Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 40/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100213
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1488
Núm. Roj: SAP V 1488/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2019-0000186
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 40/2020- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000060/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Dª Celestina y su hija menor Claudia .
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: D. Arcadio .
Procurador.- Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA.
SENTENCIA Nº 170/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
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En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000060/2019, promovidos por D. Arcadio contra Dª Celestina
y su hija menor Claudia sobre 'nulidad absoluta de reconocimiento donación', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina y su hija menor Claudia , representado por el
Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. IGNACIO JOSE BRINES FLAMES contra
D. Arcadio , representado por el Procurador Dª ANA MARIA PERIS GARCIA y asistido del Letrado Dª ESTER
RUBIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 12 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000060/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peris García en nombre y representación de D. Arcadio y, en su virtud, DECLARO en relación con la vivienda sita en 2 Gloucester Square de Londres que el importe total de las cantidades que entregó D. Inocencio a su hijo Arcadio para el pago del 10 % del precio de la vivienda adquirida por su hijo, fue de 4.625 libras lo que ha de considerarse como donación en metálico, teniendo carácter colacionable de dicha donación en metálico por importe de 4.625 libras en la herencia del causante debiendo traer a dicha herencia el valor actualizado que corresponde de dicha suma dineraria al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, a fin de computarlo en la regulación de la legítima. Asimismo, DECLARO el carácter colacionable de la donación en metálico de 48.500 dólares, debiendo actualizarse dicha suma dineraria al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
DECLARO la nulidad por simulación absoluta del documento de Reconocimiento de donación de 29 de enero de 2016, no siendo colacionable ninguna cantidad en virtud de dicho documento. DECLARO la nulidad de pleno derecho del primer párrafo de la CLÁUSULA TERCERA del testamento otorgado por D. Inocencio el día 16 de febrero de 2016 ante el notario Manuel Mínguez Jiménez con el n.º de protocolo 137, en la habitación n.º 209 del Instituto Valenciano de Oncología con todas las consecuencias legales inherentes a ello y en consecuencia, el derecho del actor a suceder a su padre, D. Inocencio , como heredero forzoso en la mitad del tercio de la legítima estricta de la herencia habida al fallecimiento del causante, al concurrir con su hermanastra demandada. En este sentido, se anulará la institución de heredera universal de Claudia en cuanto perjudique a la legítima del desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima. DECLARO el derecho del actor a percibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan respecto de dicha herencia.
Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Celestina y su hija menor Claudia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Arcadio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , en los Autos de juicio ordinario 60/2019, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio frente a la herencia yacente de D. Inocencio , la cual tenía por finalidad que se declarara el carácter colacionable de la donación recibida por el demandante de su padre en 1987 para adquirir una vivienda en Londres, además de la parte pendiente de otra cantidad recibida en el año 2010, solicitando además la declaración de nulidad por simulación absoluta del documento de reconocimiento de donación de 29 de enero de 2016, así como de la primera cláusula del testamento del causante de 16 de febrero de 2016, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Frente a la estimación de dichas pretensiones, se alza Dª. Celestina en su nombre y en el de su hija Claudia , considerando que el documento de reconocimiento de donación del año 2016 debía surtir plenos efectos, atendidas las pruebas practicadas. Ello es rechazado por el apelado, el cual reitera que firmó dicho documento porque se lo dijo su padre.
SEGUNDO.- La controversia del presente procedimiento gira en torno, esencialmente, a las circunstancias que rodearon la adquisición de un piso en Londres, sito en 2 Gloucester Square E2, entre 1987 y 1988, por un importe cercano a las 94.000 libras, de las cuales ambas partes coinciden en que 9.250 libras fueron donadas por los padres del demandante, Inocencio y su primera mujer, Nuria , a su único hijo, inscribiéndose el inmueble a nombre del mismo.
Estas circunstancias pueden considerarse no controvertidas, planteándose la discusión con respecto a la suma restante satisfecha para la adquisición de la vivienda, manteniendo el demandante que fue abonada merced a las rentas obtenidas con el arrendamiento de dicha propiedad, que él nunca llegó a ocupar.
