Sentencia CIVIL Nº 170/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 40/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100164

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:233

Núm. Roj: SAP AB 233:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 40/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación nº 587/17.

APELANTE: LIBERBANK S.A.

Procurador: Mª Dolores Blanco Muñoz

APELADO: Fátima

Procurador: María Belén Lujan Sáez.

S E N T E N C I A NUM. 170/2021

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete a doce de marzo de dos mil veintiuno

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 587/17 de Juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Dª. Fátima contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Fátima, frente a Liberbank, y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2.005. DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el día 3 de marzo de 2.015. CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo antedicho, y a abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas. Igualmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante 9.659,41 euros y a deducir 4.674,98 euros de su capital pendiente de amortizar, sin perjuicio de incrementar estas cantidades por cada mensualidad en que, a partir de julio de 2.018 (inclusive), el banco aplique un interés del 3,75 o del 3,85. En tal caso, las cantidades objeto de condena se incrementarán en el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados, los que deberían haberse cobrado conforme a la fórmula EURIBOR más el diferencial previsto en la escritura inicial del préstamo. Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Fátima, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Belén Luján Sáez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Liberbank S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Fátima, frente a Liberbank, y, en consecuencia: 1) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que figura al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2.005 y declaró la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el día 3 de marzo de 2.015 y condenó a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo antedicho, y a abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas e igualmente, condenó a la entidad demandada a abonar a la demandante 9.659,41 euros y a deducir 4.674,98 euros de su capital pendiente de amortizar, sin perjuicio de incrementar estas cantidades por cada mensualidad en que, a partir de julio de 2.018 (inclusive), el banco aplique un interés del 3,75 o del 3,85. En tal caso, las cantidades objeto de condena se incrementarán en el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados, los que deberían haberse cobrado conforme a la fórmula euribor más el diferencial previsto en la escritura inicial del préstamo. Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.

Solicita la referida entidad recurrente Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la sentencia en el sentido de: a) Declarar la validez de la cláusula de novación y renuncia de acciones del acuerdo transaccional firmado en fecha 3 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se revoque la condena de las costas causadas en primera instancia. b) Subsidiariamente, se declare la validez de la cláusula suelo inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se revoque la condena en costas causadas en la primera instancia.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Liberbank S.A como motivos de su recurso :

