Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 298/2019 de 12 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100187
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:286
Núm. Roj: SAP AB 286:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 298/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION002. Divorcio cont. nº 57/17
APELANTE: Gregoria
Procuradora: Dª. Inmaculada Pérez Valles
ADHERIDO: Gerardo
Procurador: D. José-María Barcina Magro
S E N T E N C I A NUM. 170/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de DCT nº 57/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 y promovidos por Dª. Gregoria contra D. Gerardo; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por la Sra. Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de marzo de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Gema Iniesta Iniesta en nombre y representación de Gregoria, contra Gerardo, representado por el Procurador José María Barcina Magro, debo ACORDAR Y ACUERDO: LA DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO por Gregoria y Gerardo con todos los efectos y medidas inherentes al mismo, procediéndose en fase de ejecución de sentencia a la disolución del régimen económico matrimonial.- I. No procede pronunciamiento acerca de la patria potestad ni custodia respecto a José. - II. Respecto a Natividad, tanto la patria potestad como la guarda y custodia se concede a los dos progenitores de manera conjunta, residiendo la menor en el domicilio de cada uno de ellos por semanas, eligiendo la propia Natividad el horario a tal efecto. Asimismo, se fija que cada periodo semanal comience el lunes por la mañana, y finalice el domingo de esa misma semana, por la noche. - III. Atribución de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de del municipio de DIRECCION000 (Albacete) - finca N.º NUM001 inscrita en el tomo NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001-, mobiliario y enseres a Gerardo, quien abonará tanto los gastos y dispendios de su mantenimiento como las mensualidades del préstamo hipotecario que grava la misma. - IV. Concesión a don Gerardo del vehículo familiar, marca Opel, modelo Zafira, quien se encargará por entero de los desembolsos que su propiedad y uso conlleven. - V. En tanto en cuanto no se ejecute la disolución del régimen económico matrimonial, las partes harán frente a las cargas familiares al 50 %; con la salvedad tanto dl préstamo hipotecario como de los desembolsos de cuidado y utilización del automóvil familiar, que le corresponden a don Gerardo. - VI. Se concede durante un plazo máximo de 10 años una pensión compensatoria a Gregoria cargo de su ex marido por un importe de 250 euros/mes en tanto en cuanto la demandante no disponga de otra fuente de ingresos o
sea contratada, obteniendo así un empleo remunerado. - VII. Gerardo entregará 250 euros mensuales, dentro de los primeros siete días naturales de cada mes, a su hija Natividad en concepto de alimentos, ingresando dicha cantidad en una cuenta bancaria abierta a nombre de Natividad, de la que ella será titular. Esta cuantía que será objeto de revalorización anual conforme experimente el Incremento de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Aquellos gastos extraordinarios que surjan serán satisfechos en una proporción de 70% por Don Gerardo y en un 30% por Dª Gregoria. - VIII. Gerardo entregará 250 euros mensuales a su hijo, José, mayor de edad, para el sostenimiento de sus necesidades, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC, ingresando esta cantidad dentro de los primeros siete días naturales de cada mes en una cuenta bancaria de titularidad del propio José. Esta prestación se extinguirá en el momento en que José encuentre un trabajo remunerado. Aquellos gastos extraordinarios que surjan serán satisfechos en una proporción de 70% por Don Gerardo y en un 30% por Dª Gregoria. - IX.No procede condena en costas, abonando cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en virtud de los art. 455, 458 y concordantes de la LEC.- Llévese el original al libro de sentencias.- Notifíquese al Registro Civil a los efectos oportunos.- Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a los autos, lo pronuncio, ordeno y firmo, Su Sª Dª Rosa Mercedes Moya Alcañíz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de DIRECCION002. Doy fe. -'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Gregoria, representada por medio de la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Dolores Ortega Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado D. Gerardo, representado por el Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Martínez de Haro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que realizó las alegaciones contenidas en su escrito, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Gregoria contra D. Gerardo y decretó la disolución por divorcio de su matrimonio acordando distintas medidas a regir entre los mismos. Disconforme con varios pronunciamientos de dicha sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Gregoria suplicando su revocación parcial y el dictado de otra en su lugar que:
1/ Le atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar por el plazo de dos años y hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
2/ Le atribuya el uso del vehículo familiar, marca Opel Zafira, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
3/ Fije el importe de la pensión compensatoria a satisfacer a su favor y a cargo de D. Gerardo en la cantidad de 500 euros mensuales, y ello hasta que la misma no disponga de otra fuente de ingresos o sea contratada, obteniendo así un empleo remunerado.
