Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 170/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2873/2015 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100174
Núm. Ecli: ES:TS:2019:924
Núm. Roj: STS 924:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2873/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2873/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez bajo la dirección letrada de D. José Miguel Mateos Conejero, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9666/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 868/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla sobre acción declarativa de existencia de cobertura en seguro de responsabilidad civil profesional
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'Que con estimación plena de la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar la vigencia y cobertura y correlativamente el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante como perjudicados, a contar con la cobertura del seguro de responsabilidad civil del Arquitecto Superior D. Rubén suscrito por éste con la demandada Cia. de seguros ASEMAS en su cualidad de aseguradora, durante su actuación profesional con respecto al Edificio de la CALLE000 nº NUM000 , para el supuesto de que en el procedimiento civil a interponer en un futuro, por esa parte contra el Sr. Rubén , por sentencia se declarase que la responsabilidad en todo o en parte de los defectos estructurales de las que adolece el Edificio mencionado sea del referido Arquitecto, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo, formulado simultáneamente al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC y fundado en 'infracción de los artículos 218.1-3 , 405.1 , 412.1 , 456.1 y 465.5 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución Española (por la falta de resolución de los efectos del impago de las primas)'.
El recurso de casación se formulaba al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se componía de un solo motivo fundado en 'infracción del art. 73 de la LCS , concretamente su párrafo 2º, y la oposición a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 y de 19 de junio de 2012 '.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
-En su pág. 1, la definición de 'siniestro' en los siguientes términos:
'SINIESTRO: Toda reclamación judicial al asegurado por las responsabilidades civiles del mismo, que se deriven del riesgo concreto objeto del seguro.
- En su página 2, como condición general 1.2, la 'Definición y Aceptación del siniestro':
'
a) Que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley del Contrato de Seguro , el Asegurado haya tenido conocimiento de la cédula de citación o emplazamiento de la reclamación o actuación judicial de la Responsabilidad Civil profesional que se le imputa durante el periodo de vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contenido sea prorrogado'.
-En su página 5, una cláusula (n.º 4) conteniendo las 'Exclusiones' de cobertura, cuyo apartado 4.1. establecía que de las garantías contratadas quedaban excluidas:
'a) Las reclamaciones judiciales interpuestas al Asegurado antes o después de la vigencia de la Póliza, sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad'.
Por último, al final del documento de condiciones particulares se incluía la siguiente cláusula:
Su texto en negrita era el siguiente:
'
En síntesis, alegaba: (i) que el arquitecto demandado había sido proyectista y director facultativo de las obras del edificio del que formaba parte la comunidad de propietarios demandante, las cuales habían finalizado en el año 2000 (certificado final de obra de fecha 16 de mayo y licencia de primera ocupación de fecha 25 de agosto); (ii) que después se habían detectado defectos estructurales; (iii) que por este motivo la comunidad intentó la conciliación con todos los que intervinieron en la obra (arquitecto superior, arquitecto técnico, aseguradoras de cada uno de ellos y constructora), acto que se celebró sin efecto, y solicitó también la práctica de diligencias preliminares preparatorias del futuro juicio contra los posibles responsables; y (iv) que en ambos procedimientos la aseguradora Asemas había negado cubrir la responsabilidad civil del arquitecto por su actuación profesional durante la construcción del referido edificio porque la póliza suscrita en su día entre ambas partes había dejado de estar en vigor con fecha 31 de diciembre de 2009 y en la misma se entendía por siniestro la reclamación judicial presentada por un tercero al asegurado únicamente 'durante el periodo de vigencia de la póliza'.