Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 315/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100177
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:177
Núm. Roj: SAP SA 177:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00170/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37274 42 1 2017 0009362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Gumersindo, Zulima
Procurador: SERGIO DE LUIS FELTRERO, SERGIO DE LUIS FELTRERO
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS, LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
S E N T E N C I A nº 170/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de mayo del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 920/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, Rollo de Sala N º 315/2019; han sido partes en este recurso: como demandantes apeladas DON Gumersindo y DOÑA Zulima,representados por el Procurador Don SERGIO DE LUIS FELTRERO, bajo la dirección del Letrado DON LUIS MEGIAS-TORRES RIVAS y; como demandado apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Doña ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, bajo la dirección de la Letrada Doña PATRICIA NAVARRO MONTES.
Antecedentes
1º.-El día trece de febrero de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sergio de Luis Feltrero, en nombre y representación procesal de DON Gumersindo y DOÑA Zulima, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. y Don Gumersindo y Doña Zulima localizada escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de Junio de 2008 ante Notario D. José Juan Pedreira Calleja bajo el número 881 del orden de su protocolo, relativa a la fijación de una limitación a la variación del tipo de interés variable, incorporada en la Cláusula financiera 3 bis. 3. Límites a la variación del Tipo de Interés' cuyo tenor literal es el siguiente: 'En todo caso, aunque el valor del índice se referencia que resulte de aplicación sea inferior al DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO, éste valor adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el 'tipo de interés vigente' en el período de interés'.
2. Condeno a la entidad financiera demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a eliminar la condición general señalada de la contratación del mencionado préstamo hipotecario de fecha 10 de Junio de 2008 bajo el número 881 de la orden de protocolo del Notario D. José Juan Pedreira Calleja.
3. Condeno, como necesaria consecuencia legal de lo anterior, y de conformidad con lo expuesto a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A. a la devolución a DON Gumersindo Y DOÑA Zulima de cuantas cantidades haya cobrado como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas y con sus intereses legales desde la fecha de abono de las mismas.
4. Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de las siguiente estipulación (condición general de la contratación), teniéndose por no puesta, del contrato de préstamo hipotecario entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y DON Gumersindo Y DOÑA Zulima, localizada escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de Junio de 2008, otorgada ante el Notario D. José Juan Pedreira Calleja, bajo el número 881 del orden de su protocolo, relativa a CLAUSULA QUINTA (en lo relativo a repercusión sobre los demandantes de aranceles notariales, registrales y tributos/impuestos referidos), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y condenando a la misma a reintegrar a los actores las cantidades que los mismos han satisfecho por la inscripción registral y que se concretan en CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (163,90 €) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de su pago por parte del consumidor.
5. Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la cláusula sexta (intereses de demora): 'Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en esta escritura, un interés de demora del VEINTE POR CIENTO nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos' como condición general de la contratación, que se encuentra incorporada en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de Junio de 2008, y que fue otorgada ante el Notario D. José Juan Pedreira Calleja, bajo el número 881 de la orden de su protocolo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo limitarse dichos intereses a los fijados legal y jurisprudencialmente, así como a la devolución de las cantidades que haya cobrado a consecuencia de aplicación de la misma.
6. Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la siguiente estipulación (condición general de la contratación), teniéndose por no puesta, del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y DON Gumersindo Y DOÑA Zulima localizada escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de Junio de 2008, otorgada ante el Notario D. José Juan Pedreira Calleja, bajo el número 881 de su orden de protocolo, relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudores incorporada en la cláusula financiera 4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras cuyo tenor literal es el siguiente: 'La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de TREINTA EUROS por cada recibo impagado, que se hará efectiva por aquélla en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente', condenando a la entidad financiera demandada de conformidad con lo expuesto a la devolución a DON Gumersindo Y DOÑA Zulima de cuantas cantidades haya cobrado como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, mas el interés legal de dichas sumas desde las fechas de pago.
