Sentencia CIVIL Nº 170/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 523/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100120

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:494

Núm. Roj: SAP GR 494/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 523/19 - AUTOS Nº 1528/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 170/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 523/19 - los autos de modificación de medidas nº 1528/18 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Elsa contra Luis .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Morales en nombre y representación de DOÑA Elsa contra DON Luis , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Modificación de Medidas nº 1240C/15 en lo siguiente: Unica.- Por lo que se refiere a los gastos cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención, vestido y alojamiento de la hija menor cuando la tenga consigo, fijándose la pensión que debe ser satisfecha por el padre en la cantidad de NOVENTA EUROS mensuales, para la hija; la contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirse. Y, en cuando a los demás gastos educativos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ .

Fundamentos


PRIMERO: Que el progenitor demandado se alza contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión de modificación de medidas con respecto a la hija, menor de edad, habida del matrimonio con la actora, disuelto por sentencia de divorcio de fecha 26 de noviembre de 2012, cuya medida de guarda y custodia, en principio atribuida a la madre, fue alterada por posterior sentencia de fecha 27 de julio de 2017 por la que se acordaba el régimen de custodia compartida, limitándose, además, la prolongación del uso de la vivienda familiar, de propiedad privativa del Sr. Luis , hasta el 1 de diciembre de 2017. En la demanda que origina las presentes actuaciones solicita la actora la imposición al progenitor demandado de pensión de alimentos a favor de la hija por cuantía de 350 euros, en atención a la disminución de ingresos por cambio de empleo que habrían pasado de 1.900 euros al mes, en la anterior empresa, DIRECCION000 ., a 1.000 euros en la actual, DIRECCION001 .; además de ello, alegaba el incremento de gastos que le ha supuesto el desalojo de la vivienda familiar, por la necesidad de procurarse una para sí. La sentencia de instancia, considerando acreditada tal disminución de ingresos generadora de desequilibrio, según declaración a efectos del IRPF, con respecto a los del demandado, que se mantienen invariables en 1.439,70 euros netos al mes, impone al actor una pensión de 90 euros mensuales. Por su parte, el apelante, con apoyo en la jurisprudencia que invoca, comprensiva del requisito de modificación, consistente en la alteración sustancial de circunstancias con respecto al momento en que fue acordada la medida, considera que no se ha acreditado la situación económica de la Sra. Elsa al tiempo de la sentencia de 27 de julio de 2017, como única a la que debió de estarse, y no a la que reflejan las nómina aportadas, de marzo de 2018 ó de enero del mismo año (esta última en el acto de la audiencia previa), cuando su sueldo por su anterior trabajo ya había experimentado un incremento al pasar, según el apelante, al desempeño de jornada laboral a tiempo completo después de julio de 2017. Para el caso de que se mantuviera la valoración probatoria, solicita subsidiariamente el apelante que la pensión quede reducida a la suma de 43 euros.

El recurso no puede ser estimado. Para lo cual, tenemos que significar que, como tiene dicho esta Sala en sentencias de 8 de septiembre de 2017, ' la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme alart. 154.1º del CC, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios delart.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades; y, por otro lado, que la determinación de la cuantía de dicha prestación debe proyectarse no tanto sobre los datos que nominalmente refleje la documentación aportada sobre contratación o situación de alta o baja administrativa, sino, más bien, sobre la capacidad real de generar ingresos por parte del progenitor obligado. De tal forma que habrá de rechazarse la mera alegación sobre disminución de ingresos, si la misma no viene acompañada de la correspondiente justificación sobre la imposibilidad objetiva de generarlos en la cuantía en que venía siendo percibida por aquél. Pues el interés superior de los hijos menores de edad beneficiarios de la prestación de alimentos, exige no solamente que se aporten medios documentales representativos de la situación laboral, financiera o patrimonial del obligado, sino, además, que se justifique la imposibilidad de mantenimiento de la más holgada situación de que, reconocidamente, disfrutaba en el pasado, por medios que revelen la determinación y voluntad proactiva a tales fines cuando la cualificación, el historial de empleo y demás condiciones personales mueven a considerar factible el mantenimiento de dicha situación. Sobre todo, en el contexto de recuperación económica que experimenta el país, como hecho notorio conformador de la realidad social a la que deben atender los tribunales en la aplicación de la norma, de conformidad con elart. 3 del CC' . Es decir, que, contrariamente al planteamiento del apelante, la indagación sobre la capacidad económica del progenitor a los efectos de fijar su contribución al mantenimiento de los hijos menores de edad, que en el caso de la custodia compartida alcanza a la comparativa de los dos progenitores, a los fines de valorar la concurrencia de desequilibrio justificativo del reconocimiento de pensión a cargo del más favorecido, exige estar más que a los ingresos nominales, a la efectiva capacidad de generarlos. De tal forma que, por más que la Sra. Elsa percibiera en julio de 2017 un sueldo inferior al declarado para su trabajo durante su relación laboral con DIRECCION000 ., lo cierto y verdad es que a esa fecha disponía de la oportunidad de incrementarlo por vía de ampliación de jornada. De forma que, ya fuera por el hecho de que mientras estuvo en el ejercicio de la custodia exclusiva no podía desempeñar su empleo a jornada completa, ya por cualquier otra causa, lo que no se puede negar es que a la fecha de la anterior sentencia de modificación de medidas de 27 de julio de 2017, la Sra. Elsa disponía de oportunidad de generar ingresos por la cuantía de 1.698,70 euros mensuales que refleja la nómina de enero de 2018, aportada en el acto de la vista, dependiente únicamente de su decisión de ampliar la jornada laboral; y que, por tanto, dicha capacidad económica se redujo considerablemente hasta los 925,40 euros que refleja la nómina de la nueva empresa, una vez que, como no se discute, se vio en la necesidad de cambiar de empleo.

A partir de lo expuesto, se considera justificada la disminución de la capacidad económica de la actora en cuantía suficiente como para mantener la suma reconocida en sentencia; la cual, representativa de la cantidad de tres euros por día, se considera como mínimo a reconocer en caso de desequilibrio entre progenitores para el caso de custodia compartida, frente a la de 43 euros propuesta con carácter subsidiario por el apelante.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 1528/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días según lo dispuesto en el Real Decreto 16/20, en su artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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