1) Respecto del valor del acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2015 alega la entidad recurrente que como documento dos de la contestación se aportó acuerdo privado de novación por el que como punto primero y principal se acuerda modificar el tipo suelo y sustituirse por un tipo fijo al 3,75% y que el citado documento no ha sido impugnado en cuanto a su veracidad en la audiencia previa, por lo que tiene toda la eficacia probatoria de hecho pleno debiendo tenerse tener en cuenta que el acuerdo se firmó en marzo de 2015, esto es, cuando ya se había publicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo lo que conllevó el conocimiento notorio en toda la sociedad española sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo dada la reiterada insistencia del tema en los medios de comunicación, la cláusula suelo y sus efectos, y la nueva situación jurídica (posibilidad de reclamación, nulidad y devolución de cuantías) era conocida por toda la sociedad española y a Fátima se le informó debidamente de las nuevas condiciones del tipo fijo (documento tres de la contestación, que no se ha impugnado su validez), se le hizo entrega de la Oferta Vinculante el 27 de febrero de 2015 y finalmente firmó voluntariamente, el 15 de marzo de 2015 el acuerdo de aplicación de un tipo fijo. Es por ello por lo que, no obstante las dificultades para identificar a la persona que comercializó el acuerdo, queda patente la información previa otorgada a la actora, por lo que resulta innegable su conocimiento, así como la comprensión del alcance del documento que firmaba y sus consecuencias, pues su redacción es clara y perfectamente destacada, por lo que se cumple con el requisito de incorporación y transparencia en su doble vertiente: de un lado, porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario; y de otro, porque en la Oferta Vinculante y en el contrato novatorio se explican con claridad las consecuencia de la modificación acordada apreciándose en la valoración del juzgador una deducción ciertamente incorrecta, pues concluye que 'resulta perfectamente posible que todo se encubriera como una sugerente bajada de cuota con el compromiso de concertar y mantener un seguro de vida', pues, como se ha mencionado previamente, tanto en la Oferta Vinculante como en el propio documento de novación aparecen reflejadas el resto de modificaciones, reflejando a continuación las financieras, reflejadas ya en la Oferta Vinculante, pues como se señalan reiteradas resoluciones Sentencias de 7 de diciembre de 2005 (PROV 2007, 135229) , seguida por las de 15 de abril de 2008 (PROV 2008, 339802) y 4 de noviembre de 2010 (PROV 2011, 47086) todas ellas de la Audiencia Provincial de A Coruña , para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia ( art. 1156 CC ), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o 'aliquid novi' entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto ( art. 1203 CC ), exista el 'animus novandi' o voluntad de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta voluntad, bien de forma expresa, cuando 'así se declare terminantemente', bien de forma tácita, cuando 'la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' ( art. 1204 CC ) y de acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el 'animus novandi' se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974 , 28 marzo 1985 (RJ 1985, 1218) , 7 julio 1989 (RJ 1989, 5410) , 15 abril 1993 , 28 mayo 1996 , 2 octubre 1998 , 28 diciembre 2000 , 22 diciembre 2003 (RJ 2003, 8902) y 19 noviembre 2007 (RJ 2007, 8456) ) debiéndose en este supuesto tener en cuenta que consta la celebración de un acuerdo privado de novación de la cláusula suelo, asumiendo la parte demandante una nueva obligación de aplicar un tipo fijo con el efecto de la extinción de la obligación contraída y estableciendo una nueva con el consentimiento expreso e inequívoco del deudor del préstamo. . Respecto de la aplicación del artículo 1208 del Código Civil, señalar que la novación del préstamo que se formalizo con acuerdo privado posterior a la referida Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, y por ello, de forma consciente por los prestamistas y que con el citado acuerdo se entregó y firmó una oferta vinculante con simulaciones sobre la conversión de la cláusula suelo en un tipo fijo y por lo demás es prueba que la nueva cláusula fue negociada. Así pues la cláusula de tipo fijo inserta en el acuerdo de novación del préstamo reúne los requisitos de transparencia y debe considerase válida, pues existe una ratificación o convalidación de la cláusula pues para que exista una convalidación de un negocio nulo en los términos del art. 1.208 del Código Civil ha ratificado el acuerdo dándolo por válido, pues conocían la nulidad una vez dictada la Sentencia de 9 de mayo de 2013 no con anterioridad.

Respecto de la renuncia de acciones del acuerdo de novación alega la entidad recurrente que en el documento dos de la contestación también se estableció en la estipulación cuarta un pacto de renuncia de acciones siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado , como resulta, entre otras, de las SSTS 8 marzo 1996 (RJ 19961934), 27 mayo 1989 (RJ 19893896) y 2 junio 1980 (RJ 19802396), que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción «iuris tantum» que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el auto reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta , según preceptúa el art. 1255 del Código Civil, de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido STS 24 septiembre 1980 [RJ 19803231]), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en STS 17 febrero 1992 (RJ 19921264), en el sentido de que acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto gráfica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20 noviembre 1992 (RJ 19929421) que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia, doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa la parte demandante no ha impugnado el documento por su veracidad, ni se ha negado la firma del mismo por el demandante, ni que se obligara a la firma del mismo con violencia o intimidación; en incluso no cabe hablar que con desconocimiento, puesto que como consta en el documento tres de la contestación se firmó en el plazo suficiente oferta vinculante sobre las nuevas condiciones de la novación y de la renuncia de acciones.