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la demandante tenía legitimación activa porque su acción mero declarativa se fundaba en la nulidad de la definición de siniestro contenida en la póliza y porque la jurisprudencia venía reconociendo legitimación activa para instar la nulidad absoluta a los terceros que, aun sin ser parte en el contrato, tuvieran interés legítimo; (ii) la definición de siniestro contenida en la póliza era nula, con arreglo al art. 2 LCS , por vulnerar los límites o requisitos del párrafo segundo del art. 73 LCS respecto de las dos modalidades admisibles de cláusulas de delimitación temporal de cobertura, 'dado que no daría validez, como ocurre en el presente caso, a la reclamación judicial efectuada dentro del año posterior desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato, en perjuicio además de los terceros perjudicados ajenos al contrato', pese a que este había tenido una duración de catorce años, siendo constante la jurisprudencia que las admite únicamente en beneficio y no en perjuicio de los derechos del asegurado o perjudicado; (iii) además, de la documentación aportada por la demandada (testimonio notarial del ejemplar de las condiciones particulares de fecha 1 de noviembre de 1996 y duplicado de fecha 14 de octubre de 2010) no se podía concluir que dicha cláusula limitativa de los derechos del asegurado hubiera sido expresamente aceptada por este, tal y como exige el art. 3 LCS , 'pues ni la cláusula limitativa aparece debidamente detallada e identificada (la referencia genérica que se hace a la misma es en un recuadro al final del ejemplar de las condiciones particulares, en el cual se declaran aceptar y conocer siete artículos o apartados de las condiciones generales que se refieren a más de cuatro páginas de las mismas) ni se acredita tampoco cumplimentado el requisito de firma específica de dicha cláusula limitativa que exige constante jurisprudencia, y ni siquiera se aportan las condiciones generales'; y (iv) por todo ello, la cláusula litigiosa era nula y no oponible al tercero perjudicado en caso de que por este se ejercitara una acción contra la aseguradora Asemas, 'sin perjuicio de no prejuzgar en este proceso ni sobre la existencia o no de defectos constructivos, ni la posible responsabilidad final del arquitecto asegurado'.
En lo que interesa sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la demandante sí tiene legitimación activa para promover una acción mero declarativa como la deducida en su demanda por ostentar un interés legítimo en que se determine la existencia de contrato de seguro y su cobertura antes de ejercitar la acción directa del art. 76 LCS como perjudicada por las posibles responsabilidades del arquitecto asegurado; (ii) la cláusula litigiosa es nula por contravenir una norma imperativa y debe tenerse por no puesta, porque, más allá de que sea discutible que su inclusión se haya hecho respetando los requisitos del art. 3 LCS , lo relevante es que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, desprendiéndose del mismo 'que la limitación temporal no puede en ningún caso alcanzar al año anterior, ni al posterior a la vigencia del contrato'; (iii) no se examinan las demás alegaciones del recurso de apelación porque no fueron puestas de manifiesto al contestar a la demanda, momento en el que se delimitó el objeto del litigio; y (iv) la sentencia apelada fue congruente con la pretensión mero declarativa deducida en la demanda (no alterada por el escrito de alegaciones de la demandante de fecha 21 de noviembre de 2013) y con las de la demandada en su contestación.
En síntesis, se alega que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se encuentra en que la cláusula de delimitación temporal controvertida incumpla los requisitos que para su válida incorporación y eficacia exige el art. 3 LCS , sino en que para el tribunal sentenciador únicamente sería válida si respetara simultáneamente los requisitos que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla para cada una de sus dos modalidades, de tal manera que cubra tanto los hechos generadores de la responsabilidad acaecidos un año antes como las reclamaciones que se realicen durante el año posterior a la terminación del contrato, exigencia esta última que la recurrente considera contraria a lo dispuesto en el citado precepto y a la jurisprudencia de esta sala porque la validez de cada modalidad, y en particular la validez de las cláusulas de cobertura retroactiva como la controvertida (segundo inciso del párrafo segundo del art. 73 LCS ), solo viene condicionada por la concurrencia de los requisitos de su propia modalidad, lo que entiende ha sido el caso al establecerse en dicha cláusula que la cobertura alcanzaba a las reclamaciones hechas durante su vigencia sin perjuicio de que el hecho motivador de la indemnización a cargo del asegurado hubiera podido tener lugar durante el periodo de vigencia o 'en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato'.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el párrafo segundo del art. 73 LCS contempla dos modalidades de cláusulas
Según explica dicha sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ), y a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 19 de junio ), si bien esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.
Al abordar por vez primera la cuestión ahora controvertida, la sentencia de pleno, aclarada por auto de 17 de diciembre de 2018 , fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:
'El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro'
Para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que 'cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio 'asimismo', equivalente a 'también', seguido de las palabras 'y con el mismo carácter de cláusulas limitativas', reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas'.
