCIA DE D. Marcelino Y Dª. Frida
Apelado: Isidora
Apelado: Olegario
Apelado: Pablo ; Abogado: Benito Jesus Sanchez Perdomo; Procurador: Antonio Lorenzo Vega
Gonzalez
Apelante: Lourdes ; Abogado: Ana Del Pino Quesada Canales; Procurador: Itahisa Valido Santana
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Incidente de Inclusión y Exclusión de Bienes
en Procedimiento de División de Herencia nº 178/2016) seguidos a instancia de doña Lourdes , parte apelante,
representada en esta alzada por la procuradora doña Itahisa Valido Santana y asistida por la letrada doña Ana
del pino Quesada Canales, contra don Pablo , parte apelada, representado en esta alzada por el procurador

don Antonio Lorenzo Vega González y asistido por el letrado don Benito Jesús Sánchez Perdomo, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda instada por DOÑA Lourdes , contra DON Pablo con la representación procesal y bajo la dirección letrada que consta en autos. Siendo parte interesada igualmente Olegario , con D.N.I. NUM000 Isidora con D.N.I. NUM001 y estimando parcialmente la oposición al inventario efectuado debe quedar fijado el inventario de la siguiente manera: ACTIVO: finca urbana número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad Número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , propiedad adquirida por los causantes mediante compraventa para su sociedad de gananciales; debo acordar y acuerdola adición como bienes colacionables las transferencias de 25.000 y 22.400 euros de la cuenta titularidad de la causante a favor de una sola de las herederas; todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de febrero de 2018 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, se señaló para la celebración de la vista que tuvo lugar con la presencia de todas las partes el día 28 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación el pronunciamiento que, en incidente de inclusión de bienes ( art.

794.4 LEC ), acuerda incluir a efectos colacionables en el activo de la herencia de la causante el importe de dos transferencias en importe de 25.000 €y 22.400 € que reputa efectuados, en concepto de donación pura, a favor de la aquí apelante. En el recurso se ataca la sentencia sosteniendo la indebida admisión de prueba documental y alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El primero de los motivos ha de ser rechazado por cuanto ninguna obligación legal pesa sobre quienes pretenden incluir un bien o derecho en el acto de la formación de inventario en orden a aportar en dicho acto los documentos justificativos del correspondiente bien o derecho a incluir. Si existe controversia en su inclusión será el incidente que sigue al inventario el mecanismo apropiado para su justificación a través de todos los medios legales de prueba, incluida la documental. Y es que la fase de formación de inventario no cabe ser reputaba como fase inicial de un proceso contencioso que quede vinculada a las exigencias del art.

265 LEC y el hecho de que en dicho acto no se presente el documento justificativo lo único que podría provocar (de seguirse correctamente lo previsto en el art. 794 LEC y -formarse- el inventario; lo que no ha sucedido en el presente procedimiento pues simplemente se ha efectuado una comparecencia de alegaciones pero sin decisión alguna del LAJ en orden a dicha formación) es que por su falta de justificación unida a la oposición de los demás interesados no se incluya el pretendido bien o derecho en el inventario por parte del LAJ, lo que dará lugar a que se pueda suscitar la controversia e intentar su justificación en el correspondiente incidente.



TERCERO.- Mejor suerte alcanzaría el recurso atendiendo a su segundo motivo si no fuera porque lo que se pidió de contrario, ante la oposición de la ahora apelante, no podría haber sido atendido, esto es, no debía haberse incluido en el activo del inventario en concepto de donaciones remuneratorias y, por ello, colacionables, las transferencias de dinero litigiosas, debiéndose haber dejado imprejuzgada la cuestión suscitada, tal y como posteriormente se dirá.

Y decimos que el motivo sería atendible - de no existir tal obstáculo - desde el momento en que no consta por ningún medio de prueba, una vez impugnado el -pantallazo- presentado en el acto de vista de la primera instancia, que las transferencias litigiosas fueran de la cuenta de la causante a una cuenta corriente (libreta u otro soporte) titularidad de la ahora apelante.

