Sentencia CIVIL Nº 170/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1892/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100159

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2261

Núm. Roj: SAP M 2261/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP M 2261/2020,
AAAP M 1193/2020
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0003125
Recurso de Apelación 1892/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 441/2015-0001
APELANTE: D. Moises
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
APELADA: Dña. Candida
PROCURADORA: Dña. ARACELÍ DE LA TORRE JUSDADO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 17 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
formación de inventario del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 441/2015- 0001, ante el
Juzgado Mixto nº 2 de Colmenar Viejo, entre partes

De una, como parte apelante, don Moises , representado por la Procuradora doña María del Rocío Sampere
Meneses.
De otra, como parte apelada, doña Candida , representada por la Procuradora doña Araceli de la Torre Jusdado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 115/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla, en la representación indicada, a la propuesta de formación de inventario formulada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, declarando que debe quedar formado el inventario del modo siguiente: 1.- EN EL ACTIVO 1.- Los apartamentos ubicados en la CALLE000 n.º NUM000 , de Colmenar Viejo, letras A, B y C.

2.- El incremento del valor del solar sito en la CALLE001 n.º NUM001 de Belvis de la Jara, Toledo, como consecuencia de la edificación.

3.- Las rentas percibidas por el alquiler de los tres apartamentos señalados, desde el año 2.015 hasta la actualidad.

4.- Vivienda ubicada en el sector Foresta n.º NUM002 escalera NUM003 5.- Vehículo Ford MAX, matrícula en Italia .... .... , y en España .... YFP .

6.- Vehículo Peugeot 208, matrícula en Italia UD...KQ , y en España .... QWV .

7.- 50.962,40 euros sustraídos por la parte actora del BBVA NUM004 , y en la cuenta NUM005 8.- Finalmente, se incorpora el valor del mobiliario y ajuar doméstico existente en los tres apartamentos de la CALLE000 n.º NUM000 , estimados en el 3% del valor catastral.

2.- PASIVO 1.- Préstamo hipotecario que grava a los tres apartamentos señalados en primer lugar.

2.- IBIS de los mismos apartamentos sobre los que recae la hipoteca, desde el año 2015 hasta la actualidad.

3.- Gastos, reparaciones y muebles de los citados inmuebles.

4.- Gastos de los hijos por el Colegio Humanitas, libros, uniformes, lentillas, dentista, idiomas, danza, carrera del hijo, viaje, seguro de vehículo, agrupación deportiva de mayo de 2.015.

5.- Recibo de agua y CP en febrero de 2.015; recibo de teléfono de enero y febrero de 2.015; recibo de luz de febrero de 2.015.

Y todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la que cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte dias, a contar desde el día siguiente de su notificación para la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 17 de octubre del mismo año se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'Ha lugar a la aclaracion de la sentencia n.º115/2.018, 6 de julio de 2.018, disponiendo en el siguiente sentido.

En el encabezamiento, se dispone la siguiente frase: '(...) como parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistida por la letrada Dª Araceli de la Torre Jusdado.' Es por ello que debe sustituirse por: '(...) como parte demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Araceli de la Torre Jusdado y asistida por la letrada Dª María José García del Álamo.' Notifíquese este auto a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de este auto al procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Moises , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Candida , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 13 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- la representación procesal de don Moises interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Colmenar Viejo en la que se establecen los bienes y deudas que conforman la sociedad de gananciales.

El debate que introduce la parte apelante en esta alzada se contrae a que se excluyan determinadas partidas del activo por tratarse de bienes adquiridos con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y otras del pasivo por tratarse de partidas que no constituyen bienes partibles del matrimonio y cuya inclusión en el inventario resulta absolutamente inadecuada.

En concreto interesa se excluya: a) el incremento de valor del solar sito en la CALLE001 de Belvis de la jara - Toledo-, como consecuencia de la edificación que se recoge en el punto 2) del inventario y b) la vivienda sita en el sector foresta número NUM002 , escalera NUM003 , que se recoge en el punto 4) del inventario.

Asimismo solicita se excluyan del pasivo las siguientes partidas: a) gastos, reparaciones y muebles de los citados inmuebles: b) gastos de los hijos del colegio humanitas, libros uniformes, lentillas, dentista, idiomas, danza, carrera del hijo, viaje, seguro del vehículo, agrupación deportiva de mayo de 2015 y c) recibo de agua y cp de febrero de 2015; recibo de teléfono de enero y febrero de 2015, recibo de luz de febrero de 2015, partidas recogidas en los números 3, 4 y 5 del pasivo.

En sentido inverso la Sra. Candida interesa la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Del nuevo examen de la prueba practicada se acredita que los cónyuges litigantes contraen matrimonio en 1987 bajo el régimen de gananciales y posteriormente por escritura pública fechada el 7 de diciembre de 2005 pactan para lo sucesivo el régimen de separación absoluta de bienes (folio 301), declarándose disuelto, por divorcio, el matrimonio de los cónyuges litigantes por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016.