Por ello, considera que el documento de reconocimiento de donación que su padre le hizo firmar el día 29 de enero de 2016 (documento 15 de la demanda) contenía manifestaciones falsas, destinadas a perjudicar sus derechos legitimarios frente a la hija que tuvo con ocasión de su segundo matrimonio, celebrado con Dª.
Celestina en el año 2000, tal y como habría quedado de manifiesto en el último testamento que otorgó, en fecha 16 de febrero de 2016 (documento 16 de la demanda), en el que instituyó como única heredera a su hija Claudia , habida cuenta lo recibido con anterioridad por el demandante, cuyo valor excedería de la legítima estricta. Considera, por ello, que estaríamos en presencia de un contrato simulado, y consecuentemente nulo.
La posición de la parte demandada, lógicamente, es diferente, y se resume en considerar que quien realmente fue compró la vivienda fue el causante, aunque figurara a nombre del hijo, articulándose lo que en derecho inglés se conoce como 'trust', similar a la figura del fideicomiso en derecho español, de manera que se separaría la titularidad formal, detentada por el demandante (documento 9 de la demanda), y la real, correspondiente al padre, el cual habría asumido en exclusiva el pago del préstamo que se solicitó para financiar la adquisición.
La sentencia de primera instancia zanja el debate en este punto concreto entendiendo que estaríamos en presencia de un reconocimiento de deuda, pero nulo al carecer de causa, por cuanto considera acreditado que fue el demandante quien no solo inscribió la vivienda a su nombre, sino que también abonó la misma.
Entiende así que concurrió ánimo defraudatorio en los intervinientes al firmar el documento en enero de 2016, al no existir prueba de que el causante donara efectivamente tal cantidad a su hijo. Y respecto de la vivienda, concluye que la propiedad pertenece al demandante.
TERCERO.- Expuestos dichos antecedentes, debemos adelantar que no compartimos los planteamientos de la Magistrada de instancia respecto del documento de reconocimiento de donación de enero de 2016, ni por lo tanto las conclusiones a las que se llega respecto de la vivienda de Londres.
El primer punto jurídico que se ha planteado a lo largo del proceso ha sido el de la simulación, de la que es preciso distinguir la absoluta y la relativa. Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil: 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.' Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261, nº 3º: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' El demandante expuso que estaríamos en presencia de un supuesto de simulación absoluta, puesto que en definitiva no sería cierto que recibió de su padre suma alguna, más allá de la entrada inicial, para la compra del piso, y menos aún la cantidad consignada en dicho documento.
Sin embargo, lo cierto es que sí existió un negocio jurídico precedente, que sería el disimulado, y que el documento de enero de 2016 estaría haciendo aparecer bajo una forma distinta. Sería por ello un supuesto de simulación relativa, y no absoluta.
Partiendo de ese planteamiento, lo cierto es que lo primero que no consta en modo alguno acreditado en las actuaciones es la razón por la cual el demandante firmó el documento de enero de 2016 si no estaba de acuerdo con su contenido. Según relata en la demanda, conocía que su padre estaba gravemente enfermo, puesto que por eso se trasladó a vivir a España ese mismo de enero, encontrándose aquél en fase terminal. Debemos presumir por ello que conocía o podía conocer perfectamente las consecuencias de lo que estaba firmando respecto de una hipotética sucesión, sin que pueda escudarse en que firmaba lo que su padre le decía, puesto que el contenido del documento no ofrece duda alguna en cuanto a su significado y trascendencia.
Es llamativo que el demandante pase de soslayo sobre las razones que le llevaron a firmar dicho documento, centrándose en cuestiones que no consta ni siquiera que tuvieran que ser objeto de un procedimiento declarativo, como el regalo que su padre le hizo en el año 2010 de 51.000 dólares, y que interesaba se considerara colacionable en la parte restante de devolver. Y ello por cuanto eso podría tener trascendencia en el momento de la partición de la herencia, pero no antes, y no parece que su hermanastra fuera a oponerse a esa colación. Prueba de ello es que lo da por cierto en la contestación presentada en el procedimiento.
