Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 972/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100217
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4796
Núm. Roj: SAP M 4796/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0005364
Recurso de Apelación 972/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 520/2018
APELANTE: D./Dña. Romulo y D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
APELADO D./Dña. Saturnino y D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. LAURA DESIREE DIAZ ALBA
SENTENCIA NÚMERO: 170/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 972/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLOALVAREZ-VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Juicio Ordinario nº 520/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº nº 2 de Móstoles, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 972/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes D. Romulo Y DÑA. Mariola representados por la Procuradora Dª. ANA
MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Saturnino y DÑA. Milagros
representados por la Procuradora Dª. Laura Desiree Díaz Alba; sobre Servidumbre luces y vistas art. 582.
Elemento opaco en terraza colindante.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alarcón Martínez en nombre y representación de Dª Mariola y D. Romulo , contra Dª Milagros Y D. Saturnino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Díaz Alba y asistidos de la Letrada Dª. Carmen Arroyo Rojo, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra, y al pago de las costas procesales. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 29 de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede la aclaración de la sentencia en el fundamento de derecho tercero y en el fallo, en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, manteniéndose el resto en su integridad.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha trece de febrero de dos mil veinte, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticinco de marzo del año en curso.
CUARTO .- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.
SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la demanda se dice ejercitar acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena de los demandados a clausurar la terraza abierta en la cubierta de la edificación, colindante a la que es propiedad de los demandantes.
I) En la demanda se alega que la edificación de los demandados en la parcela nº NUM000 de la CALLE000 , en Villanueva de la Cañada (Madrid), es colindante por su izquierda con la del nº NUM001 (la de los actores); que la edificación de los demandados por su muro izquierdo entrando está adosada a la edificación de los demandantes. Y que los demandados han construido una terraza habitable en la cubierta, que parte directamente del muro colindante, proporcionando vistas directas sobre la parcela de los demandantes. En la demanda se dice ejercitar acción negatoria de servidumbre, pidiéndose que se declare que la finca de los actores no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a 'estar y pasar por esta declaración', así como a clausurar a su costa la terraza abierta en la cubierta de la edificación.
El dictamen pericial de la parte actora tiene fecha de 20 de abril de 2018 y ha sido emitido sin que la perito apreciase personalmente las viviendas, sino solo documentación y fotografías; señala que ambas viviendas están edificadas según proyectos de obra diferentes, que la edificación del número NUM000 (la de los demandados) tiene la cubierta a dos aguas y una de ellas está interrumpida, dando lugar a una terraza plana; que esta terraza está situada en la línea medianera de ambas edificaciones y la totalidad de su longitud está separada de la parcela colindante tan solo por el muro medianero. En su conclusión señala que el edificio destinado a vivienda unifamiliar pareada de la CALLE000 , NUM001 (el de los actores) tiene una terraza plana en la planta de cubierta, que está separada de la parcela colindante con la que está pareada por el muro medianero, el cual tiene una altura descendente y en todo momento inferior a la altura de una persona, por lo que ' resulta que no ofrece ninguna protección de las vistas en toda la longitud de dicha terraza sobre la parcela vecina'.
II) Los demandados niegan que desde su terraza se tengan vistas oblicuas o colaterales sobre la vivienda de los actores, ya que han instalado, una vez finalizada la obra, un cerramiento que impide de manera absoluta cualquier vista oblicua o colateral de la terraza a la vivienda colindante de los demandantes. Acompañaron a su contestación fotografías que demuestran la existencia de ese cerramiento, señalando que ya estaba construido en marzo de 2018.
El dictamen pericial de los demandados recoge que estos han instalado en su vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , un elemento opaco para evitar las vistas sobre la parcela colindante de los actores. Señala el dictamen que 'dicho elemento está formado por un bastidor y un entramado metálicos sobre el que se ha colocado una malla opaca que impide las vistas perpendiculares totalmente hacia la parcela de la CALLE000 , nº NUM001 '. Añade que, como se aprecia en la fotografía que adjunta (folio 128), la terraza ya estaba delimitada por un murete de ladrillo que impedía las vistas, aunque de forma parcial, el cual ha sido suplementado mediante la estructura metálica opaca antes comentada, de manera que se anulan totalmente las vistas que pudieran existir en esa zona, perpendiculares a la parcela colindante.
En particular, respecto de la fecha de instalación de esa estructura metálica complementaria que impide las vistas, señala este dictamen que la perito ignora la fecha exacta en que fue colocado, pero ya lo estaba el día 15 de marzo de 2018, según se aprecia en una fotografía tomada por la propia perito con motivo de su visita a otra vivienda cercana (fotografía en el folio 129).
III) La sentencia de instancia, valorando las pruebas practicadas, y en especial el dictamen pericial presentado por los demandados, considera que no existen vistas desde la terraza de los demandados hacia la de los demandantes, debido a la construcción o instalación de ese complemento o estructura metálica con malla opaca que se ha colocado por los demandados; y considera que estaba instalado al menos ya el 15 de marzo de 2018, antes de emitirse el dictamen pericial de la parte actora (fechado el 20 de abril de 2018) y antes de la presentación de la demanda (se presentó el 27 de abril de 2018). De ahí que desestime la demanda y considere que la pretensión de 'demolición' de la terraza de los demandados sea desproporcionada y constitutiva de un abuso de derecho.
