Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 185/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100199
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2614
Núm. Roj: SAP V 2614/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000185/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 170
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Magistrados/as
Dª AMPARO SALOM LUCAS
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) [OR1] - 000303/2017, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, entre partes; de una
como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante
- apelado/s Rosalia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL HERNANDEZ ROS y representado por el/la
Procurador/a D/Dª JORGE NUÑEZ SANCHIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, con fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Rosalia CONTRA CAIXABANC y declaro que la inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosidad constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en segundo lugar condeno a CAIXABANC a pagar al demandante una indemnización de 1.500 euros mas intereses ordinarios desde la fecha de inclusión. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de abril de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rosalia presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK solicitando que se dictara sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inscripción en registros de morosidad, condenando a la demandada a satisfacer 6.000 euros como indemnización por daños y perjuicios causados por la intromisión en su derecho al honor, con imposición de costas. Basaba su demanda en que no mantiene ninguna deuda con la demandada por haber suscrito una dación en pago de su vivienda.
La demandada contestó a la demanda negando que todas las deudas que mantenía con ella estuvieran satisfechas con la dación en pago efectuada por la demandante en 2014, sino que por el contrario, existía un deuda que era debida. Además alegó que la demandante no prueba qué deuda es la que ha dado lugar a su inserción en el fichero de morosos.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda a través de escrito de 26 de mayo de 2017, y en el acto de la vista solicitó su estimación parcial con condena a una indemnización por daños y perjuicios de 1.500 euros.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora y condena a la demandada al pago de 1.500 euros por daños y perjuicios. Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a resolver.
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .
TERCERO .- La parte demandante alega error en la valoración de la prueba como primer motivo del recurso por entender que la juzgadora de instancia yerra al considerar que la inclusión de la demandante en el fichero de morosos es ilegítima porque, en primer lugar no prueba que la deuda por la que se le ha dado de alta es la que mantiene con la demandada, y que en caso de que sí lo fuera, la cantidad debida era cierta, vencida y exigible. Como segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia aplicable, el cual pasa a resolverse conjuntamente con el primero por motivos de lógica procesal.
El artículo 7 de la L.O. 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , establece qué actuaciones tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, circunscribiendo el demandante su pretensión a la reseñada como 7) que se refiere a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Pues bien, como punto de partida se ha de señalar que como declara la STS de 28 de octubre de 2009 , es doctrina reiterada ( STS de 24 de enero de 2008 , 10 de julio de 2008 y 22 de julio de 2008 ), que el derecho al honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; también se ha destacado su aspecto subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo, o lo que es igual, la inmanencia, y el aspecto objetivo o externo, la consideración de los demás, esto es, la trascendencia y esta distinción no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, como son la puramente individual y la de carácter social.
La cuestión que ahora nos ocupa cual es la inclusión de la demandante en un fichero de morosos, ha sido analizada en la STS n.º 284/2009 del Pleno, de 24 de abril , declarando como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Dicha sentencia añade que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
Sentado cuanto antecede, hemos de indicar en primer lugar, que efectivamente, tal y como denuncia la demandada-apelante, la actora no ha probado a través de medio probatorio alguno que la deuda por cuyo impago fue incluida en el registro de morosos, sea la mantenida con ella, quedando dicha afirmación relegada a una mera manifestación de parte. Las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 217 LEC , imponen que a cada parte corresponde la carga de acreditar los hechos de los que pretenda desplegar efectos jurídicos, y en este caso la parte actora aportó junto con su demanda, documentos relativos a la dación en pago con la cual consideraba satisfecha toda deuda con CaixaBank, (certificado de deuda de la hipoteca sobre la finca registral NUM001 de Mislata, escritura de compraventa con subrogación hipotecaria), una misiva, al parecer fechada el 26 de julio de 2014 (pues la fecha no está integrada en el propio documento, sino en un añadido), remitida por la demandada comunicando que la deuda del contrato terminado en NUM000 se ha dado por vencida por impago y requiriéndola de pago por 4.178'07 euros, y otra misiva de 24 de febrero de 2017 remitida por Medina-Cuadros Abogados requiriéndole de pago por 3.790'15 euros antes de iniciar la vía judicial. Aportó también un correo electrónico de ASNEF y RAI informándole de que está incluida en varios ficheros de morosos, pero sin indicar la deuda o deudas que motivaron dicha inclusión.
Como hemos anticipado, no se ha acreditado a través de ningún medio de prueba que haya sido CaixaBank quien haya solicitado la inscripción de la demandante en el registro de morosos, lo cual de por sí, es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda. No explica tampoco la juzgadora a quo los motivos por los que considera probado que fue Caixabank quien incluyó a la actora en el fichero.Pero a ello hemos de añadir que con los datos antes indicados no puede cabalmente sostenerse que se haya dado una información falsa atentatoria al honor de la demandante, puesto que se ha acreditado que sí mantenía una deuda con CaixaBank que no estaba satisfecha, por lo tanto su inclusión en el registro cumplía con los requisitos establecidos en artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD : 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004 de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2.No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.
Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.
Por lo tanto, aún considerando hipotéticamente que la deuda que provocó la inclusión de la demandante en el fichero de morosos fuera el impago del préstamo ICO suscrito con CaixaBank, ésta cumplía con los requisitos para ello puesto que era una deuda cierta y exigible sobre la que no se había entablado una reclamación judicial, ni había un principio de prueba que hiciera dudar de su exigibilidad. El hecho de que las cifras reclamadas extrajudicialmente (4.178'97 en julio de 2014 y 3.790'15 euros en febrero de 2017) no determina que la deuda fuera incierta o pacífica, pues no estaba discutida judicial o arbitralmente, pudiendo deberse este salto de cifras, que en cualquier caso beneficiaba a la demandante, al pago parcial de la deuda durante los tres años que median de un requerimiento a otro. Todo ello se indica con la salvaguarda de que ni siquiera se ha acreditado el dato de cual es el importe por el que la demandante ha sido incluida en el fichero de morosos.
En consecuencia, por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con la precedente estimación del recurso, se revoca la sentencia, con imposición de las costas de la instancia a la demandante al haber resultado desestimada íntegramente la demanda, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .
QUINTO .- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK 2.-REVOCAR la sentencia de 12 de noviembre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 303/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.3.- Sin imposición de las costas de esta alzada 4.- Con devolución del depósito para recurrir.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