En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación porque, siendo la cláusula litigiosa 'de las retrospectivas o de pasado', la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara 'durante la vigencia de la póliza' se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía, pese a que así lo hubiera entendido la sentencia recurrida, del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.
1.ª) Conforme a la definición de siniestro contenida en el artículo preliminar, y según también los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 de las condiciones generales de la póliza, el seguro de responsabilidad civil contratado por el arquitecto con Asemas en noviembre de 1995, que con sus prórrogas se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, cubría las reclamaciones judiciales efectuadas al asegurado durante la vigencia de la póliza 'sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad, y ello aunque el contrato sea prorrogado'.
2.ª) Aunque la sentencia recurrida considere 'discutible' (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero) que dicha cláusula limitativa respete los requisitos del art. 3 LCS , lo hace como una mera hipótesis que no integra su razón decisoria, única que puede ser objeto de impugnación en casación (en este sentido, sentencia 874/2010, de 29 de diciembre , y las que en ella se citan, y sentencia 134/2018, de 8 de marzo ). Por tanto, ha de entenderse que la sentencia recurrida considera que la cláusula limitativa sí se ajustó a los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito, extremos que por demás quedan también comprobados por esta sala.
3.ª) Como en recurso resuelto por la sentencia de pleno 252/2018 , también aquí la cláusula controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara 'durante el periodo de vigencia de la póliza' se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación ('sin perjuicio de la fecha en que hubiera tenido lugar el hecho que motive su presunta responsabilidad'); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación, por más que la redacción de esta retroactividad temporalmente ilimitada fuese manifiestamente mejorable si se hubiera sustituído la fórmula 'sin perjuicio' por una expresión más precisa.
4.ª) En consecuencia la sentencia recurrida, al considerar nula la cláusula en cuestión por no cumplir un requisito (que la limitación temporal no excluyera las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que en realidad no era exigible para esa concreta modalidad por serlo únicamente para las de futuro, se opone a la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por esta sala.
5.ª) No es óbice a la estimación del motivo el argumento de la parte recurrida que considera una cuestión nueva, introducida por vez primera en su recurso de apelación, la de la cobertura retroactiva ilimitada del seguro, que según dicha parte no fue alegada por la aseguradora al contestar a la demanda: primero, porque la decisión sobre la validez de una cláusula de delimitación temporal necesariamente exige una interpretación conjunta y sistemática de todo el contenido del contrato de seguro relativo a esa cuestión, conforme al art. 1285 CC , que tiene al juez por principal destinatario; y segundo, porque la falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación no fue realmente una cuestión nueva planteada por vez primera en apelación, pues en su contestación a la demanda la ahora recurrente ya aludió expresamente a una sentencia ( SAP Madrid, de 24 de marzo de 2010 ) sobre un caso similar al presente por versar sobre una cláusula de naturaleza retroactiva cuya validez, según dicha sentencia y lo alegado con mayor o menor precisión por la aseguradora, dependía (a diferencia de las de futuro) de que el plazo de extensión retroactiva de la cobertura respecto de hechos generadores ocurridos antes de la vigencia de la póliza tuviera la duración mínima de un año.
6.ª) Por último, tampoco es óbice a la estimación del motivo el argumento de la parte recurrida sobre la restricción consistente en exigir que la reclamación fuese 'judicial' cuando resulta que el art. 73 LCS se refiere únicamente a 'reclamación' sin más, ya que dicha parte, que demandó como perjudicada tras reclamar judicialmente después de que expirase la vigencia de la póliza, no presentó ninguna reclamación no judicial durante su vigencia y, por tanto,carece de un interés legítimo para suscitar esta cuestión.
En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora demandada, desestimar totalmente la demanda y reiterar como doctrina jurisprudencial la de la sentencia 252/2018, de 26 de abril , aclarada por auto de 17 de diciembre de 2018 , sin necesidad de resolver el recurso extraordinario por infracción procesal por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho segundo.
Conforme al art. 394.1 LEC , procede imponer a la demandante las costas de la primera instancia, dado que su demanda resulta desestimada.
Y conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
3 .º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha demandada, revocar la sentencia dictada por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla en las actuaciones de juicio ordinario n.º 868/2013 y, en su lugar, desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla, con imposición a esta demandante de las costas de la primera instancia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

