Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 96/2019 de 05 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100334
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:378
Núm. Roj: SAP CS 378:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 96 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio Ordinario número 1174 de 2017
SENTENCIA NÚM. 170 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidos de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1174 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Lidia, representada por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendida por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria,
1
y como apelado, Gas Natural Servicios SDG, S.A., representado por la Procuradora Dª.Elena Medina Cuadros y defendido por la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. 2º) Condeno a DÑA. Lidia a abonar a la actora la cantidad de 18.901'91 euros (DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE
EURO), más intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Lidia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que estime el recurso, revoque la sentencia y acuerde declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, y desestimar la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Castellón de la Plana, condene en costas a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
2
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Gas Natural Servicios S.D.G. S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 18.901,91 € frente a Dª Lidia, cantidad que incluye la de 1.467,88 € por las facturas emitidas de acuerdo al Anexo V del contrato que las partes firmaron en fecha 18 de septiembre de 2015, y la de 17.434,03 € por la financiación completa de la instalación realizada con la Caixa y reflejada en el Anexo VI de ese contrato.
La demandada ha comparecido en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Afirma que lo único que le vendió la demandante fue una máquina de aire acondicionado a plazos, a razón de 100 € al mes en 15 meses, reconociendo la instalación del aparato de aire acondicionado, a lo que añade la falta de legitimación activa por la cesión de crédito que se hizo firmar al cliente, reservándose la gestión del cobro mediante facturas de suministro, invocando también la normativa protectora de consumidores y usuarios.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada al pago de la cantidad solicitada, más intereses legales y costas de la instancia, rechazando para ello la excepción de falta de legitimación activa al considerar que se ha acreditado la cesión del crédito.Se refiere también a los servicios contratados y a que en este caso no nos encontramos ante un consumidor,porque el servicio prestado lo fue para una actividad empresarial, sin que la demandada haya abonado factura alguna.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, interesa en el primero de los motivos del mismo la nulidad del procedimiento por infracción de las normas o garantías procesales en la tramitación del proceso, por no haberle dado trámite de conclusiones orales en el acto del juicio y por no haber tenido en cuenta en la Sentencia de instancia las que se han presentado por escrito, a lo que añade que en el acto de la Audiencia Previa se debió de haber dado traslado a la parte contraria para contestar la excepción alegada por esa parte.
3
Se refiere a continuación a la valoración de la prueba practicada, considerando que no se ha suministrado energía a la parte demandada, que no se ha prestado ningún mantenimiento por la parte actora, que no consta ningún contrato de préstamo ni de financiación con la Caixa ni con la entidad demandante, no constando tampoco que la instalación la haya realizado la mercantil JL Montgas SL, ni que la legalización de la instalación la hubiera llevado a cabo la demandante, sin que nada tenga ésta que reintegrar por la resolución o nulidad del contrato.
Defiende seguidamente la condición de consumidora de la demandante, pidiendo la nulidad del contrato por vicio como error del consentimiento, al no ser inteligible y al encontrarse ausente el justo equilibrio de prestaciones.
Opone en el siguiente motivo la excepción non adimpleti contractus, negando que se haya realizado la prestación del servicio que se defiende en la demanda, sin que se haya demostrado dicha prestación, por lo que ninguna factura ha de pagar, criticando la parcialidad del testigo que declaró en el juicio.
Alega a continuación que no se haya demostrado la financiación de la Caixa, no habiéndose aportado ningún contrato en este sentido.
Finalmente opone la excepción de falta de legitimación activa porque no puede cederse el crédito que no ha sido previamente adquirido.
Solicita por todo ello y en consecuencia que se revoque la Sentencia dictada y que se acuerde declarar la nulidad de la Sentencia y desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Procede en primer lugar decidir sobre la nulidad de la Sentencia que se interesa por no haberse seguido el trámite legalmente establecido para que las partes pudieran efectuar de forma oral sus conclusiones, y por no haber tenido en cuenta las conclusiones que se presentaron por escrito antes de dictar la Sentencia, a lo que se añade que en el acto de la Audiencia Previa no se dio traslado a la otra parte para contestar a la excepción procesal de falta de legitimación activa.
4
De acuerdo con lo establecido en los artículos 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, siendo esto último lo que apreciamos que no ha tenido lugar en el presente supuesto.
La indefensión determinante de la nulidad debe ser material, derivar su producción de una actuación ajena al afectado y, como dice laSentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo de 2011 ' la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo ; 98/1987, de 10 de junio ; 26/1993, de 25 de enero ; 1101/2001, de 23 de abril ; 143/2001, de 14 de junio , etc.).'
