Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 952/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100376
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4486
Núm. Roj: SAP V 4486/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº952/18
SENTENCIA Nº 000170/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de
Valencia, con el nº 001292/2017, por BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador
D. José Emiliano Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D. Laura Caravaca Fernández contra Dª Julia y Dª
Justa representado en esta alzada por el Procurador D. Raquel Armengot Rcichart y dirigido por el Letrado D.
Mª Soledad Valdemoro García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Julia y Justa .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 24 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Sanz Osset,en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A.contra D. Julia y D. Justa , representados por la Procuradora D. Raquel Armengol Richart, y en orden a la efectividad del derecho de la entidad actora sobre la vivienda sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 ,planta NUM001 , puerta NUM002 , condeno a los demandados a reconocer y respetar y no perturbar bajo ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, y por lo tanto a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, dejándola de ocupar al no tener título para ello, requiriéndole para que proceda a la entrega a los demandantes de la posesión del bien inmueble objeto de la demanda y a desalojar de forma inmediata dicho inmueble, debiendo retirar las cosas que se encontrasen en su interior y que no sean objeto del titulo si las hubiera, con apercibimiento de proceder al lanzamiento si no cumpliera voluntariamente su obligación dentro del plazo concedido, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, y todo ello con expresa condena en costas a a la parte demandada' .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Julia y Dª Justa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de marzo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone demanda por la entidad Banco de Santander Sociedad Anónima fundamentalmente desahucio con base a perturbacion inconsentida de la posesión de la vivienda por desconocidos e ignorados ocupantes de la ubicada en la CALLE000 NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Valencia. Que dicha vivienda fue actividad 4/6 barra 2015 inscrita en el Registro de la Propiedad si bien es cierto que por parte de desconocidos e Ignorados panties se ha intentado recuperar en distintas ocasiones la posesión de la vivienda sin conseguirlo en ningún caso.
Al folio 128 se encuentra la contestación la que se reconoce la propiedad del inmueble, manifestando la existencia de un contrato verbal sobre el piso anteriormente citado pagando la cantidad de 200 € a la actora, teniendo en cuenta que quién firmó el contrato no solo estaba casada sino que además tiene cinco hijos menores de edad teniendo en cuenta que resultan ser demandados en términos generales y por tanto en la calidad de arrendatarios con quienes en su momento a su vez estaban en régimen de contrato verbal.
Con fecha 24 de septiembre del 2018 se dicta la correspondiente sentencia en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Banco de Santander contra Doña Julia y Julia .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por Don Julia y Justa ., demandada en el presente procedimiento articulando dicho recurso en la reproducción de los mismos conceptos y de la misma manera sobre la figura y articula los argumentos la contestación. Debe así añadirse que la situación de la demandada es la situación de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que, en forma simplista, se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares entre las partes, ajenas a la relación arrendaticia que exijan un debate más extenso que sólo cabe en un juicio declarativo...'. Y la realidad es que esta es la situación en la que se encuentran los demandados que no solo no tiene título, es que siquiera prueban pagar mercé ninguna-ni los invocados 200€- para el mantenimiento de la actual situación por lo que no pueden sino ratificase la sentencia de instancia recaída desestimando el recurso de apelación interpuesto.
Con respecto a la redacción de la demanda sobre que si bien parece referirse únicamente aquellas personas físicas identificadas por la propia demandada como ocupantes de la propia vivienda debe decirse primero que lo que es la demanda es contra ignorados ocupantes bien es cierto que se ha identificado a esta Sra. pero debe tenerse en consideración los pronunciamientos reiterados de las Audiencias Provinciales con respecto a los ignorados ocupantes de una vivienda incluso aquellos que no son demandados porque como dice la sentencia de AAP, Barcelona Civil sección 4 del 02 de mayo de 2018'.. .2.- El apelante opone la causa de oposición prevista en el artículo 559.1.1ª de la L.E.C . ' Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', alegando su falta de legitimación pasiva.(...)La acción se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, y ante ese llamamiento, reiteradamente validado por los tribunales, hay que concluir que cualquier ocupante de la finca está legitimado pasivamente para soportar la acción en la fase declarativa, y ahora para soportar la ejecución.(...) Precisamente, ese llamamiento genérico es necesario cuando el propietario desconoce la identidad de los ocupantes, como ocurrió en el caso de autos.(...)Alega ahora el apelante que él entregó las llaves y que la finca está ahora ocupada por un tercero, por lo que la parte demandante debe acudir a un nuevo juicio verbal de precario....'. En la misma línea debe señalarse que la SAP Madrid (secc 13) de 15 de diciembre de 2017 : '. ..' En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.(...)Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7- noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30- octubre-86 ; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv -, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que elactor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista ....' y lo mismo debe decirse en cuanto a situaciones muy parecidas a la presente SAP, Alicante Civil sección 5 del 22 de marzo de 2018 '...El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que no puede acogerse tampoco en esta alzada desde el momento en que se acredita la ocupación sin título del inmueble propiedad del actor por los demandados que ahora apelan, que comparecieron ante el Juzgado y contestaron a la demanda, cumpliéndose todos los requisitos que jurisprudencialmente configuran el precario, como se recoge en la sentencia recurrida.(...)A tal conclusión no se opone el hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente frente a los ignorados ocupantes de la vivienda o que pudieran existir otros en la misma, pues tal situación ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 y por la Sección 13 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de febrero y 27 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2013 , reflejadas por la Juzgadora 'a quo'. También es el criterio que se sigue en esta Sección en sentencias de de 24 de mayo , 13 de julio y 21 de septiembre de 2017 (nº 319; R 369/17 )....'. por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Julia y Justa contra la sentencia dictada con fecha 24/9/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Valenciaen Juicio 1292/2017.
SEGUNDO.-SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
