Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00170/2019
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000224
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. TRANSVASA SA
Procurador/a Sr/a. ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RIESGOTRANS SL
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº170/19
En Gijón, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO ORDINARIOregistrados con el número 231/2018, promovidos a instancia de la mercantil TRANSVASA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Celemín Larroque y asistido por el Letrado Sr. D. Luis Revenga Sánchez, contra la Entidad RIESGOTRANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Fole López y asistida por la Letrada Sra. Dña. Susana Barca Oliva, sustituida tras su renuncia por el Letrado Sr. D. Antonio Fernández Urrutia, sobre ejercicio de acciones derivadas de la normativa en materia de transportes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Celemín Larroque, actuando en nombre y representación de la mercantil TRANSVASA S.A., y bajo la dirección letrada de D. Luis Revenga Sánchez, se interpuso en fecha 26 de Octubre de 2018 demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra la Entidad RIESGOTRANS S.L., en la que se interesaba el dictado de una Sentencia que condenase a la mercantil demandada a indemnizar a la actora en la suma de 27.939,66 €, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 18 de Mayo de 2018, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que contestase, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2018, en el que, en esencia, niega cualquier incumplimiento contractual imputable a la demandada, produciéndose la pérdida de la mercancía al llegar a destino por causa imputable única y exclusivamente a la mercantil actora, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 13 de Septiembre de 2018 se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 26 de Noviembre de 2018.
CUARTO.- En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los litigantes, continuó el acto con la proposición la prueba, tras quedar fijados los hechos controvertidos. La actora solicitó INTERROGATORIO del legal representante de RIESGOTRANS S.L., DOCUMENTAL, consistente en tener por reproducida la acompañada con la demanda, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL. Por su parte, la demandada interesó como prueba la DOCUMENTAL acompañada con la contestación a la demanda, TESTIFICAL y PERICIAL. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 21 de Mayo de 2019.
QUINTO.- En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a formular las conclusiones orales, resumiendo y valorando el resultado de la prueba practicada, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales, exceptuándose el relativo al plazo para dictar Sentencia, debido, fundamentalmente, a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, que finalizó 2018 con una sobrecarga laboral del 208 %, según el módulo aplicable a órganos judiciales de la misma naturaleza y jurisdicción, lo que obliga a resolver algunos asuntos con preferencia respecto de otros, entre los que no se encuentra el presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, integrada por la mercantil TRANSVASA S.A., ejercita en el presente procedimiento acción de responsabilidad civil contractual reclamando daños y perjuicios por importe de 27.939,66 € (VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) derivados del contrato de transporte, con base en la Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Solicita en su demanda el actor que el órgano judicial condene a la mercantil demandada a satisfacer a la actora dicha suma por los daños ocasionados en la mercancía que transportaba el vehículo articulado propiedad de la demandada al llegar a destino a las instalaciones del Centro Comercial Carrefour de Huesca, al haberse negado Riesgotrans S.L., desoyendo las órdenes del cargador y del destinatario, a efectuar la descarga, empeorando el estado de la mercancía y eliminando la posibilidad de aprovechamiento que existía si se hubiera descargado al llegar al Centro Comercial.
Por su parte, la mercantil demandada se opone a la demanda alegando que la carga que constaba en la carta de porte era heterogénea, no siendo posible llevar mercancías a dos temperaturas diferentes porque el vehículo era mono temperatura, lo que era conocido por la actora, toda vez que fue la encargada de efectuar la carga y estiba de la mercancía mediante personal suyo, colocando una serie de colchonetas para separar las cargas, con el objeto de que no pasara el frío a aquellos paletscon productos que no debían ir congelados, medidas que no fueron suficientes pues dicha mercancía llegó a destino congelada. En suma, considera la demandada que la única responsable de la pérdida de la mercancía es la actora, que cargó mercancía en un vehículo que no era apto para su transporte, a sabiendas, adoptando medidas que fueron insuficientes para evitar su pérdida, no admitiendo la demandada la división de la mercancía a llegar a destino, quedando a la espera de recibir instrucciones y efectuando reclamación a la Junta Arbitral de Transportes de Aragón.