4/ Eleve la pensión alimenticia a satisfacer por D. Gerardo respecto de su hija Natividad en la cantidad de 400 euros mensuales, cuantía que deberá revalorizarse de forma anual conforme experimente el incremento el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
5/ Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia
El Sr. Gerardo se opuso al recurso. Además, impugnó parcialmente la sentencia de primera instancia suplicando el dictado de otra en su lugar que acuerde lo siguiente:
1/ Declare que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar han de ser sufragadas, hasta la definitiva cancelación del mismo, por mitad e iguales partes por ambos litigantes.
2/ Declare que los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio José e Natividad han de ser soportados asimismo por mitad e iguales partes por ambos progenitores.
3/ Fije el límite temporal para la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dª Gregoria en un año a partir de la fecha en que recaiga sentencia definitiva en este procedimiento.
4/ Y en todo lo demás, confirme los pronunciamientos de la sentencia apelada
Dª Gregoria se opuso a la impugnación deducida de contrario solicitando su desestimación.
El Ministerio Fiscal manifestó que no haría alegaciones al haber alcanzado las hijas comunes del matrimonio la mayoría de edad a la fecha de emisión de su informe.
Examinaremos por separado recurso e impugnación.
SEGUNDO. -RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Gregoria. -
Comenzaremos rechazando la causa de inadmisión del recurso deducida por el Sr. Gerardo atendida la falta de representación procesal de dicha parte al tiempo de interponer su escrito de recurso. Se trata de un defecto claramente subsanable y habiéndose personado en las actuaciones la Procuradora Sra. Martínez Valles en nombre de dicha apelante el defecto de postulación debe considerarse subsanado.
Dicho lo anterior, el primer motivo de recurso invoca la vulneración del art. 96 del Código Civil por la sentencia recurrida. Considera que no se motiva la razón por la que se atribuye al esposo el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, reputando que le debe ser atribuido a ella de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil porque su interés es el más necesitado de protección dado que sus circunstancias económicas son mucho peores que las del Sr. Gerardo pues está desempleada, tiene 48 años de edad y se encuentra viviendo en precario en una casa inhabitable prestada por un tío suyo que cuenta con noventa años de edad y que tiene dos hijos que serán sus herederos. Por el contrario, D. Gerardo cuenta con una gran experiencia laboral como ATS, percibiendo un salario anual de unos cuarenta y ocho mil euros netos (48.000 euros netos), tal y como consta de la documental obrante en autos. En definitiva, solicita se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda durante un tiempo prudencial de 2 años, y hasta que se proceda a la liquidación de los gananciales.
El motivo debe ser estimado. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, reproduciendo su reiterada jurisprudencia sobre el particular ( Sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), nos dice que '... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'. Entre las circunstancias relevantes para decidir la atribución en estos casos la jurisprudencia menor cita: a) situación económica y patrimonial de los cónyuges; b) las personas que aparte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar; c) la posibilidad de uno y de otro cónyuge de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento; d) la situación personal y laboral de cada uno de los afectados, su estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo; e) el tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda o, f) título por el que es ocupada la vivienda. Pues bien, atendidos estos factores, efectivamente poca duda ofrece que el interés más necesitado de protección en este caso a la hora de decidir el criterio de atribución de este uso y disfrute es el de Dª Gregoria, que indiscutiblemente se encuentra en peor situación económica que D. Gerardo, pues carece de trabajo y de la estabilidad laboral que tiene éste. A esta conclusión no obsta que en la actualidad la Sra. Gregoria esté ocupando en precario una vivienda en la propia localidad de DIRECCION000, porque esa vivienda no es de su propiedad sino que le ha sido prestada por su tío, además de que según refirió la demandante en su interrogatorio no cuenta con las mejores condiciones de habitabilidad y está puesta en alquiler, de modo que en el momento en que se arrendase a terceros o falleciera su tío habría de abandonarla, dado que pasaría a manos de sus herederos.