De otra parte alega la entidad recurrente que la cláusula suelo supera el doble control de transparencia, pues la cláusula litigiosa está redactada de forma gramaticalmente tan clara que resulta imposible no entender su contenido debiéndose recordar que la inclusión de la cláusula suelo dentro de la cláusula tercera bis, determina que se ha efectuado en la forma y con el contenido que indica la Orden Ministerial de 05/05/1994 y por lo que respecta al control reforzado de transparencia se facilitó a la parte actora información real y razonablemente completa (1) de la existencia de la cláusula suelo; (2) que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y (3) cómo afectaba dicha cláusula a la economía de su contrato siendo la parte actora durante todo el proceso de negociación con la entidad demandada muy exhaustiva a la hora de recabar todo tipo de información sobre las condiciones del préstamo hipotecario, incluida la denominada cláusula suelo haciéndosele entrega de la Oferta Vinculante que contiene el resumen de las condiciones de préstamo hipotecario para la confección de la escritura, entregada con la antelación exigida por la Orden de 05/05/94, con la conformidad de la actora, en la que se hizo constar expresamente los tipos de interés mínimo y máximo y asimismo en la escritura de préstamo apartado información a las partes se puede constatar que el Notario cumplió sobradamente los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 sobre transparencia de las cláusulas financieras de los préstamos.

3) Respecto de la condena en costas.