En la resolución recurrida se dice que -sobre el hecho de la transferencia no existe discusión- pero omite que sobre lo que sí existe discusión es que las transferencias fueran al peculio de la ahora apelante. No se discute que los importes de 25.000,00 € y 22.440,68 € salieran de la cuenta corriente de la causante doña Frida en fecha 24 de marzo y 21 de abril de 2009 pero sí que los recibiera doña Lourdes . La letrada de la hoy apelante en el acto del juicio en la primera instancia manifestó (min. 08:09) que en dicho documento ' figura como concepto, que no figura como persona beneficiaria, sino como concepto; pone Lourdes . No sabemos esa transferencia si se hizo a una cuenta efectivamente a nombre de esta señora o incluso si podría haber más titulares en esa cuenta . Si fue una transferencia que pudo haber hecho la señora a otra cuenta que abrió, porque ciertamente la causante en su momento abrió una cuenta con sus tres hijas . ' En el -pantallazo- (folio 115) ciertamente aparece como -concepto ampliado- ' Lourdes ' pero a través del mismo se ignora si ésta era la ordenante (como persona autoriza en la cuenta) o la destinataria.

Como quiera que a través de la prueba practicada en esta segunda instancia no se justifica la percepción del numerario por parte de la apelante el motivo habría de prosperar.

Sin embargo, como anticipamos, no cabe en este especial y limitado procedimiento conocer y decidir si (de probarse la transferencia o entrega) los bienes titularidad de los herederos recibidos por donación son o no colacionables. De no existir oposición naturalmente habrían de ser incluidos en el activo del inventario, pero al existir controversia no cabe efectuar en el incidente de marras ningún pronunciamiento, relegando la disputa al correspondiente proceso contencioso.

Así lo entiende la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, al razonar en Sentencia de 23 de noviembre de 2018 (nº 619/2018, rec. 2704/2018 ) que: ' el inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes de la herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos, que en el inventario no sólo habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, sino también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia, y que en él han de integrarse igualmente los bienes respecto de los que haya disposición expresa del testador, en forma de legado o de institución 'ex rea certa', pues han de ser tenidos en cuenta en la liquidación de la comunidad hereditaria, así como los bienes colacionables que hayan sido objeto de donación, sin dispensa de colacionar, en vida del causante, tal y como previenen los artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil , siendo así que, una vez que se haya realizado el inventario de la masa hereditaria, ha de procederse a la atribución de un valor a cada uno de los elementos que la integran, operación particional esta denominada avalúo, que consiste precisamente en la tasación del justiprecio o valoración de cada uno de los bienes que constan en el inventario.

Y, además de todo ello, ha de tenerse en cuenta también, tal y como ha establecido reiterada doctrina Jurisprudencial, que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia, siendo esa la razón por la que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre la posible validez o nulidad de los títulos en que se funde tal pretensión, pues ello requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo.

Es, por esa razón, por la que la formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657 y 659 del Código Civil , ha de limitarse a determinar los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento del causante y a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse en el incidente tramitado si están o no justificadas determinadas partidas como gastos efectuados en relación al mismo, es decir y en definitiva, decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese determinado bien se integró o salió del patrimonio del mismo, al no ser ese el procedimiento el adecuado para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse por parte de los interesados a los procesos declarativos que correspondan, en los que se diluciden dichos extremos y se declare en ellos lo pertinente por sentencia firme ' Y la AP Madrid, sec. 13ª, en Sentencia de 20 de abril de 2018, nº 169/2018, rec. 741/2017 , que: ' Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido (...), para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de ' división de herencia ' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Secc 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Secc.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Secc 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia '.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, Secc. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente' ' ÚLTIMO.- Estimándose en lo necesario el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de febrero de 2018 en los autos de Incidente de Inclusión y Exclusión de Bienes en Procedimiento de División de Herencia nº 178/2016, revocando dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la inclusión de las transferencias dinerarias con carácter de bienes colacionables, que ha de quedar imprejuzgado y manteniendo los restantes pronunciamientos no ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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