SEGUNDO.- Expuestas, en esencia, las tesis de los litigantes, debe señalarse que la Ley de Contrato de Transporte de 2009, siguiendo la tradición legislativa contenida en el Código de Comercio, a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad del transportista, distingue en el artículo 47 diversos supuestos de responsabilidad, diferenciando entre la pérdida total o parcial de las mercancías y las averías que sufran. En lo que respecta a la pérdida, el artículo 34 señala que " la mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de porte ". Es decir, si los efectos cargados se pierden, el cargador deberá ser resarcido según su valor, lo que no excluye que el acreedor pueda alegar y probar otros daños o perjuicios a resarcir conforme a lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil . Por tanto, la obligación del transportista es de resultado, puesto que tiene que entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar indicado y en el tiempo pactado, pesando sobre él la obligación de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración, en los términos fijados en el artículo 48, según el cual:
" Artículo 48 Causas de exoneración.
1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.
3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño ".
De no concurrir causa de exoneración o de no lograr acreditar su concurrencia, el transportista no podrá eludir su responsabilidad.
TERCERO.- Examinando las actuaciones y las pruebas practicadas en esta instancia, se aprecia que la mercancía cuya expedición se encargó consistía en mercancía variada, entre la que se incluían alimentos congelados variados, destinados a su venta en un supermercado, no existiendo orden de carga, aunque sí carta de porte, en la que se indicaba genéricamente la naturaleza de la mercancía (bazar, electro y textil, producto gran consumo, producto refrigerado, producto congelado, frutería, producto gran consumo, croos prov TA Cont (202), Cross Pfo Tª Cont (301) y Pescadería), rechazando el destinatario la mercancía que teniendo que llegar a una temperatura ambiente llegó congelada a -2,5º C. En efecto, queda acreditado en los autos que el destinatario de la mercancía tomó temperaturas a la mercancía al tiempo de su descarga y comprobó que parte de la mercancía que debía llegar a destino a temperatura ambiente llegó congelada, lo que motivó su rechazo. Así se hace constar en la resolución dictada por la Junta Arbitral de Transportes de Aragón, documental aportada a autos por ambas partes que resulta especialmente relevante en este supuesto, por su carácter técnico, imparcial y objetivo, pues aunque referida a la paralización del vehículo, recoge datos que en este procedimiento han de tenerse por acreditados, cuales son que el transportista solicitó instrucciones del cargador ante la negativa de descarga en el punto de entrega, lo que acredita a través de correos electrónicos que son acompañados con la demanda, no quedando constancia alguna escrita de la contestación a dichos correos electrónicos, compartiendo plenamente este Juzgador la conclusión alcanzada en la resolución de la Junta Arbitral de que las instrucciones deben constar por escrito, recayendo la carga de la prueba en quien afirma su existencia, sufriendo los perjuicios de su no acreditación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
A su vez, queda acreditado en las actuaciones que la carga de la mercancía y su estiba fueron realizadas exclusivamente por personal de la actora, afirmando los testigos D. Jesús María y D. Jesús Carlos, propuestos por la demandante, que el chófer no estaba presente y no participó en la carga del vehículo, no vio qué mercancías fueron cargadas y todas las operaciones de colocación de la mercancía en el vehículo fueron realizadas por empleados de la demandante, quienes colocaron una colchoneta, que no traía el chófer, que actuaba como panel de separación.
Igualmente, la prueba pericial practicada a instancia de la demandada, en la persona de D. Juan Alberto, del Gabinete COMISMAR, Comisario de Averías que intervino a instancia de la compañía aseguradora de la demandada, Allianz Seguros, resultó contundente, al afirmar que la causa de la avería fue la comunicación de la temperatura para ambas mercancías, siendo un problema de estiba, por deficiente colocación de la mercancía, considerando el perito que debieran haberse realizado dos portes diferentes. Tanto el equipo de frío como la estructura del remolque refrigerado para el transporte eran correctos y funcionaban perfectamente, produciéndose los daños en la mercancía debido a unas operaciones deficientes y sin medios adecuados realizadas por el expedidor para aislar las dos zonas de mercancía para refrigerado y para congelado (calzando la colchoneta y taponando los conductos con trozos de cartón), y de la misma forma, la emisión de la documentación de la mercancía por parte del mismo sin especificar la naturaleza de la misma y con solo una temperatura reflejada de -20º C) como si fuese todo de naturaleza congelado.
