Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 506/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100208

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:209

Núm. Roj: SAP GU 209/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00170/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0005182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2019-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000592 /2018
Recurrente: Benita
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: EVA MARIA HERREROS DEL CASTILLO
Recurrido: Ildefonso
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: VILMA EMPERATRIZ CHAUCA VALDEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
S E N T E N C I A Nº 170/20
En Guadalajara, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal
Alimentos 592/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 506/19, en los que aparece como parte apelante Dª Benita , representada por
la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistida por la Letrada Dª Eva María Herreros
del Castillo, y como parte apelada D. Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales D. Santos
Pascua Díaz, y asistido por la Letrada Dª Vilma Emperatriz Chauca Valdez, sobre reclamación de cantidad por
alimentos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Benita , contra Ildefonso .

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Benita se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por la Juez de instancia que rechaza la petición de alimentos formulada por la hija mayor de edad considerando que la misma no presenta especiales necesidades que cubrir a las que la prestación publica reconocida por importe de 392 euros no alcance para atender sus necesidades.

Hay que enmarcar la situación con más datos para determinar si existe esa situación de necesidad que la juez rechaza. Se trata de una persona la demandante de alimentos con una minusvalía del 65% diagnosticada de trastorno de desarrollo de infancia trastorno de control de impulsos y esquizofrenia paranoide, que reside con su madre que además lógicamente se ocupa del cuidado de la misma. La Juez de instancia añade a la consideración de ser suficientes los ingresos apuntados para su mantenimiento algo que comparte esta Sala como es que han de atenderse a las necesidades de la misma y no a las de la madre lo que sin embargo no es indiferente a la hora de determinar si están cubiertas y como los gastos atenciones y en definitiva necesidades de la hija común.

Vamos comenzar para encauzar el debate por hacer una mención aún breve a los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva jurisdiccional y así el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 372/2014 de 7 Jul. 2014, Rec. 2103/2012 se ha venido refiriendo a 'Quienes ostenten la condición de 'persona con discapacidad', según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Continúa señalando que 'la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (SIS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.' De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal comparte parcialmente las conclusiones de la juzgadora a quo; y se comparte en cuanto a que no se trata de atender a las necesidades de la madre pero se discrepa en cuanto a que no se establezca pensión de alimentos. En la línea de la jurisprudencia expuesta se constata que aunque la hija no carezca en absoluto de ingresos, los que percibe no son suficientes para atender todas sus necesidades, lo que impone la obligación de los progenitores de contribuir a aquellas. Es evidente que la demandante tiene una discapacidad y que los ingresos son limitados e insuficientes para mantenerse y solo gracias a convivir con su madre que le presta al menos habitación puede hacerlo- Se apunta por otro lado a los limitados ingresos del progenitor demandado lo que nos llevaría a mencionar el tema del mínimo vital Además de ser un mayor de edad, aún discapaz, el denominado mínimo vital ha resultado muy matizado por la jurisprudencia inclusive para menores de edad. Además de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 debe tenerse presente que en situaciones de penuria económica nuestro Alto Tribunal también tiene declarado, en sus más recientes sentencias, que debe acudirse al criterio de la proporcionalidad y atender a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, aún a un menor de edad, en aras a evitar fijar cuantías ilusorias. Así, en la STS de 21 de octubre de 2015 acude al repetido canon de proporcionalidad y ateniendo al mismo y a los ingresos y cargas del obligado a prestarlos, señala una pensión alimenticia de 100 euros para dos hijos menores de edad, esto es , 50 euros por hijo.- Y en su Sentencia de 18 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo llega a la misma conclusión, recordando que 'La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención', y que 'Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artícu lo 146 del CC (LA LEY 1/1889) ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.

2419/2013)). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.- Y en el caso concreto concluye que 'Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.', y tras afirmar que 'Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad...' casa la sentencia recurrida y confirma la de instancia que señalaba una pensión alimenticia de 63 euros mensuales para un hijo menor.

Aplicando la doctrina apuntada al caso de autos y teniendo en cuenta prestación que cobra la demandante de alimentos y muy especialmente considerando también que el propio demandado admite tener que colaborar económicamente de forma regular para atender gastos varios, y junto al resto de parámetros, la prestación por la madre al menos de habitación a la hija común y las limitadas ganancias del padre procede establecer una prestación a su cargo de 125 euros mensuales en tanto se mantenga la falta de otros ingresos.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y señalar una prestación de 125 euros mensuales, revocando el pronunciamiento de la instancia que imponía las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, al ser el recurso parcialmente estimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, debiendo revocar la misma, condenando al demandado al abono de una prestación de alimentos a favor de la actora de 125 euros mensuales que devengaran el interés legal desde la presente resolución, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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