En cualquier caso, como decíamos, se desconocen las razones por las que el demandante accedió a firmar algo que en su opinión era absolutamente falso, ni las motivaciones que podrían haber llevado a su padre, pocos meses antes de su fallecimiento, a hacerle firmar algo de tanta trascendencia a su hijo, con el que no consta que tuviera malas relaciones, sino todo lo contrario a la vista de las relaciones entre ambos, y al que en modo alguno desheredó posteriormente, como se afirmó en la demanda, con una cierta imprecisión jurídica.
Ello nos lleva a analizar la operación de compraventa del año 1988, y para ello debemos tomar en consideración que el demandante, nacido el día NUM000 de 1967 (documento 3 de la demanda), contaba en esos momentos con poco más de 20 años, y no consta ni que tuviera bienes o recursos propios, ni un trabajo que le permitiera hacer frente a las cuotas mensuales de la hipoteca.
Tampoco acreditó el demandante, pudiendo y debiendo hacerlo, cómo abonó las cuotas del préstamo que, efectivamente, solicitó a su nombre, por importe de 84.412'23 libras del National Westminster Home Loans Limited, habiéndose adelantado 15.000 libras por el National Westminster Bank (documento 5 de la demanda) y transferido la suma restante a la promotora vendedora (documento 6 de la demanda). Sin embargo, de nuevo, nos encontramos con una carencia probatoria manifiesta sobre un hecho que el demandante podría y debería haber acreditado con relativa facilidad, como sería que fue él quien efectivamente se hizo cargo de las cuotas de dicho préstamo. Para ello hubiera sido suficiente con aportar algo tan sencillo como un extracto de la cuenta en la que se cargaban dichas cuotas o un certificado de la entidad prestamista acreditando que fue él quien se hizo cargo de las mismas.
Nada de eso, sin embargo, consta en las actuaciones. Para suplir esa insuficiencia, el demandante alegó que nunca residió en el piso que fue adquirido en su época de estudiante, puesto que cuando acabó la carrera se mudó a Estados Unidos dos años y posteriormente a España. Por ello, lo destinó al arrendamiento, satisfaciéndose con el precio del arriendo las cuotas de la hipoteca.
No obstante, así como el hecho del arrendamiento de dicha vivienda se evidenció a través del documento 8 de la demanda, se desconoce si el demandante, a quien se estuvo ingresando la suma correspondiente al menos desde 1998 en una cuenta abierta en la entidad Royal Bank of Scotland, posteriormente transfería la suma necesaria a la entidad bancaria prestamista para atender las correspondientes cuotas del préstamo, o bien estas se cargaban en la misma cuenta en la que recibía el dinero del alquiler, cuestión que puede considerarse poco habitual pues las entidades bancarias suelen exigir contar con una cuenta en la misma entidad en la que se es titular del préstamo, y el banco en el que se recibían las rentas del arrendamiento no coincide con el que otorgó el préstamo hipotecario en 1988.
El mismo demandante afirmó que el préstamo se canceló en el año 1996, de ahí que podemos entender justificado que las rentas del alquiler ya no se ingresaran en una cuenta en el National Westminster Bank en 1998, pero podía haber solicitado a esta entidad que le certificara todos los pagos de la hipoteca hasta el momento de la cancelación. Esa facilidad contrasta con la dificultad que para la segunda mujer y la hija del causante suponía averiguar, fallecido ya este, la forma en que se fueron pagando por su parte, si este fue el caso, como parece que lo fue, las mencionadas cuotas.
Estas lagunas debemos confrontarlas ahora con los hechos posteriores a la compraventa del año 1987, en particular con el hecho de que el demandante reconoció en el año 1992 que en efecto se había llevado a cabo un 'trust' entre él y su padre, tal y como resulta del propio documento firmado por el demandante el 26 de noviembre de 1992, como de los correos electrónicos remitidos por el despacho de abogados inglés que gestionó durante un cierto tiempo los negocios del causante. (folios 125-127, 136-137 y 139-141).
Al igual que en el caso del reconocimiento de donación de enero de 2016, no consta, ni el demandante lo alegó ni acreditó, que a la hora de firmar dicho documento desconociera lo que estaba firmando o su voluntad estuviera viciada.