Para el supuesto en que el Tribunal tenga a bien estimar la petición contenida en el presente recurso y decida no condenar a la restitución de las cantidades desde la novación, esta parte considera que un efecto lógico de dicha decisión sería proceder a revocar también la condena en costas de la primera instancia, imponiéndose el pago de las mismas a la parte actora. En tal caso esta parte considera que se ajustaría a derecho la aplicación del artículo 394.2 LEC 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Liberbank S.A ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO :'PRIMERO. La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la llamada cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2.005. Se afirma que dicha cláusula no fue negociada individualmente y que no se le facilitó información sobre la misma, ignorando su existencia y sus consecuencias. Todo ello, unido a la falta de conocimientos financieros de la parte actora, provoca la falta de transparencia de la cláusula suelo y, por ende, la abusividad y nulidad de la misma. En consecuencia, y en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, la entidad demandada habría de pagar todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la primera vez que entró en juego. Igualmente, se impugna el acuerdo de 3 de marzo de 2.015, en el cual se suprime la cláusula suelo, para en su lugar introducir un interés fijo del 3,75%, se incluye como vinculación la contratación de un seguro de vida por parte de la prestataria -en caso de no mantenerse tal seguro, el interés fijo se incrementaría en un 0,10%- y, finalmente, se incluye el compromiso de la parte prestataria de no reclamar judicial o extrajudicialmente ningún concepto relacionado con el tipo mínimo y máximo. La parte demandada se opone a las alegaciones anteriores por los siguientes motivos: a) el acuerdo de 3 de marzo de 2.015 no sólo es válido, sino que además opera como una transacción, por lo que impide entrar a analizar el fondo del asunto, b) la cláusula suelo fue negociada individualmente, y c) supera el doble filtro de incorporación y transparencia. SEGUNDO. No se ha discutido la condición de consumidor de la demandante. En cambio, sí ha resultado controvertido si nos hallamos o no ante una condición general de la contratación. En este punto, cabe citar la STS 265/2.015 , que dice que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19'. En otras palabras, el Tribunal Supremo viene a afirmar que es la entidad bancaria quien tiene la carga de probar que las cláusulas en cuestión han sido negociadas individualmente y que, por tanto, no son condiciones generales de la contratación. Carga de la prueba que en el presente caso no se ha cumplido por Liberbank, pues en la documentación aportada no consta que el cliente tuviera algún tipo de negociación: oferta, contraoferta o petición del consumidor, consulta al departamento competente de la entidad, respuesta aceptando o rechazando las condiciones propuestas por el consumidor, correos electrónicos, intercambio de correspondencia... En efecto, ninguno de los documentos aportados por la demandada es apto para evidenciar la existencia de negociación individual. La oferta vinculante es un documento meramente informativo, pero nada se dice en ella acerca de si el consumidor tenía alguna posibilidad de intervenir o influir en el contenido del préstamo. Por ello, hay que concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación. TERCERO. Una vez que se ha llegado a la conclusión de que la parte actora tiene la condición de consumidor y que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, cabe afirmar que el marco normativo aplicable viene dado por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), así como la abundante jurisprudencia que sobre estos textos normativos emana tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, esta jurisprudencia ha dejado claro que la denominada cláusula suelo, para ser válida, debe superar un doble control de transparencia, que se traduce en el control de incorporación, por un lado, y el control de la comprensibilidad del riesgo y carga económica, por otro (entre otras, STS de 9 de mayo de 2.013 , de 8 de agosto de 2.014 , de 25 de marzo de 2.015 , de 19 de enero de 2.017 , de 24 de febrero de 2.017 y STJUE de 26 de febrero de 2.015 y 21 de diciembre de 2.016). Más concretamente, se trata de que la cláusula en cuestión supere un doble filtro: Un primer control de incorporación dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula, un segundo control reforzado de transparencia, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión. CUARTO. Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, tras la valoración de la prueba se llega a la conclusión de que la cláusula suelo impugnada no supera el doble filtro antedicho. En relación con el primer control, la cláusula está correctamente incorporada, al figurar en un párrafo separado, en apenas dos líneas y empleado en su redacción términos sencillos y comprensibles. Sin embargo, la cláusula no supera el control reforzado de transparencia, por distintos motivos: a) En la escritura no se dice que afectara a un elemento esencial del contrato. b) Su ubicación en la escritura no se corresponde con su importancia, al estar recogida después de las tasas de bonificación, del interés sustitutivo y la notificación individualizada, muy lejos de donde se define el tipo de interés variable a pagar por la prestataria a lo largo de la vida del préstamo. c) No consta que se hicieran simulaciones de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo, como tampoco se entregó un folleto informativo sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad. d) No consta que la prestataria tuviera conocimientos financieros para, por sí sola, hacerse una idea cabal de las consecuencias de la cláusula suelo. La prueba de la entidad demandada se limita en este punto a la oferta vinculante, respecto de la cual el TS ya ha dicho que por sí sola no es suficiente para entender superado el control reforzado de transparencia, al no incorporar ninguna explicación o simulación sobre el funcionamiento o las consecuencias económicas de la cláusula suelo (a tal efecto, cabe citar las STS de 8 de septiembre de 2.014 y de 22 de mayo de 2018 ). En cuanto al control notarial, baste recordar que, conforme a la STS de 8 de junio de 2.017 y a la abundante jurisprudencia menor en la materia, la intervención notarial sirve únicamente para complementar la información recibida por el consumidor, pero por sí sola no puede sustituir a dicha información, que debió facilitarse por el banco mucho antes de llegar a la notaría. Y, por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, baste recordar que conforme a los artículos 1310 y 1311 del Código Civil , los actos y contratos nulos no son susceptibles de confirmación Por ello, y no habiéndose aportado más pruebas por ninguna de las partes, debe declararse la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia. QUINTO. En cuanto al acuerdo de 3 de marzo de 2.015, este juzgador conoce tanto la postura del