Expuesto lo anterior indicar que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho por cualquiera de las razones expresadas en el art. 1392 cc (edl 1889/1) , y entre las causas de disolución se contempla en el punto 4º que los cónyuges convengan un régimen económico distinto, procediéndose desde dicho instante a la liquidación, según dispone el art. 1396 cc (edl 1889/1), por lo que en el presente caso la fecha que debe tomarse como referencia para fijar la conclusión del régimen de sociedad legal de gananciales que regía en el matrimonio formado por don Moises y doña Candida es la del 7 de diciembre de 2005, fecha del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales , toda vez que mediante dicho documento ambos pactaron modificar su régimen económico matrimonial, que, como decimos, hasta entonces era el de sociedad legal de gananciales, y acordaron acogerse desde dicho instante al régimen económico de separación de bienes.

En virtud de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 que decreta el divorcio, el régimen que quedó extinguido es el de separación de bienes que desde el año 2005 regía entre las partes, pero en este proceso la liquidación a practicar es la referida a la sociedad de gananciales, por lo que debemos atender únicamente al activo y pasivo existente hasta que dicho régimen económico-matrimonial concluyó.

En los apartados reseñados como cc se contemplan tres supuestos de conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales, pero en los mismos dicho régimen económico no es sustituido por otro, sino que la titularidad de los bienes que forman parte del activo pasan a constituir una comunidad postganancial, mientras que en el supuesto contemplado en el punto 4º del citado precepto (que es el que acontece en este caso) el régimen existente es sustituido por otro por voluntad de los cónyuges, por lo que los bienes existentes hasta entonces, si no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, corresponden efectivamente a ambos por mitades e indivisas partes por su carácter de comunidad postganancial, pero siendo en cambio de titularidad exclusiva de cada cónyuge los bienes y deudas contraídos desde entonces por cada uno de ellos.

Por lo tanto, al disolverse la sociedad de gananciales tras el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, la masa que integraba aquella ha pasado a constituir una comunidad postganancial de tipo romano, pro indiviso, regida por los arts. 392 y siguientes del código civil, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, no una cuota concreta sobre cada bien ganancial, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia.



TERCERO.- Expuesto lo anterior cabe indicar que los cónyuges tras haberse acordado el régimen de separación absoluta de bienes es cierto que mantienen la titularidad conjunta de determinadas cuentas comunes en distintas entidades; consta al folio 64 que la cuenta número NUM006 fue cancelada el 29 de enero de 2015 y sus titulares eran ambos cónyuges y en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2006 y el 7 de enero de 2015 se cargaba mensualmente el recibo del préstamo nº NUM007 cuyo titular al parecer es don Moises , acreditándose que también han pagado con cargo a dicha cuenta distintos recibos del impuesto de bienes inmuebles de años posteriores a haber acordado la separación de bienes, consumos etc... (folio 98 y ssgg); asimismo también consta que a fecha 10 de julio de 2015 en la cuenta NUM005 ambos cónyuges aparecen como titulares, apreciándose en la documental aportada el detalle de diversos movimientos de entradas y salidas de dinero (folio 68 y 69); consta igualmente que en fecha 14 de diciembre de 2012 se canceló anticipadamente en el BBVA por parte de don Moises la cuenta NUM005 (folio 78) y en el 2008 ambas partes acuerdan modificar en septiembre de 2008 el uso de edificación de nave a vivienda y división horizontal (folio 8).

Expuesto lo anterior se acredita que en fecha 4 de septiembre de 2007 el Sr. Moises , en estado de separación de bienes, adquiere el inmueble sito en Belvis de la Jara conforme consta en la escritura de compraventa obrante al folio 303, otorgándose la licencia de obras en fecha 25 de enero de 2008 (folio 309), por tanto dicho bien es adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial; por tanto no puede ser considerado dicho bien ganancial ni en consecuencia puede ser incluido en el activo ganancial.

En relación a la vivienda sita en el sector foresta número NUM002 , escalera NUM003 , cuya exclusión se interesa del inventario indicar que la propia parte demandada reconoce el carácter privativo de dicho bien, se adquirió con posterioridad a la disolución de gananciales, por tanto no puede incluirse en el haber ganancial, a ello no se opone el hecho que el Sr. Moises pueda haber reconocido que haya utilizado para dicha adquisición dinero de una cuenta de disponibilidad conjunta, no afecta a la naturaleza del bien, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan corresponder a la Sra. Candida .



CUARTO.- Por los mismos argumentos deben excluirse las partidas del inventario recogidas en los ordinales 3, 4 y 5 sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan ejercitarse por el procedimiento correspondiente, habida cuenta que son, en su caso, gastos generados con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial además de desconocerse con precisión quien los ha satisfecho ello sin perjuicio de poder ejercitar las acciones que al respecto pudieran corresponder.

Se estima el recurso

QUINTO.- La estimación del recurso, en armonía con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC, conlleva el no efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Moises contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo en autos seguidos bajo el número 441/2015-0001 y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y en consecuencia acordamos: - excluir del activo las partidas 2 y 4.

- excluir del pasivo las partidas 3,4 y 5.

- se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

No se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Moises el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1892 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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