Las costas procesales derivadas de este procedimiento se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando los motivos del presente recurso, revoque la Sentencia nº96/2019 de 13 de febrero de 2019 y, en su lugar, dicte otra conforme lo manifestado, todo ello, con expresa imposición en costas de la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme en lo recurrido la Sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la contraparte.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 5 de diciembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia y pretensiones en la apelación.
1.La representación procesal de la entidad BBVA, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, con fecha de 13 de febrero de 2019, la cual estima la demanda interpuesta por la D. Gumersindo y Dª Zulima solicitando la declaración de nulidad de diversas condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo hipotecario concertada en su día con la entidad bancaria demandada con fecha de 10 de junio de 2008: la nulidad de la cláusula suelo incorporada, así como la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas con sus intereses legales; la nulidad de la denominada cláusula de gastos relativa a la repercusión sobre los actores de los aranceles notariales, registrales y tributos, así como la restitución a los actores de las cantidades que han satisfecho por la inscripción registral y que se concretan en 163,90 euros más el interés legal; la cláusula relativa a los intereses de demora del veinte por ciento nominal anual, así como a la devolución de las cantidades que haya cobrado como consecuencia de la aplicación de la misma; y la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, con la devolución de cuantas cantidades se hayan cobrado como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula; imponiendo las costas a la parte demandada.
2.La principal novedad del caso resuelto por la referida sentencia es que al tiempo de interponerse la demanda el préstamo hipotecario había sido cancelado, no por amortización tras concluir el tiempo pactado, sino por un acuerdo de dación en pago entre las partes en virtud de escritura de 15 de junio de 2012.
3.Frente a la alegación de la entidad bancaria demandada en el sentido de que la demanda no podía estimarse por una 'carencia sobrevenida de objeto', concluye el Juzgador 'a quo' que el TJUE tiene declarado que es obligación del Juez nacional, una vez apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual, deducir todas las consecuencias derivadas de tal carácter, entre ellas, la más importante, la obligación de restituir al consumidor en la situación patrimonial anterior al quebranto económico sufrido como consecuencia de la aplicación de una cláusula abusiva, pue tales cláusulas, 'no pueden vincular al consumidor'; apuntando al respecto el juzgador que: ' El hecho de que el contrato se haya extinguido, en nada empaña la realidad de que la cláusula abusiva aquí impugnada ha surtido sus efectos en perjuicio del consumidor, debiendo en consecuencia, y pese a haberse extinguido la relación contractual que ha mediado entre las partes, una vez apreciado el carácter abusivo, restituir la entidad bancaria al consumidor a la situación económica anterior al quebranto, pues en otro caso la reparación del daño causado no sería íntegra'.
4.Considera, en fin, el Juez de instancia, que no puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues, estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato se haya extinguido.
5.Ante la alegación de la entidad financiera demandada sobre el carácter transaccional del pacto de dación de pago entre las partes, signado el 15 de junio de 2012, señala el juzgador que no se aporta prueba alguna idónea a fin de acreditar que dicha estipulación, en lo que se refiere a la renuncia de los derechos del consumidor, haya sido efectivamente negociada, pues el pacto es claramente redactado unilateralmente por el banco, y menos aún de que se haya informado previamente a la prestataria de que a través de ese pacto se le estaba atribuyendo un sentido de 'renuncia' a formular reclamaciones, incluyendo la posibilidad de accionar contra la existencia de posibles cláusulas nulas, como tampoco se le estaba informado de los efectos económicos concretos a los que, en su caso, la parte prestataria estaba supuestamente renunciando, concluyendo que en cualquier caso esa renuncia contraviene lo dispuesto en el art. 10 TRLGDCU, según el cual: ' La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil '.
6.En su escrito de apelación ante la Sala, la entidad bancaria demandada recurre los pronunciamientos relativos a la cláusula de gastos de formalización de la escritura y de la cláusula suelo, e insiste en sus iniciales argumentos de que el pacto de dación de pago supone la extinción voluntaria por mutuo acuerdo de las partes y, con ello, la desaparición sobrevenida del objeto del litigio, dado que constituye una confirmación del contrato que impide poder ejercitar la acción de nulidad, citando la Sentencia de esta Sala 139/2017. En la escritura de dación se cifra el valor total de la dación en 259.257 euros y la deuda del actor al Banco por todos los conceptos de la operación en 265.385,83 euros.