Tribunal Supremo ( STS 11 de abril de 2018 ) como, más recientemente, de la Audiencia Provincial de Albacete (sentencia 179/2018, de 15 de junio ). Al margen de que este juzgador ya ha mostrado, en anteriores resoluciones, su disidencia con respecto a esa postura, lo cierto es que ni siquiera aplicando los criterios del Tribunal Supremo puede predicarse, en este caso concreto, la validez del acuerdo, y ello por los siguientes motivos: No consta ninguna nota manuscrita de la prestataria, sino solamente su firma, lo que constituye una gran diferencia con respecto al supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo. La entidad demandada no ha traído a la persona que se encargó de gestionar esta operación con la prestataria. La testigo que compareció se limitó a firmar el acuerdo (incluso después de haberlo firmado la cliente, con la que nunca se reunió). Por tanto, sin haber escuchado a la persona que directamente intervino en las reuniones previas, resulta imposible saber cuál fue la forma en que se desarrollaron las mismas, de qué se habló y qué explicación se dio a la prestataria. Es más, resulta perfectamente posible que todo se encubriera como una sugerente bajada de cuota con el compromiso de concertar y mantener un seguro de vida, pues este último extremo consta en el propio documento, en el sentido de que, si la parte prestataria no mantenía tal vinculación, el nuevo interés fijo que se había pactado (3,75%) se vería incrementado en un 0,10%. Teniendo en cuenta que la cláusula suelo era del 4%, resulta muy difícil creer que con una adecuada información la prestaría hubiera dado por zanjada una eventual controversia sobre la cláusula suelo mediante la transformación de la misma en un tipo fijo del 3,75% (que equivale básicamente a reducir el tipo mínimo en sólo un 0,25%) sin recibir ninguna cantidad por la cláusula suelo, y con el compromiso además de pagar una cantidad adicional por un seguro de vida, pues de lo contrario la reducción de la cuota sería todavía menor. Hablaba en el párrafo anterior de 'eventual' controversia precisamente porque tampoco ha quedado acreditado que existiera tal controversia. La testigo no supo decir si este acuerdo se firmó a iniciativa del banco o de la cliente, y lo que está claro es que no se ha aportado ninguna reclamación de esta última. Por tanto, no hay constancia de que una de las partes firmantes considerara siquiera la existencia de controversia o conflicto jurídico alguno, que hubiera de resolverse a través de una transacción -palabra que ni siquiera aparece en el documento- con el pernicioso efecto de perder toda posibilidad tanto de reclamar la nulidad de la cláusula suelo como de percibir cantidad alguna por la misma. A los argumentos anteriores, que se oponen a dar validez al acuerdo, se añaden otros, mantenidos por este juzgador frente a la laxitud del Tribunal Supremo a la hora de enjuiciar estos documentos: Resulta muy discutible que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, -y concretamente su artículo 5 - admita que el juez nacional pueda cambiar la calificación que el empresario, y sólo el empresario, ha dado al documento, cuando al hacerlo se beneficia precisamente al empresario -único redactor del acuerdo- y se perjudica al consumidor, hasta el punto de impedirle ejercitar sus derechos en sede judicial. Este juzgador ha sostenido ad nauseam, y lo seguirá haciendo, la compatibilidad entre transacción y novación, de modo que también a la primera le resulta de aplicación el artículo 1.208 CC , por lo que una transacción no puede suponer la transformación o moderación de una cláusula radicalmente nula como forma de resolver la controversia entre las partes. Lo más importante, al menos a entender de quien esto escribe, es que no se informó al consumidor de la cantidad a la que estaba renunciando (o al menos no consta). El Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Albacete omiten toda referencia a esta cuestión. Pero al hacerlo, crean el efecto contrario del perseguido por la Directiva, cual es, valga el pleonasmo, equilibrar el desequilibrio, es decir, paliar la diferente posición entre banco y consumidor; y es que el banco, al firmar este acuerdo, maneja un dato que el consumidor desconoce, cual es la cantidad que hasta ese momento se había cobrado en concepto de cláusula suelo. El banco puede jugar con ese dato y saber si, viendo esa cantidad, le merece o no la pena transar, el consumidor no. El consumidor realiza una renuncia a ciegas, sin saber si ha pagado de más 50 o 10.000 euros. En cualquier caso, estos últimos argumentos, como se ha dicho, son personales de este juzgador. Lo decisivo para declarar la nulidad del acuerdo son los cuatro puntos expuestos anteriormente, que igualmente conducen a la misma conclusión de la falta de transparencia. SEXTO. En relación con las consecuencias de la nulidad, el empresario debe reponer al consumidor en la situación en la que debería encontrarse de no haber existido nunca la cláusula suelo, lo que se traduce en restituir las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula. La parte actora ha aportado un informe pericial y propuso la comparecencia de su autor al acto del juicio. En dicho acto, el perito firmante manifestó que la diferencia básica entre los cálculos hechos por él y los confeccionados por el banco radica en el dies ad quem, pues el banco, a partir del acuerdo de 3 de marzo de 2.015 no consideró que se hubieran cobrado intereses de más. Pero, una vez que se ha declarado en el fundamento anterior la nulidad de dicho acuerdo, hay que dar la razón al perito (y, por tanto, a la parte actora) en el sentido de que también desde ese acuerdo deben restituirse cantidades en concepto de intereses cobrados indebidamente, pues el interés a aplicar desde entonces también tendría que haber sido el fijado en la escritura inicial, y no el fijo del 3,75. Es por ello que, siguiendo al perito, el importe total que se ha cobrado indebidamente por la cláusula suelo es de 14.334,39 euros, de los cuales, según el mismo expuso, 9.659,41 euros deben abonarse directamente a la prestataria por exceso de cuota, y 4.674,98 euros a deducir el capital pendiente de amortizar. Lógicamente, estas cantidades deberán verse incrementadas en todas las cuotas que, a partir de julio de 2.018 (inclusive) el banco siga aplicando un interés del 3,75 o del 3,85. SÉPTIMO. A las cantidades anteriores hay que añadir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1303 , 1100 y 1108 CC , el interés legal del dinero desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades señaladas hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de ésta el interés de mora procesal que, conforme al artículo 576 LEC , consistirá en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. OCTAVO. Las costas deben imponerse a la parte demandada en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Dictada la STJUE 9/07/2020 C -452/2018 , debemos hacer mención a ella porque debe orientar la resolución de la apelación en cuanto que el recurso se centra en la valoración del convenio de fecha 3 de marzo de 2.015.