En el presente supuesto es cierto que en el acto del juicio, cuando concluyó la declaración del único testigo que declaró, no se dio traslado a las partes para que a los efectos establecidos en el artículo 433-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pudieran formular oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La razón que se apuntó para ello fue que se iba a acordar la práctica de una diligencia final, para reiterar la contestación a un oficio remitido a CaixaBank que no había sido cumplimentado, tras lo que se concedería a las partes el plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones por escrito. Esto último tampoco es lo que establece el artículo 436-1 de la misma norma, que se refiere a que una vez practicadas las diligencias finales, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren su resultado.
Esta decisión adoptada al término del acto del juicio tuvo su reflejo posterior en el Auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018 acordando la práctica de la mencionada diligencia final y en la posterior providencia de fecha 5 de noviembre de 2018, en la que se indicaba que se había recibido la contestación de CaixaBank y que se requería las partes para presentar en el plazo de diez días escrito de conclusiones, añadiendo que trascurrido el plazo debía de darse cuenta para resolver.
Constan a continuación los escritos de conclusiones de ambas partes y la Sentencia dictada en la instancia, en cuyos antecedentes de hecho se hace mención a que se dio a las
5
partes el indicado plazo tras lo que quedaron los autos para dictar la correspondiente resolución.
De esta forma no se ha seguido el trámite para que las partes pudieran oralmente formular en el acto del juicio sus conclusiones, y tampoco se ha concedido el plazo de cinco días establecido en la norma para hacerlo por escrito sobre el resultado de la diligencia final al haber dado un plazo único de diez días para emitir por escrito todas las conclusiones, lo que no podemos entender que haya causado indefensión a ninguna de las partes desde el momento que se les ha permitido, aun en forma diferente a la establecida en la norma, que pudieran realizar alegaciones sobre el resultado de la prueba incluyendo la diligencia final, siendo que además no consta en la grabación del juicio que a su término alguna de las partes se haya opuesto a que esto se hiciera de esta forma, mostrando su discrepancia con no haber podido formular conclusiones de forma oral.
Por otra parte no puede considerarse acreditado que las conclusiones formuladas por las partes no hayan sido examinadas por la Juez de instancia antes de dictar la Sentencia de instancia, o que la misma se encontrara ya redactada con anterioridad a su presentación.
Lo único que alega la parte en este sentido es que presentó su escrito de conclusiones el día 22 de diciembre, y sin proveer el mismo, ese mismo día se dictó la Sentencia, lo que no impide su redacción posterior a ese escrito a lo largo del citado día ni implica que no hayan sido tenidos en cuenta previamente las conclusiones emitidas por las partes.
En cuanto a que en el acto de la Audiencia Previa no se haya dado traslado a la parte actora para contestar a la excepción de falta de legitimación activa alegada por la ahora recurrente al contestar a la demanda, aun siendo cierto que en ese acto no se dio el mencionado traslado a la parte demandante era a ésta última a quien esa omisión le podía haber causado indefensión pero nada alegó solicitando el referido trámite ni lo hace ahora, por lo que no puede la adversa pretender una nulidad de actuaciones cuando no ha sido a esa parte a quien se ha podido causar indefensión.
Consideramos por lo expuesto que no procede en consecuencia decretar la nulidad de actuaciones que se interesa, desestimando el motivo del recurso.
6
TERCERO.- Respecto a la alegación de que la demandada tiene la condición de consumidora nuestro criterio es coincidente con el de la resolución dictada en cuanto apreciamos que no concurre dicha condición.
Debemos recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
La parte demandada, que es quien introduce esta cuestión, nada acredita en este aspecto con el argumento de que la carga de la prueba corresponde a la adversa, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 217-3 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde a esa parte probar los hechos que invoque que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los alegados en la demanda, y que de acuerdo con lo establecido en el párrafo séptimo de dicho precepto se debe tener en cuenta la mayor disponibilidad o facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, de forma que si lo que defiende es que ha actuado como consumidor podría esa parte haber aportado alguna prueba que permitiera desvincular la prestación de servicios objeto del contrato que nos ocupa con una actividad comercial o profesional.
La parte adversa defiende que la instalación de la climatización lo fue para un local abierto al público y en el que se desarrolla una actividad comercial, y aportó en este sentido en el acto de la Audiencia Previa unas fotografías de la instalación en un local comercial, y también así lo declaró el testigo que compareció en el juicio y que dijo ser empleado de la demandante.
Se alega en el recurso que el documento aportado en el acto de la Audiencia Previa fue impugnado por esa parte y que el testigo no puede estimarse que sea imparcial por el vínculo laboral que mantiene con la parte actora, poniendo además de manifiesto que reconoció no haber tratado con la demandada. Pero no se tiene en cuenta que el testigo dijo conocer el lugar de destino de los servicios por el expediente de la instalación y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando
7
se haya impugnado la autenticidad de un documento privado, el tribunal lo debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica.