7.También se alega la falta de acción y falta de interés legítimo para reclamar la nulidad de las cláusulas al estar cancelado el préstamo, además de retraso desleal y caducidad de la acción para la reclamación de los importes.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de la dación de pago como pacto transaccional.
8.Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que en una relación contractual de consumo ya extinta, es perfectamente acorde con nuestro ordenamiento y con los principios de seguridad jurídica y orden público económico declarar la nulidad de una cláusula cuando resulte abusiva, en este caso por falta de transparencia, pues dicha cláusula no debió figurar nunca en el contrato, debiendo restituir al consumidor en el estado en que habría estado de no figurar dicha cláusula, pues ' quod nullum est nullum effectum producit' y la acción de nulidad no está sujeta a plazo alguno de prescripción o de caducidad.
9.Naturalmente, una vez extinguido el contrato de préstamo hipotecario carece de sentido condenar al prestamista a retirar la cláusula del contrato, pero tiene pleno sentido condenarle a restituir al prestatario en la situación que hubiera tenido de no aplicarse dicha cláusula, abonándole las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2018, en la cual, además, pusimos de manifiesto cómo la posibilidad de reclamar la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de cláusulas suelo nulas por falta de transparencia, incluso cuando el contrato de préstamo ya se hubiera amortizado, se contempla expresamente en el procedimiento extrajudicial contemplado en el art. 2 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.
10.Ahora bien, siguiendo lo establecido por esta Sala en otro supuesto en el que concurrían las mismas circunstancias, la Sentencia núm. 609/19, de 11 de diciembre de 2019, no creemos que deba darse la misma consideración a un préstamo extinto por completa amortización del capital prestado e intereses por el transcurso del tiempo pactado que a un préstamo cancelado por un acuerdo de dación en pago entre las partes, siendo imprescindible examinar detenidamente el posible carácter o naturaleza transaccional de dicho pacto y los efectos que han de desprenderse del mismo.
11.Es preciso puntualizar una vez más que el art. 10 TRLGDCU prohíbe renunciar en el propio contrato al ejercicio de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas que pudiera contener dicho contrato. Sin embargo, no prohíbe la renuncia al ejercicio de acciones de nulidad de cláusulas abusivas concretas 'ex post', durante la vigencia del contrato o una vez concluido el contrato, siempre que dicha renuncia posterior sea consciente y voluntaria.
12.Esa renuncia el ejercicio de acciones de nulidad no supone una convalidación o confirmación de la cláusula nula, ex art. 1309 CC (algo que sólo es posible en negocios anulables, pero no nulos de pleno derecho), ni tampoco una sanación de negocios radicalmente nulos. La renuncia supone, únicamente, una transacción ' inter partes', sobre los efectos de la nulidad de cláusulas nulas.
13.Examinando la cuestión desde los pactos novatorios de cláusulas suelo, esta Sala tiene declarado, entre otras, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2019 que el TJUE ha reconocido el carácter 'disponible' para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el art. 6.1 de la Directiva 13/1993. En tal sentido, carecen ya de fundamento los argumentos que consideran que un pacto novatorio o transaccional, por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo y se renuncie expresa o implícitamente a ejercitar acciones de nulidad de la misma, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia.
14.Pero la cuestión que ahora se nos plantea es si es posible admitir la naturaleza transaccional de un pacto que no hace referencia expresa y directa a la modificación (supresión, suspensión, reducción) de la cláusula suelo, sino a la extinción o plena cancelación del contrato de préstamo en contraprestación por la dación en pago de la vivienda hipotecada. Y por extensión, si esa posible naturaleza transaccional del pacto de dación en pago afecta asimismo a la cláusula suelo y a otras posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato de préstamo extinto y en virtud de la cual el consumidor se vio obligado durante la vigencia del mismo a abonar mayores cantidades en concepto de intereses y otros conceptos a los que realmente le hubiera correspondido pagar de no existir dicha cláusula antijurídica.