Como es sabido, la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18 , indica que:

' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula « suelo », deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula « suelo », en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'

El acuerdo de 3 de marzo de 2.015 suscrito por la parte actora Fátima y la entidad Liberbank S.A en su pacto primero acuerda suprimir el tipo suelo y sustituirse por un tipo fijo al 3,75% y se incluye como vinculación la contratación de un seguro de vida por parte de la prestataria -en caso de no mantenerse tal seguro, el interés fijo se incrementaría en un 0,10%. Finalmente, se incluye el compromiso de la parte prestataria de no reclamar judicial o extrajudicialmente ningún concepto relacionado con el tipo mínimo y máximo.

La entidad demandada defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2.015 , pues respecto de la cláusula suelo , sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2.015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción , renuncia de acciones y falta de acción.

Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación , de fecha 3 de marzo de 2.015 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.

Pues bien, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.

Como antes se ha indicado la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18),ratifica la doctrina sobre la posibilidad de que una clausula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes y esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones acerca de acuerdos de novación idénticos o muy similares en su redacción, procedentes de la misma entidad bancaria, concluyendo que los mismos recogen una transacción vinculante para las partes que impide la acción de nulidad de la cláusula suelo originaria habiendo establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos'. Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja... '.

Además, en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo indicaba que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que 'la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

La STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Además explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una como razón adicional.

Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).

En definitiva la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.

En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante una transacción

En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 3 de marzo de 2.015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo (4%) que en el presente caso consiste en su supresión y se sustituye por un tipo fijo al 3,75 % y se incluye como vinculación la contratación de un seguro de vida por parte de la prestataria -en caso de no mantenerse tal seguro, el interés fijo se incrementaría en un 0,10%. Finalmente, se incluye el compromiso de la parte prestataria de no reclamar judicial o extrajudicialmente ningún concepto relacionado con el tipo mínimo y máximo.

En cuanto a la novación de la cláusula suelo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo la parte prestataria las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión. Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial el 24 de Febrero de 2005 la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de diez años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable, tal y como se dice en la demanda.

Centrándonos propiamente en la renuncia de la parte demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco apelante se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que 'Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez '. En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia. Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.

En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la estipulación cuarta del documento de transacción, que literalmente establece ' Para el otorgamiento del presente contrato de novación es condición esencial el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Banco de Castilla La Mancha S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y, particularmente, con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviere cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad deBanco de Castilla la Mancha, S.A '

De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la prestataria con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación (...) con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo', es claramente revelador de que la demandante fue debidamente informada ( así lo acepta expresamente en la estipulación quinta y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a Banco de Castilla la Mancha, S.A por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.

En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento de fecha 3 de marzo de 2.015 cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 3 de marzo de 2.015 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.

Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante.

Razones que exigen estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla la Mancha, S.A revocándose la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por Fátima absolviendo a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 3 de marzo de 2.015 con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace imposición de las costas de la alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank, S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por Fátima absolviendo a Liberbank, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 3 de marzo de 2.015; con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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