Es necesario recordar para efectuar esa valoración de las pruebas el contenido del documento número tres de los acompañados con la demanda, que es el acta de inicio de la prestación del servicio y es de fecha 4 de noviembre de 2015. En su hoja segunda se certifican los trabajos realizados haciendo mención a que incluyen la adecuación de la instalación eléctrica del local, estando dicho documento firmado por la demandada, ratificando con ello que se trata de un local comercial donde se han prestado los servicios, lo que confirma el resultado de las pruebas aportados por la parte demandante, sin que la contraria haya propuesto prueba alguna que desvirtúe esa conclusión.
También cabe señalar que aunque se hubiera considerado acreditado que la demandada actúo como consumidor, lo que como decimos no es el caso, no se concretan las cláusulas cuya nulidad por abusivas pretende la parte que se declaren.
CUARTO.- Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia, se efectúan también alegaciones respecto a que el contrato resulta ininteligible de forma que la demandada no pudo conocer lo que contrataba, motivo por el que se opone su nulidad por error como vicio del consentimiento y se niega que se haya dado cumplimiento al contrato invocando la excepción non adimpleti contractus, diciendo que nada se ha realizado y que nada se ha demostrado.
Para el examen de estas cuestiones debemos tener en cuenta que la reclamación que se realiza lo es por importe de 18.901,91 €, de los que 1.467,88 € lo son por las facturas emitidas de acuerdo al Anexo V del contrato que las partes firmaron en fecha 18 de septiembre de 2015 y 17.434,03 € por la financiación completa de la instalación, por lo que procederemos al examen separado de ambas partidas.
En la primera página del contrato suscrito por las partes se indica que el cliente está interesado en contratar el servicio denominado ' Climaconfort' para la instalación ubicada en el domicilio que se señala, 'en los términos y condiciones establecidos en el presente Contrato y en particular en los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII del presente contrato'.
8
Se explica en la demanda que el cliente optó por adquirir directamente los equipos de aire acondicionado que se reflejan en el Anexo III, siendo este el motivo por el que los dos primeros anexos se encuentran sin rellenar, y también se afirma que se responsabiliza la demandante del mantenimiento de los equipos en los términos establecidos en la estipulación séptima del contrato, en cuanto a ese servicio de mantenimiento preventivo de los equipos.
Para su cuantificación se remite al Anexo V en el que se detallan lo que se denominan como datos generales del cliente y aspectos técnicos y económicos del contrato. En el apartado de precio de venta, se hace constar que es en EUROS/MWh, con dos conceptos: un término fijo constante de 0,00 euros/año, y otro término fijo evolución IPC, con un precio de 976,00 euros/año IPC, a partir de enero, y con este único fundamento se reclaman un total de quince facturas por importe la primera de ellas de 88,57 €, otras trece por el de 98,41 € y una última de 99,48 €, todo ello en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 y el de enero de 2017. Se han aportado también las diferentes facturas en las que se indica el importe de lo que se denomina como cuota fija adjuntando en todos los casos un documento de medidas de consumo, con un histórico de estos consumos que se encuentra sin rellenar.
A partir de estos datos no puede relacionarse el importe de esas facturas por las que se reclama la cantidad de 1.467,88 € con la prestación de unos servicios de mantenimiento de la instalación de climatización, cuando parece que lo que se contrata y se factura es la venta de suministro eléctrico aun cuando es un hecho no controvertido que esto no fue objeto del contrato, de forma que no es posible que la cliente conociera lo que contrataba y que tenía la obligación de abonar esas facturas mensuales por el mantenimiento que asumía la demandante, facturas que incluso se actualizan con el IPC del que nada se acredita en cuanto a la forma de cálculo.
No procede por ello estimar esta primera partida de la reclamación, al no haber acreditado la parte actora que se hayan devengado los importes reclamados de acuerdo a lo pactado en el contrato como precio de esos servicios, lo que no puede quedar subsanado por la declaración de un trabajador de la sociedad demandante, cuando esto no cabe deducirlo del contenido del contrato.