Concurren además otros datos ciertamente relevantes que confirmarían la existencia de esa figura jurídica como serían los testamentos anteriores del causante. Así, en el testamento del año 1996 (folios 132-135) el padre del demandante estipuló que entregaba a su hijo sus derechos sobre la vivienda de Londres, y en el posterior otorgado ya en España en el año 2010, previo al que ahora nos ocupa, reiteró que legaba a su hijo la referida vivienda, que debía imputarse a su parte de legítima estricta. (folios 129-130).
Y un último hecho evidenciaría lo expuesto hasta el momento, y es que la madre del demandante, en el convenio de divorcio del año 1996 (folios 123-124) reconoció expresamente que no ostentaba ningún derecho sobre la vivienda de Londres. Si la esposa reconocía ese hecho, la única razón lógica de que se hiciera referencia a dicha vivienda en el momento del divorcio es porque la totalidad de los derechos, fueran estos los que fueran, correspondían al marido. De otro modo, el convenio de divorcio no tendría porque pronunciarse sobre dicho extremo.
De este modo, recapitulando todo lo expuesto, esta Sala considera que en el documento de reconocimiento de donación de enero de 2016 no concurría ningún vicio determinante de su nulidad, ni encubría ningún tipo de simulación, absoluta ni relativa, por cuanto el piso de Londres, inscrito efectivamente a nombre del demandante y que el causante pretendió en todo momento que se considerara propiedad de su hijo, no ha quedado acreditado que fuera pagado con dinero abonado por el demandante, sino por su padre.
De este modo, considera esta Sala que debe estarse a lo firmado por padre e hijo en enero de 2016, si bien debe matizarse que el valor a computar en la herencia del causante será el valor actualizado de la cantidad pendiente del precio de la vivienda pagada por D. Inocencio , es decir la suma equivalente en el momento del fallecimiento del Sr. Inocencio a la cantidad de 84.412'30 libras del año 1988, puesto que en todo momento fue voluntad del progenitor que la vivienda perteneciera a su hijo, debiendo imputarse su legítima estricta, debiendo efectuarse luego las operaciones divisorias correspondientes.
La disparidad entre la suma consignada en dicho reconocimiento de donación y el valor de la vivienda en su momento, y del precio que quedó en su día por pagar, que la parte demandante esgrimió como una muestra de la nulidad de lo pactado, obedece posiblemente a que el causante consignó el valor actual de la vivienda, partiendo para ello de lo que se le indicó en un correo fechado pocos meses antes de la firma del documento de reconocimiento de donación (folio 131). Pero, habida cuenta que lo importante era determinar quién abonó el precio de la vivienda, solventada dicha cuestión, la valoración de los bienes del causante deberá hacerse conforme a la ley aplicable a la sucesión.
Los razonamientos anteriores suponen la estimación del recurso de apelación formulado por Dª. Celestina y Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , en los Autos de juicio ordinario 60/2019, en fecha 12 de noviembre de 2019, que se revoca en parte, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por D. Arcadio en lo relativo al documento de reconocimiento de donación de fecha 29 de enero de 2016, que se declara válido, si bien matizando que el valor a computar en la herencia del causante será el valor actualizado de la cantidad pendiente del precio de la vivienda pagada por D. Inocencio , es decir la suma equivalente en el momento del fallecimiento del Sr. Inocencio a la cantidad de 84.412'30 libras del año 1988, así como en lo relativo a la cláusula tercera del testamento otorgado por D.
Inocencio el día 16 de febrero de 2016, que se declara válido, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al artículo 398 LEC, atendida la estimación del recurso, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Celestina y Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , en los Autos de juicio ordinario 60/2019, en fecha 12 de noviembre de 2019, que se revoca en parte, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por D. Arcadio en lo relativo al documento de reconocimiento de donación de fecha 29 de enero de 2016, que se declara válido, si bien matizando que el valor a computar en la herencia del causante será el valor actualizado de la cantidad pendiente del precio de la vivienda pagada por D. Inocencio , es decir la suma equivalente en el momento del fallecimiento del Sr. Inocencio a la cantidad de 84.412'30 libras del año 1988, así como en lo relativo a la cláusula tercera del testamento otorgado por D. Inocencio el día 16 de febrero de 2016, que se declara válido, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas de la alzada.Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

