Sentencia CIVIL Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 117/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100222

Núm. Ecli: ES:APP:2020:222

Núm. Roj: SAP P 222/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00170/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0005089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000819 /2019
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A., UNICAJA BANCO, S.A. , UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: , ,
Recurrido: Rosalia , Rosalia
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 170/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña

--------------------------------------------
En PALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000819 /2019, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020, en los que aparece como
parte apelante, UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SUAREZ-
QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. LAURA PEREZ POZA, y como parte apelada, Rosalia ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ, asistido por el Abogado D.
ALBERTO ARZUA MOURONTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, UNICAJA BANCO S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Rosalia , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada al recalculo del préstamo hipotecario con el abono a la parte actora de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula que ya fue declarada nula, con los intereses legales desde el abono de cada una de las cuotas, hasta la fecha de la sentencia y al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Costas en la instancia.

Pese al allanamiento de la parte demandada se le imponen las costas al considerar que hubo requerimiento previo y que la previa sentencia declarando la nulidad de la cláusula y la jurisprudencia aplicable, justifican la imposición de costas por 'mala de procesal'.

Como punto de partida, debe de significarse que, pese a lo indicado en la demanda, no concurre requerimiento previo al inicio de esta causa y que a diferencia de otros casos semejantes en los que había requerimiento ( SAP de Palencia de 28-03-2017) para la acción de reclamación de cantidad, en este supuesto solo hubo requerimiento en un previo proceso de nulidad de cláusula y no en este proceso sobre reclamación de cantidad; siendo manifiesto que un requerimiento para otra demandada y para otro proceso no puede ser 'extensivo' a futuros procesos, sino que tiene que ser conducente y específico al proceso que se trata de evitar y para la pretensión que se quiere ejercitar, en el caso de no atenderse el requerimiento previo.

Entiende la parte actora en su recurso que no procede la condena en costas de la demandada, dado que no ha existido un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda. Es aplicable el supuesto de condena por 'mala fe', a tenor de lo dispuesto en el art. 395, párrafo segundo, LECivil que dice: 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Ciertamente, la entidad demandada se allanó totalmente a la demanda antes de proceder a contestar la misma.

Ahora bien, no obra en autos, acompañado con la demanda escrito acreditativo de que, con anterioridad a la formulación de estademanda, escrito reclamando extrajudicialmente la deuda. Dados estos antecedentes, es criterio de esta Audiencia, (SS. AP. Palencia 9 de septiembre de 2006, 12 de noviembre de 2015, entre otras muchas) que existiendo reclamación extrajudicial previa a la demanda debe apreciarse 'mala fe' a la hora de imponer las costas en situaciones de allanamiento, conforme a lo que indica el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales. Como recoge la sentencia de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2015, en materia de costas el artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas, siempre que se demuestre una situación de mala fe; esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.

'Mala fe' procesal que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento, y con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.

No siendo esta la situación que acontece en el presente caso, debe estimarse que en la sentencia que se impugna ha sido inaplicado o aplicado incorrectamente el mencionado precepto; el cual señala que, pese al allanamiento efectuado antes de contestar a la demanda, las costas se impondrán al demandado si aprecia mala fe en el mismo. Mala fe que se entiende existente, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado un requerimiento fehaciente y justificado de pago, lo que no ocurre precisamente este supuesto en el que no se ha acreditado ese requerimiento que sería preciso para apreciar la mala fe del demandado.

Debe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida y hacerse un pronunciamiento expreso de imposición de las costas a la parte demandada; prosperando en este aspecto el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse el Recurso de Apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único punto de suprimir el pronunciamiento sobre costas contiene y, en su lugar, no hacer expresa imposición de las costas que se hayan causado en Primera Instancia; confirmando dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin imposición de costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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