15.Conviene precisar asimismo que, en materia de novaciones/transacciones de cláusulas suelo, tenemos declarado que el efecto de cosa juzgada del pacto transaccional será eficaz siempre que dicho pacto no puede declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto novatorio o transaccional, si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS de 11 de abril de 2018 cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( art. 1816 CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, ' lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad'.
16.De modo que, trasladando la cuestión al caso de autos, la renuncia expresa o tácita (pero inequívoca, como acontece en el caso que enjuiciamos) a ejercitar acciones será válida mediante un pacto ' ex novo' entre las partes, en este caso de dación en pago de la vivienda hipotecada, siempre que al tiempo de concluirse el contrato el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de las consecuencias que conlleva la firma de dicho pacto; sea porque fue debidamente informado de dichas consecuencias en caso de apreciarse un pacto predispuesto por la entidad bancaria, o sea porque el pacto en cuestión se considere fruto de una negociación individual entre las partes (por más que fuera redactado unilateralmente por una de ellas, el banco) en la que no se aprecia una ocultación dolosa o culposa de las consecuencias del contrato por parte de la entidad bancaria.
17.Se trata, en suma, de decidir, en este supuesto concreto, si a la hora de acordar la dación en pago el conocimiento o falta de conocimiento por el deudor de las cláusulas suelo u otras cláusulas potencialmente nulas de su contrato de préstamo hipotecario, fue decisivo o no a la hora de decidir y consentir la dación en pago en virtud de la cual acordó la entrega en propiedad de su vivienda en pago completo ('pro soluto') del capital e intereses pendientes del préstamo en su día concertado con la contraparte bancaria.
18.Pues bien, la Sala considera que cuando el prestatario consumidor pactó la dación en pago es más que probable, por la fecha en que tuvo lugar (17 de junio de 2012), que no tuviera presente en absoluto la existencia y/o las consecuencias de la cláusula suelo así como de otras potenciales cláusulas abusivas que seguramente contendría la escritura de préstamo hipotecario concertada en el año 2008 (gastos, intereses de demora, reclamación de posiciones deudoras).
19.Por lo tanto, no es reproducible en este supuesto la doctrina elaborada por la Sala primera del Tribunal Supremo en su celebérrima sentencia de 11 de abril de 2018, así como la abundante jurisprudencia de esta Sala en materia de la licitud y admisibilidad o ilicitud e inadmisibilidad de los pactos de novación/ transacción en materias de cláusulas suelo, interpretando precisamente la doctrina del Alto Tribunal en función de las circunstancias.
20.Como se señala en la mencionada sentencia 'la cuestión debe abordarse desde una perspectiva más general, que trasciende la concreta cuestión de la nulidad de la cláusula suelo y el efecto sobre la misma del pacto de dación en pago. A saber, cuando se acordó el pacto de dación en pago, las partes no tenían presente el conflicto real o potencial de cláusulas suelo (resuelto en un primer momento por la STS de 9 de mayo de 2013), ni mucho menos de otras cláusulas potencialmente nulas. La cuestión problemática específica giraba, en aquel momento, en torno a las concesiones o renuncias de ambas partes para satisfacer sus respectivos intereses en relación con el impago del crédito hipotecario: la prestataria no podía hacer frente al pago del préstamo y, ante el riesgo de ejecución hipotecaria y, en su caso, subsistencia de la responsabilidad hipotecaria por la diferencia de valor de la vivienda y la cantidad adeudada, accedió a entregar su vivienda en pago de las cantidades pendientes; el banco, ante el riesgo de insolvencia del deudor, accedió a condonar la deuda en su caso subsistente a pesar de la venta o adjudicación de la vivienda en pública subasta, a cambio de recibir en propiedad la vivienda hipotecada'.
