Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 266/2020 de 20 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100324
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1939
Núm. Roj: SAP MU 1939/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00170/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2019 0009904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001503 /2019
Recurrente: Severiano
Procurador: ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Gema
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado: MARIA CARMEN BARCELO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 266/2020
JUICIO DE DIVORCIO Nº 1503/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 170
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 1503/2019 -
Rollo 266/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis
de DIRECCION000 , entre las partes: como actora Doña Gema , representada por la Procuradora Doña Paula
Bernabé Nieto y dirigida por la Letrada Doña Carmen Barceló Martínez; y como demandado Don Severiano
, representado por la Procuradora Doña Isabel Belda González y dirigido por la Letrada Doña Elena Ramón
Valverde. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 1503/2019, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de D.ª Gema , contra D. Severiano : I.- DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Severiano y Gema , con todos los efectos legales.
II. Se aprueban con carácter definitivo las siguientes medidas: 1.- Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el hijo menor de edad, que permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.
2.- Se atribuye al hijo menor y a la madre en cuya compañía queda, el uso del domicilio familiar ubicado en CALLE000 , actualmente denominada DIRECCION001 , n.º NUM000 , NUM001 , BARRIADA000 , de DIRECCION000 , y el ajuar doméstico, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. El padre podrá retirar sus efectos personales y herramientas, previo inventario, si aún no lo hubiera hecho. Los gastos correspondientes a suministros de la vivienda, y ordinarios de la comunidad de propietarios los abonará la esposa. Los gastos correspondientes a IBI, seguros derivados de propiedad y préstamo hipotecario los abonarán por mitad de conformidad a su participación en la propiedad.
3.- En atención a la edad del hijo, se relacionará libremente y a su voluntad con su padre, de la forma que ambos convengan.
4.- El padre abonará la cantidad de 175 euros en concepto de pensión de alimentos para el hijo, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios, considerándose como tales los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos odontológicos, gafas y lentillas, y cualesquiera otros de carácter imprevisto y no periódico, serán abonados por mitad. La decisión sobre la realización del gasto deberá hacerse de común acuerdo, salvo casos de urgencia o necesidad.
Sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el demandado, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 266/2020, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, se centran en la guarda y custodia del hijo de los litigantes, uso y disfrute del domicilio familiar y cuantía de la pensión de alimentos, pues, mientras que la resolución atribuye la guarda y custodia a la madre, en el recurso, alegando error en la valoración de la prueba, se sostiene la procedencia de una guarda y custodia compartida; por esto, la atribución al recurrente del uso de dicho domicilio por ser el interés más necesitado de protección; y, para el caso de que no se establezca la guarda y custodia compartida, que se fije la pensión de alimentos en 150 euros mensuales.
SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.
Concretamente en el motivo alega el apelante que "Se especifica en la Sentencia que se manifestó de forma clara y rotunda por Claudio ' su voluntad de seguir conviviendo con su madre en el domicilio familiar. Manifestó que se lleva bien con su padre... Se le expuso la opción de vivir quince días con cada progenitor, opción que rechazó el hijo, reiterando su voluntad de convivir con su madre.'"; y que ' estas manifestaciones no han sido acertadamente entendidas' por la Juzgadora; que el menor, nervioso, no entendió bien lo que se le preguntaba y que la verdadera voluntad, que personalmente le expresó a él antes y después de la vista, ' era la de convivir indistintamente con ambos progenitores, alternando las quincenas'.
No refiere lo que sí destaca la sentencia apelada en lo relativo a la edad del menor, 17 años (cumplirá los 18 en NUM002 del próximo año), y la Juzgadora, que no olvidemos gozó del privilegio de la inmediación, al rechazar en la vista del juicio la realización de un informe psicosocial, ya puso de relieve, como razón de esa decisión, la decidida voluntad del menor de permanecer en compañía de su madre sin perjuicio de poder ver a su padre cuando le apeteciera, destacando su madurez y que se trataba de una respuesta razonada. A esta resolución de la Juzgadora se aquietaron las partes; y ahora, en la sentencia, dice literalmente: ' El único hijo del matrimonio, Claudio , tiene ya 17 años, y manifestó de forma clara y rotunda, su voluntad de seguir conviviendo con su madre en el domicilio familiar. Manifestó que se lleva bien con su padre, pero que no quiere que se establezca un régimen de visitas, sino verlo cuando le apetezca, por ejemplo, ir a comer con él al domicilio de su abuela. En el acto de la audiencia al menor se le expuso la opción de custodia compartida que propone el padre, de vivir quince días con cada progenitor, opción que rechazó el hijo, reiterando su voluntad de vivir con su madre.
En atención a la edad y grado de madurez del hijo, que mostró claramente su voluntad de convivir con su madre, y que en un año alcanzará la mayoría de edad, no resulta necesario el informe del equipo psicosocial sobre la idoneidad de un régimen de guarda y custodia compartida'.
El alegato del Sr. Severiano no tiene más sustento que sus propias manifestaciones y apreciaciones subjetivas.
No cabe sino considerar que nos hallamos ante un menor que tiene 17 años, cuyo grado de madurez ha de presumírsele de acuerdo a su edad, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, al que, por ello, no puede imponérsele un régimen de guarda y custodia a favor de un progenitor (ni siquiera en custodia compartida ) cuando ha manifestado, de forma clara y rotunda en la audiencia reservada ante el Juzgado de instancia, su deseo -en términos razonables, y no arbitrarios- de convivir con uno de sus progenitores en concreto.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a desestimar, como ha sido anticipado, este motivo de apelación en lo relativo a la guarda y custodia, por ser lo acordado conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso; lo que, por otro, lado, conlleva el mantenimiento de la medida relativa al uso del domicilio familiar, tal y como se regula la cuestión en el artículo 96 del Código Civil
TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, el recurrente discute 25 euros al mes. Fijada en 175 euros mensuales, en el motivo se pretende que quede fijada en 150 euros mensuales, con la consideración de que esta 'cantidad que comporta el mínimo vital'.
Motivo éste también abocado al fracaso, ya que la Juzgadora pondera las posibilidades económicas de uno y otro progenitor y la pensión que fija resulta ajustada a los criterios de proporcionalidad que rigen en su establecimiento (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145 y 146 del Código Civil).
No obstante, cabe señalar que el denominado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal y que incluso se fija en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas, es fijado por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales (v. SS de las AAPP de Málaga, sec. 6ª, de 31-01-2018, nº 86/2018, rec. 959/2016; Valencia, sec. 10ª, de 28-02-2018, nº 168/2017, rec. 1301/2017; Navarra, sec. 3ª, de 11-05-2018, nº 230/2018, rec. 592/2017; y Jaén, sec. 1ª, de 18-07-2018, nº 790/2018, rec. 529/2018, entre otras), también de esta Sección, entre los 150 y los 180 euros mensuales, por lo que incluso los 175 euros se sitúan dentro de esos márgenes.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, siguiendo el criterio o uso habitual de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos de familia salvo temeridad del litigante y dada los intereses ventilados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Belda González, en nombre y representación de Don Severiano , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio número 437/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/266/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