Con respecto a la duración de este uso, y de acuerdo con el principio dispositivo que rige en derecho civil, lo habrá de ser por el plazo de dos años pedido por la recurrente, siempre y cuando dentro del mismo se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales. De no haber sido así, el plazo de uso se prorrogará hasta dicha liquidación.
TERCERO. -El segundo motivo de recurso combate la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia, que lo es de 250 euros mensuales. Considera la apelante que atendidos los ingresos medios mensuales de D. Gerardo - que afirma son de 4000 euros - dicha pensión debiera ser elevada a la cantidad de 500 euros mensuales reclamada en la demanda, y además debe serlo de modo indefinido, hasta que la Sra. Gregoria encuentre un trabajo que se adapte a sus circunstancias, toda vez que tiene 48 años de edad, no tiene cotizaciones al servicio público de pensiones y sus posibilidades de acceso al mercado laboral son escasas, valorando igualmente la dedicación a la familia durante los veintidós años que ha durado el matrimonio.
Este mismo pronunciamiento es objeto de la impugnación deducida por el Sr. Gerardo, asegurando que la actora acredita no sólo una experiencia laboral (con trabajos realizados en épocas recientes) sino, además, una formación en Gestión y Administración Púbica y en numerosos cursos, con lo que no hay duda de que sus posibilidades de acceder próximamente al mercado laboral son claras y reales. Por ello, solicita que la pensión sea reducida en su duración al periodo de un año.
Examinaremos ambas pretensiones conjuntamente.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice ' El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos '.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que relaciona el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006(EDJ 2010/9923 (EDJ 2010/9923))], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (EDJ 2010/284945)] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008]). (...)
De acuerdo con esta doctrina, la procedencia de reconocer pensión compensatoria a favor de Dª Gregoria no nos ofrece duda una vez que hemos constatado que la ruptura del matrimonio le ha supuesto un notable empeoramiento respecto de la situación económica disfrutada anteriormente, empeoramiento que es difícil negar pues es un hecho indiscutido que desde el divorcio no dispone de los ingresos de su marido para las atenciones y necesidades de la familia. Y a notable diferencia de D. Gerardo, tampoco trabaja. De este modo, lo que tenemos acreditado es su dedicación durante los 22 años de matrimonio al cuidado de la casa y la familia, que apenas realizó durante ese matrimonio actividad laboral alguna y su situación de paro laboral actual, por lo que el desequilibrio económico con respecto a quien fue su esposo difícilmente cabe negarlo, lo que justifica el establecimiento de esa pensión compensatoria. En cuanto a su duración e importe, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, para su fijación hay que tener en consideración '... lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación '. En efecto, el art. 97 del Código Civil nos dice los parámetros que el Juez ha de tomar en consideración para fijar el importe y duración de esta pensión. Son los siguientes: 1º) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª) La edad y el estado de salud; 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante. Aplicados dichos criterios al caso que nos ocupa, tenemos que Dª Gregoria cuenta con 48 años de edad y buen estado de salud. Después de estar dedicada muchos años al cuidado de la casa y la familia, ha trabajado en fechas recientes de modo no continuado en una residencia de ancianos o para la Diputación, sin olvidar que tiene un título de Diplomado en Gestión y Administración Pública, lo que permite presumir que podrá acceder al mercado laboral. La Sala considera que atendidas tales circunstancias, la dedicación pasada a la familia de la beneficiaria y la capacidad económica del esposo - cercana a los 3.000 euros mensuales netos según revela la declaración de IRPF 2016 obrante en autos -, resulta proporcional y ajustado a derecho elevar dicha pensión hasta los 350 euros mensuales si bien reducir a cinco años el periodo del derecho a su percibo ( salvo que antes tenga acceso al mercado laboral con estabilidad ), revocando en este particular la resolución recurrida.
CUARTO. -El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con vulneración de los arts. 91, 93 y 142 y ss. del Código Civil respecto de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común por importe de 250 euros mensuales. Afirma la apelante que con los ingresos que percibe D. Gerardo puede satisfacer perfectamente una pensión de 400 euros mensuales a favor de su hija Natividad.