21.'Queremos decir con esto que, a la vista de las circunstancias del caso concreto y ante la notable inseguridad jurídica que conlleva admitir que un prestatario que accedió a un pacto de dación en pago para condonar toda su deuda hipotecaria, reclame varios años después las cantidades indebidamente impagadas en concepto de cláusulas abusivas cuando, muy probablemente, ni siquiera en aquel momento podía intuir o conocer superficialmente la nulidad de las mismas, conviene valorar la cuestión no tanto desde la doctrina de la nulidad imprescriptible de la cláusulas abusivas sino desde la naturaleza transaccional del acuerdo de dación en pago. Dicho de otra forma, que el pacto de dación en pago revista una naturaleza transaccional que supera y excluye, por el efecto de cosa juzgada material, el de la nulidad imprescriptible de las cláusulas abusivas'.
22.Dispone el art. 1809 CC que: ' La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.
23.'Pues bien, es claro que con el pacto de dación en pago las partes han alcanzado un acuerdo en el que se dan y reciben concesiones recíprocas; y también que estas concesiones recíprocas pueden considerarse equilibradas: la prestataria accede a entregar su casa 'pro soluto' del préstamo hipotecario, a cambio de que no le reclamen cantidades por responsabilidad hipotecaria que pudieran exceder del valor del bien hipotecado y entregado en propiedad; la entidad prestamista accede a recibir la vivienda hipotecada en propiedad con efecto 'pro soluto' del préstamo hipotecario que pudiera seguir pendiente de pago, sin reclamar la responsabilidad hipotecaria que pudiera exceder del valor del bien, a cambio de que el prestatario -a su vez- no le haga reclamaciones por cualesquiera cláusulas o circunstancias que pudieran derivarse de la escritura de préstamo hipotecario'.
24.'En este sentido es como debe interpretarse la jurisprudencia en relación con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC para los pactos transaccionales. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en nuestra Sentencia 41/1999, de 30 de enero, reproducida en múltiples ocasiones posteriormente: ' En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos'; doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
25.'Así pues, a la hora de valorar si el pacto de dación en pago de la vivienda hipotecada en el año 2012 tiene una verdadera naturaleza transaccional respecto al conjunto de los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo por tanto las cláusulas nulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, razones obvias y naturales de seguridad jurídica, más allá de la doctrina del TJUE sobre los efectos radicales de la nulidad de cláusulas abusivas por control de transparencia o de contenido, aconsejan concluir que cuando el prestatario acuerda entregar su vivienda a cambio de la condonación de la totalidad del préstamo hipotecario prescinde de los detalles de cláusulas concretas por las que hubiera podido abonar o efectivamente abonar más cantidades de las que le habría correspondido una vez declarada la nulidad de las mismas, toda vez que su principal interés reside en evitar la responsabilidad hipotecaria subsistente a pesar del embargo del bien hipotecado, independientemente de cuáles sean los diferentes conceptos de dicha responsabilidad'.
26.'Por eso, razones de seguridad jurídica y equidad determinan que resulte ilógico, desproporcionado e incluso absurdo que un deudor que ha acordado entregar su propiedad en pago de las deudas que no puede asumir, reclame varios años después la nulidad de una o varias cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario para conseguir una restitución de cantidades indebidamente abonadas, cuando con dicho pacto el banco ha renunciado a su vez a reclamarle cantidades derivadas del impago del préstamo hipotecario que bien podrían superar el valor de la vivienda entregada en propiedad'.
27.Por todo lo expuesto, la Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y, en su consecuencia, revocar la sentencia de instancia para desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Costas.
28.La estimación plena del recurso de apelación determina la desestimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia incluyendo la condena en costas impuesta a la demandada en la primera instancia. No obstante, en el caso de autos la Sala considera que concurren serias y relevantes dudas de derecho que aconsejan,ex art. 394.1 CC., no hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.
29.La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, con fecha de 13 de febrero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 920/17 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y así lo hacemos la sentencia de primera instancia recurrida para desestimar la demanda en su día presentada por la representación de D. Gumersindo y Dª Zulima en lo relativo a la nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades indebidamente abonadas, y la nulidad de la cláusula de 'gastos' y restitución de lo abonado por aranceles registrales, en relación al préstamo hipotecario extinto por un pacto ulterior de dación en pago, sin hacer expresa declaración en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