Las anteriores pruebas, documental, testifical y pericial, arrojan una conclusión clara, cual es la existencia de culpa o negligencia exclusiva del cargador en el daño causado en las mercancías, que no puede trasladarse al transportista. El cargador sabía cuáles eran las características del vehículo que fue puesto a su disposición (monotemperatura) y aun así asumió el riesgo de transportar mercancía de naturaleza variada, tomando medidas que resultaron inútiles para evitar que la mercancía que debiera ser transportada a temperatura ambiente llegase congelada a destino, causándose los daños por actuación imputable exclusivamente al propio cargador o expedidor de la mercancía, quien realizó las labores de carga y estiba sin intervención alguna por parte del transportista. En esta tesitura, el transportista actuó de manera diligente al llegar a destino, pues esperó a recibir instrucciones escritas del cargador para que le indicase qué hacer con la mercancía rechazada, no constando en las actuaciones que la demandante ordenara descargar la mercancía el mismo día de la llegada, 21 de Octubre de 2017 (recordemos que era sábado de madrugada), compartiendo con la Junta Arbitral de Transporte de Aragón que si el transportista se negó en rotundo a descargar la mercancía el mismo día 21 resulta ilógico que no conste en modo alguno la adopción de otras medidas por parte del cargador o del destinatario ni que tales instrucciones no fueran remitidas al transportista por escrito a través de un simple correo electrónico.
En suma, la prueba practicada acredita que parte de la mercancía llegó a su destino a una temperatura completamente inadecuada, congelada, cuando debía llegar a temperatura ambiente, lo que motivó que fuera rehusada su recepción por el destinatario, y ello fue debido a la elección por el cargador de un vehículo inadecuado para el transporte de la mercancía en cuestión, a una deficiente estiba de la misma en el vehículo y a no especificar debidamente en la documentación identificativa de la mercancía indicando su naturaleza y, especialmente, la temperatura a la que debía ser transportada.
Por tales razones, siendo la causa de la pérdida la inadecuada estiba de la mercancía, el cargador o remitente será responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar es decir, de carga y estiba, presumiéndose la exoneración de responsabilidad del transportista en el artículo 49 de la Ley 15/2009, de 15 de Noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías cuando pruebe, como ocurre en el presente supuesto, que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro (art. 49.1 c). Esta presunción, de naturaleza 'iuris tantum', implica que debe probar el cargador que la pérdida o avería de la mercancía no obedece a esta concreta causa de deficiente colocación de la mercancía en el vehículo a él imputable, lo que no consigue, no quedando probada la negligencia del conductor al no haber prueba de la misma en este extremo y sí, en cambio, de la mala estiba de la mercancía, labor que fue desarrollada en exclusiva por el remitente, quien debe asumir en exclusiva la responsabilidad por los daños causados.
En definitiva, se extrae de lo actuado que la causa del siniestro se debió a una deficiente estiba y que la responsabilidad, en cuanto surgida en el transporte, por los daños causados, correspondería al transportista, salvo prueba en contrario, que en este caso se considera plenamente satisfecha a tenor de las pruebas documental, testifical y pericial practicadas en autos, concluyendo, en consecuencia, la exclusiva responsabilidad de la mercantil actora, lo que acarrea la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- En materia de costas, la desestimación íntegra de la demanda conlleva su imposición a la parte demandante, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil TRANSVASA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Celemín Larroque y asistido por el Letrado Sr. D. Luis Revenga Sánchez, contra la Entidad RIESGOTRANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Fole López y asistida por la Letrada Sra. Dña. Susana Barca Oliva, sustituida tras su renuncia por el Letrado Sr. D. Antonio Fernández Urrutia, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.