Dicha sentencia ha sido apelada por los demandantes.
TERCERO .- El recurso de los demandantes alega toda una batería interminable (y reiterativa) de supuestas infracciones cometidas por la sentencia apelada, dedicando a ello un escrito de más de 100 páginas (107), lo que contrasta con las escasas dos páginas de hechos con que cuenta la demanda. Este hecho ya nos revela claramente que en el recurso se incurre (reiteradamente) en el defecto de realizar alegaciones nuevas, no formuladas en primera instancia, lo que está prohibido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que sean ineficaces y no se examinen en esta sentencia, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de febrero de 2016 -núm. 23/2016-y las que cita, como la STS nº 718/2014, de 18 de diciembre).
En la sentencia de instancia se examina la acción ejercitada, siendo irrelevante a efectos de este recurso que considere que no se trata estrictamente de una acción negatoria de servidumbre o que sostenga que en la demanda se pide la demolición de la terraza de los demandados, y en ambos casos los apelantes consideren que no es así. Ello no constituye ninguna infracción procesal, sino que entra dentro de los límites del examen de las acciones ejercitadas y pretensiones deducidas que corresponde a todo juzgador, sin que se cause indefensión, lo que requiere el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracciones procesales.
No existe incongruencia alguna ( art. 218.1 L.E.Civil) en la sentencia apelada, al haber desestimado la demanda, pronunciándose sobre las pretensiones deducidas en la misma y atendiendo a las alegaciones temporáneas de ambas partes, sin que la mera discrepancia de la parte apelante autorice a tachar la sentencia de incongruente, lo que esta Sala rechaza.
También es irrelevante que la sentencia haya utilizado en su argumentación la transcripción de párrafos de otras sentencias, lo que es perfectamente admisible y habitual. Sorprende que se denuncie tal actuación, máxime a la vista de los numerosos escritos de partes en los que se transcriben sin recato, no ya párrafos, sino páginas enteras de sentencias (innecesaria y exageradamente), muchas veces sin añadir la fundamentación específica que las hace aplicables al caso ni limitarse a citar algún párrafo que resulte útil, práctica de transcripción abundante a la que no es ajeno el recurso de la propia parte apelante. En todo caso, habría que reiterar, esa transcripción de resoluciones no causa indefensión ( art. 459 L.E.Civil).
CUARTO .- El análisis de los motivos de recurso relativos al fondo del asunto pasa por considerar que debe partirse de las pruebas que obran en autos y del resultado de las mismas, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte apelante, que se parta justo de lo contrario de lo que resulta probado.
Así, por un lado, es incuestionable que el dictamen pericial de la parte actora no ha sido emitido cuando estaba instalada la estructura metálica complementaria con tela o material opaco colocada por los demandados para impedir toda vista entre las dos terrazas, de ahí que no obtenga conclusiones correctas ni conforme a la realidad de la situación de hecho.
El dictamen pericial de la parte demandada, por el contrario, es más que significativo al recoger la instalación de esa estructura metálica, su carácter opaco, el efecto transcendental de impedir las vistas sobre la terraza de los actores y la fecha de su instalación, al demostrar que al menos el 15 de marzo de 2018 ya estaba instalada esa estructura. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda (27 de abril de 2018) no existían las vistas que los actores presentan como lesivas de su derecho, y que pretendían que se reconociera que no constituyen servidumbre: demandaron cuando ya no existían tales vistas, luego la consecuencia necesaria es la desestimación de su demanda.
En el recurso se alega infracción de la doctrina que contiene la STS de 16 de septiembre de 1997 (nº 778/1997).
Incurriendo en los defectos antes apuntados, se transcriben en el recurso varias densas páginas de esa sentencia (innecesariamente), como si además toda ella fuera de interés en este caso, cuando la realidad es que trata sobre la apertura de un hueco en una pared, habiendo utilizado como cerramiento del hueco material traslúcido, lo que nada tiene que ver con el supuesto de autos.
Se pretende en el recurso, sin prueba que sustente tal alegación, que la malla no es opaca y que tiene 'grandes huecos', permitiendo ver a través de ella. Alegaciones novedosas que además no encuentran respaldo en la prueba practicada en primera instancia. El dictamen pericial de la parte actora, como se dijo, ni siquiera recoge la existencia de la estructura metálica con material opaco, luego es inservible a efectos de esas alegaciones.
Es el dictamen pericial de los demandados el que demuestra la existencia del cerramiento complementario con material opaco y la imposibilidad de que a través de él se tengan vistas, conclusión de hecho no desvirtuada por prueba alguna, luego no puede partir la parte apelante de conclusión contraria a lo que resulta probado.
En definitiva, procede el íntegro rechazo del recurso de apelación. La prueba ha sido acertadamente valorada por la juzgadora de instancia, no existiendo infracción de los artículos 582 ni 583 del Código civil por las razones expuestas.
QUINTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Mariola y D. Romulo contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO DE APELACIÓN 972/2019 DILIGENCIA- En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte . En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