Cuestión diferente es la reclamación de 17.434,03 € por la financiación completa de
9
la instalación, para lo que se remite la parte al contenido del Anexo VI del contrato que aparece firmado por la demandada y lleva por título el de Autorización del cliente a la cesión del crédito, indicando que el cliente da su conformidad a que la instalación sea realizada por la empresa instaladora J.L. Montgas SL (instalador), del que detalla su NIF/CIF y domicilio, añadiendo que 'EL CLIENTE que ha encargado a través de Gas natural Servicios SDG, SA ('GNS') la ejecución de la instalación al INSTALADOR por importe de 14.762,00 Euros (impuestos incluidos sin intereses), autoriza al INSTALADOR para que el crédito por importe de 17.434,03 euros (incluidos los intereses por aplazamiento e impuestos) sea cedido, sin limitación alguna, a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, 'La Caixa' ('LA ENTIDAD FINANCIERA') ... comprometiéndose al pago a partir del primer mes de la puesta de servicio de la instalación, de 60 plazos mensuales de 290,57 euros cada uno, (interés nominal: 6,75%, TAE; 6,96%), sin comisiones de cancelación parcial o total. LA ENTIDAD FINANCIERA, a su vez, cede la gestión de cobro de dichos importe a GNS', haciendo constar también que 'En el caso de que el CLIENTE no abone dos o más cuotas de la financiación, este perderá el beneficio del aplazamiento y se podrá proceder al cobro de la totalidad de la deuda restante'.
El contenido de este Anexo VI debe ponerse en relación con el documento número tres de los aportados con la demanda, que es el acta de inicio de la prestación del servicio en fecha 4 de noviembre de 2015, en cuya hoja segunda se certifican los trabajos realizados, haciendo constar en la descripción y alcance del proyecto que comprendía ' La instalación de climatización de 1 bomba de calor eléctrico MITSUBISHI ELECTRIC mod. MSZ-H160 VA de 6,1 KW refrigeración y 6,8 KW calefacción, incluyendo la adecuación de la instalación eléctrica del local e incluyendo la albañilería necesaria. Está incluida además la legalización de la instalación en industria', lo que también aparece firmado por la demandada.
No puede negar por tanto el conocimiento de la prestación de esos servicios por el instalador indicado, el contenido de los mismos, su precio y la cesión de su importe aplazado a la Caixa, de forma que en esta parte de la reclamación ningún error en la valoración de la prueba cabe oponer, ni la excepción de contrato no cumplido cuando la propia demandada firma el acta de la puesta en marcha de la instalación y de los trabajos realizados, conociendo su importe con y sin intereses por el aplazamiento, así como su
10
cesión a la indicada entidad bancaria que es en definitiva quien los financia, aun cuando no se haya aportado un contrato especifico de financiación con esta entidad, considerando bastante a estos efectos con la firma de la cliente en el anexo mencionado.
La intervención de Caixabank ha quedado acreditada y la legitimación activa de la mercantil demandante también. Tenemos en cuenta además que en la contestación al oficio remitido esa entidad bancaria hace mención a la existencia de un contrato de Gestión de Cobro formalizado el día 31 de octubre de 2000 entre CaixaFactoring ( actualmente Caixabank) y Gas Natural, SDG, SA, en el que la segunda asumía la gestión del cobro y el riesgo de morosidad, lo que ha supuesto que se le haya cedido y trasmitido el crédito de la aquí demandada.
Se han acreditado por tanto los requisitos necesarios para que la entidad demandante pueda reclamar el importe de la instalación con los intereses del aplazamiento, en la cantidad de 17.434,03 €, por lo que se estima la demanda en esta cantidad, incluyendo también la imposición de los intereses legales desde la fecha de la presentación de dicha demanda.
En cuanto a las costas de la instancia se mantiene su imposición a la parte demandada, al entender que a pesar de no haber acogido en su totalidad lo solicitado nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.
En anteriores resoluciones hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC, a un triunfo total de aquélla. Así lo hemos dicho, entre otras, en las Sentencias de esta misma Secc. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm. 220 de 10 de mayo de 2007, núm. 444 de 2 de
octubre de 2008, núm. 482 de 22 de octubre de 2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008,
núm. 496 de 30 de octubre 2008, núm. 186 de 29 mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009,
núm. 369 de 29 noviembre 201 ónúm. 33 de 25 enero 2013.
En Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.
11
Este es el caso en que nos encontramos en el que la reclamación efectuada en la demanda ascendía a un total de 18.901,91 € y la concedida en esta resolución es de 17.434,03 €, lo que ha supuesto que se haya concedido un porcentaje cercano al 92% de lo solicitado.
Se estima en consecuencia en los términos expuestos y de forma parcial el recurso de apelación.
QUINTO.-Respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haber estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, costas que en ningún caso procedería imponer a la parte apelada que no ha motivado actuación alguna en esta segunda instancia.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Lidia, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1174 de 2017, revocamosla resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial y de fijar como cantidad objeto de condena la de 17.434,03 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, manteniendo la imposición de costas de la instancia.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
12
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
13
