Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 432/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100150

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:637

Núm. Roj: SAP TF 637/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2018
NIG: 3803842120170008913
Resolución:Sentencia 000170/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000635/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador: Pronovias, S.a; Abogado: Yesica Hernandez Hernandez; Procurador: Maria Renata
Martin Vedder
Apelante: Celsa ; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 635/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, por Dª. Celsa , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, asistida inicialmente por el Letrado
D. José Luis Langa González, actualmente por la Letrada Dª. Gloria Laura Pérez Córdoba, contra la entidad
mercantil, Pronvias, S.A., representada por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, y asistida por la Letrada
Dª. Yesica Hernández Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día trece de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Celsa contra Pronovias, SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Lorenzo, asistida de la Letrada Dª. Gloria Laura Pérez Córdoba, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Renata Martín Vedder, asistida de la Letrada Dª. Yesica Hernández Hernández, señalándose para fallo el día tres de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada -Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de 2.014 euros, más los intereses legales, relativos a la parte del precio de adquisición del vestido de novia entregada a la demandada y otros 2.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la actora, considerando que no consta acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad demandada en el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando: 1) Las partes acordaron que la demandada confeccionara a la actora un vestido de novia utilizando el tejido del modelo -Nesta- con los escotes delantero y trasero del modelo - Nilay-, que debían terminarse con tul de cristal, resultando claro para ambas partes el modelo a confeccionar porque ya existía el patrón del vestido en la colección de la demandada. Se pactó que la primera prueba se efectuaría en junio de 2017.

Ese día la actora comprueba que el vestido que se le ofrece nada tenía que ver con el encargado, estando mal cortado y con aspectochabacano y sin que los escotes se ajustaran a lo acordado, teniendo la forma de pirámide invertida en la parte delantera que terminaba al comienzo del pecho, cuando ella lo había solicitado por encima del ombligo; el escote trasero era redondeado y fruncido por los lados, sin el tul de cristal pactado en ambos escotes, ocasionándole una gran desilusión y pérdida de confianza en la demandada.

2) Error en la valoración de la prueba. Consta acreditado que la demandada cometió un error en la confección del vestido, no siendo cierto que la actora no hubiera visto el resultado final antes de encargarlo, al ser una combinación de dos modelos concretos, el -Nilay- confeccionado con el tejido del -Nesta-, resultando que el vestido presentado no tenía relación con el encargo ni admitía arreglo, frustrando la expectativas de la actora en el encargo realizado siete meses antes y a dos meses de la celebración de la boda. Que no es cierto que la actora, después de esa fecha, solicitara nuevas variaciones en el vestido, reclamando que se cumpliera el encargo. La única que cumplió con lo pactado es la actora que abonó el anticipo que se le exigió.

3) La jurisprudencia señala que existe incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad contractual y se produce la insatisfacción del comprador. Cumplido los requisitos de la doctrina -aliud pro alio-, por haberse presentado a la actora una cosa distinta a lo pactado, se frustró el contrato por causa imputable a la demandada, procediendo la estimación de la demanda, incluida la indemnización solicitada por daños morales.

A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso hace necesario que se parte de la naturaleza del contrato, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento de obra mediante el cual, la actora, por elegir un modelo de la colección atelier, encarga la confección de un vestido a medida con las modificaciones deseadas, consistentes en que dicho vestido se elabore con el tejido del modelo -Nesta- y los escotes del modelo -Nilay-.

Aceptado el encargo, y llegado el momento de la prueba, el vestido presentado no satisface a la actora, al estimar que, si bien el tejido con el que se ha elaborado, chantilly con sobreposiciones de encaje de hilo y pedrería cocidas a mano, se atiene al encargo, los escotes, tanto trasero como delantero, no se adaptan a lo pedido, puesto que, tanto uno como otro, tienen menos profundidad que la solicitada y, al mismo tiempo, al no tener la forma de V sino la de triángulo invertido, se aleja del encargo.

De acuerdo con las declaraciones de las testigos, resulta acreditado que los dos modelos elegidos no eran fáciles de sincronizar en cuanto a patronaje, pues el -Nesta-, tiene la abertura en la espalda y un cierre con botones, mientras que el -Nilay-, tomado como modelos para los escotes, al haber solicitado la clienta que se cubrieran ambos escotes con el denominado -tul de cristal-, era imposible esa confección, pues no podía hacerse un vestido con los escotes pretendidos que no tuviera una abertura, lo que imposibilitaba que pudiera ponérselo la actora, pues como señalaron las testigos, era necesario que la abertura estuviera en un lateral, por tratarse de un vestido muy ajustado al cuerpo.

Como han resultado de las tesficales practicadas, el vestido tal y como fue presentado, que decepcionó a la actora, no admitía arreglo, porque sencillamente faltaba tela, pues al haberse hecho los escotes más abiertos y con menos profundidad, era imposibles hacerlos menos abiertos y con más profundidad. Por eso, y en aras de llegar a un entendimiento, se ofreció a la actora la posibilidad de llegar a un acuerdo, bien elaborando un nuevo vestido con indicaciones mas precisas y con las modificaciones que fueran posibles en patronaje, bien eligiendo otro de nueva colección que estuviera en la tienda; constando acreditado que la actora dudó entre las dos opciones y si bien en un primer momento, pareció decantarse por la elección de un vestido de la nueva colección, del que si tenia modelo en la tienda, al final decidió que no quería ninguna de las opciones y abandonó el encargo.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia por sus propios fundamentos, al no apreciarse error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la actora encarga un modelo de vestido en cuanto a tejido y de otro elige los escotes, lo cierto es que que parece que no hubo una sincronía entre lo querido por la actora y lo entendido por la tienda, teniendo en cuenta que el pedido de la actora no era posible realizarlo, pues los escotes pronunciados, cubiertos por tul invisible o de cristal, imposibilitaban la utilización del vestido al no podérselo poner, de manera que se confecciona el traje de la manera que más se acerca a lo encargado y con posibilidad de usarlo, vestido que al no satisfacer a la cliente, y en aras de llegar a un entendiendo con ella, se le ofrecen otras posibilidades que deshecha, lo que impide que se estime que en este caso exista incumplimiento contractual imputable a la demanda, quien realiza técnicamente el vestido solicitado que no es de agrado de la clienta y a quien se le ofrece otras alternativas que no acepta.

No apreciándose incumplimiento contractual de la demandada, sin embargo, debe estimarse en parte el recurso, pues teniendo en cuenta el contexto en que tiene lugar la controversia, se aprecian la existencia de dudas de hecho y de derecho para la actora que aconsejan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC , no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Celsa .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, confirmando los pronunciamientos de la misma excepto el referido a la imposición de costas de la primera instancia que se deja sin efecto.

3º.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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