El motivo debe ser desestimado. Como es sabido, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de octubre de 2014), habiéndose declarado en tal sentido que, conforme al artículo 142 del Código Civil, deben abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento ( SSTS de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio y 28 de octubre de 2015). En el caso que nos ocupa, tal y como refirió el propio D. Gerardo en acto de juicio, su hija Natividad iba a comenzar sus estudios superiores, de modo que el mantenimiento de la pensión a su favor viene claramente justificado. En cuanto a su importe, el art. 146 del Código Civil nos dice que será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe. De esta forma, teniendo que abonar el Sr. Gerardo otras dos pensiones de 250 euros para su otro hijo y su esposa, además de tener que sufragar un alquiler derivado del cese del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar que hemos acordado en esta resolución, la Sala considera prudente mantener esta pensión alimenticia en favor de la hija en los 250 euros mensuales establecidos por la sentencia de primera instancia.
QUINTO. -El cuarto motivo de recurso combate el otorgamiento a favor de D. Gerardo del uso del automóvil familiar y ello porque la recurrente está desempleada y sin ingresos, viéndose impedida a efectuar desplazamientos para la búsqueda de un empleo remunerado, por lo que solicita se le atribuya el uso y disfrute del vehículo hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
El motivo se desestima. La Sala considera que resulta más necesario el vehículo al esposo - enfermero que debe desplazarse por varios pueblos alrededor de DIRECCION000 para prestar servicio - que a Dª Gregoria y, por ello, procede mantener dicha atribución a su favor.
SEXTO. -IMPUGNACIÓN DE DON Gerardo. -
El primer motivo de impugnación combate la imposición en exclusiva al impugnante del pago de las mensualidades del préstamo hipotecario que grava la misma. Tales cuotas suponen un gasto que no corresponde al uso de la vivienda, sino que dimanan de una deuda conjunta y que, además, por mor de la garantía hipotecaria del préstamo, traen causa de la propiedad del inmueble y no de su uso.
El motivo se estima. Si bien los gastos por suministros deben ser satisfechos por el esposo que queda en el uso y disfrute de la vivienda, no ocurre así con las cuotas del préstamo hipotecario, que deben ser sufragadas por los propietarios de la vivienda, en este caso al 50% por D. Gerardo y Dª Gregoria.
SÉPTIMO. -Finalmente discrepa el impugnante de la desigual contribución que uno y otro cónyuge deben hacer respecto de los gastos extraordinarios, que él debe sufragar al 70% y Dª Gregoria al 30%. A juicio del impugnante, este desigual reparto no sólo resulta contradictorio con el pronunciamiento referente al sostenimiento de las cargas familiares, sino que además carece de cualquier justificación, toda vez que el posible desequilibrio económico entre uno y otro litigante ya queda compensado con las cantidades asignadas a mi representado por los conceptos de pensión alimenticia y pensión por desequilibrio económico; y siendo ello así, la distribución en lo que se refiere a los gastos extraordinarios de los citados hijos debe acordarse conforme al mismo criterio que la de las cargas familiares (es decir, en un 50% para cada uno de los litigantes), pues de lo contrario, si se mantuviera el pronunciamiento del Juzgado 'a quo', se incurriría en una manifiesta incongruencia.
El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ya se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de esta cuestión. Consideramos perfectamente ajustado a derecho que el progenitor que dispone de más ingresos contribuya en una mayor proporción a la cobertura de los gastos extraordinarios. En otro caso se daría la indeseable circunstancia de que, a pesar de haber fijado una pensión compensatoria para paliar el desequilibrio económico sufrido por la esposa tras el divorcio, dicho desequilibrio se revelaría de nuevo con cada contribución a gastos extraordinarios habida cuenta la notable divergencia de ingresos entre uno y otro.
OCTAVO. -Atendida la naturaleza del procedimiento y el criterio seguido con carácter general por esta Audiencia Provincial en procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Vallés actuando en representación de Dª Gregoria, así como la impugnación deducida por el Procurador D. José María Barcina Magro actuando en representación de D. Gerardo, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio contencioso nº 57/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes particulares:
1/ Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio que fue familiar sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 por el plazo de dos años hasta que se haya producido la liquidación de la sociedad de gananciales. De no haber sido así, el plazo de uso se prorrogará hasta dicha liquidación.
2/ Se fija como pensión compensatoria a satisfacer a favor de la esposa la de 350 euros mensuales por un plazo de cinco años.
3/ El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar deberá ser satisfecho al 50% por ambas partes.
Confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos

