Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 40/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100164
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:233
Núm. Roj: SAP AB 233:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación nº 587/17.
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procurador: Mª Dolores Blanco Muñoz
APELADO: Fátima
Procurador: María Belén Lujan Sáez.
En Albacete a doce de marzo de dos mil veintiuno
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la referida entidad recurrente Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la sentencia en el sentido de: a) Declarar la validez de la cláusula de novación y renuncia de acciones del acuerdo transaccional firmado en fecha 3 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se revoque la condena de las costas causadas en primera instancia. b) Subsidiariamente, se declare la validez de la cláusula suelo inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se revoque la condena en costas causadas en la primera instancia.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Liberbank S.A como motivos de su recurso :
1) Respecto del valor del acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2015 alega la entidad recurrente que como documento dos de la contestación se aportó acuerdo privado de novación por el que como punto primero y principal se acuerda modificar el tipo suelo y sustituirse por un tipo fijo al 3,75% y que el citado documento no ha sido impugnado en cuanto a su veracidad en la audiencia previa, por lo que tiene toda la eficacia probatoria de hecho pleno debiendo tenerse tener en cuenta que el acuerdo se firmó en marzo de 2015, esto es, cuando ya se había publicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo lo que conllevó el conocimiento notorio en toda la sociedad española sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo dada la reiterada insistencia del tema en los medios de comunicación, la cláusula suelo y sus efectos, y la nueva situación jurídica (posibilidad de reclamación, nulidad y devolución de cuantías) era conocida por toda la sociedad española y a Fátima se le informó debidamente de las nuevas condiciones del tipo fijo (documento tres de la contestación, que no se ha impugnado su validez), se le hizo entrega de la Oferta Vinculante el 27 de febrero de 2015 y finalmente firmó voluntariamente, el 15 de marzo de 2015 el acuerdo de aplicación de un tipo fijo. Es por ello por lo que, no obstante las dificultades para identificar a la persona que comercializó el acuerdo, queda patente la información previa otorgada a la actora, por lo que resulta innegable su conocimiento, así como la comprensión del alcance del documento que firmaba y sus consecuencias, pues su redacción es clara y perfectamente destacada, por lo que se cumple con el requisito de incorporación y transparencia en su doble vertiente: de un lado, porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario; y de otro, porque en la Oferta Vinculante y en el contrato novatorio se explican con claridad las consecuencia de la modificación acordada apreciándose en la valoración del juzgador una deducción ciertamente incorrecta, pues concluye que 'resulta perfectamente posible que todo se encubriera como una sugerente bajada de cuota con el compromiso de concertar y mantener un seguro de vida', pues, como se ha mencionado previamente, tanto en la Oferta Vinculante como en el propio documento de novación aparecen reflejadas el resto de modificaciones, reflejando a continuación las financieras, reflejadas ya en la Oferta Vinculante, pues como se señalan reiteradas resoluciones Sentencias de 7 de diciembre de 2005 (PROV 2007, 135229) , seguida por las de 15 de abril de 2008 (PROV 2008, 339802) y 4 de noviembre de 2010 (PROV 2011, 47086) todas ellas de la Audiencia Provincial de A Coruña , para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia ( art. 1156 CC ), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o 'aliquid novi' entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto ( art. 1203 CC ), exista el 'animus novandi' o voluntad de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta voluntad, bien de forma expresa, cuando 'así se declare terminantemente', bien de forma tácita, cuando 'la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles' ( art. 1204 CC ) y de acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el 'animus novandi' se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974 , 28 marzo 1985 (RJ 1985, 1218) , 7 julio 1989 (RJ 1989, 5410) , 15 abril 1993 , 28 mayo 1996 , 2 octubre 1998 , 28 diciembre 2000 , 22 diciembre 2003 (RJ 2003, 8902) y 19 noviembre 2007 (RJ 2007, 8456) ) debiéndose en este supuesto tener en cuenta que consta la celebración de un acuerdo privado de novación de la cláusula suelo, asumiendo la parte demandante una nueva obligación de aplicar un tipo fijo con el efecto de la extinción de la obligación contraída y estableciendo una nueva con el consentimiento expreso e inequívoco del deudor del préstamo. . Respecto de la aplicación del artículo 1208 del Código Civil, señalar que la novación del préstamo que se formalizo con acuerdo privado posterior a la referida Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, y por ello, de forma consciente por los prestamistas y que con el citado acuerdo se entregó y firmó una oferta vinculante con simulaciones sobre la conversión de la cláusula suelo en un tipo fijo y por lo demás es prueba que la nueva cláusula fue negociada. Así pues la cláusula de tipo fijo inserta en el acuerdo de novación del préstamo reúne los requisitos de transparencia y debe considerase válida, pues existe una ratificación o convalidación de la cláusula pues para que exista una convalidación de un negocio nulo en los términos del art. 1.208 del Código Civil ha ratificado el acuerdo dándolo por válido, pues conocían la nulidad una vez dictada la Sentencia de 9 de mayo de 2013 no con anterioridad.
Respecto de la renuncia de acciones del acuerdo de novación alega la entidad recurrente que en el documento dos de la contestación también se estableció en la estipulación cuarta un pacto de renuncia de acciones siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado , como resulta, entre otras, de las SSTS 8 marzo 1996 (RJ 19961934), 27 mayo 1989 (RJ 19893896) y 2 junio 1980 (RJ 19802396), que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción «iuris tantum» que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el auto reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta , según preceptúa el art. 1255 del Código Civil, de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido STS 24 septiembre 1980 [RJ 19803231]), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en STS 17 febrero 1992 (RJ 19921264), en el sentido de que acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto gráfica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20 noviembre 1992 (RJ 19929421) que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia, doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa la parte demandante no ha impugnado el documento por su veracidad, ni se ha negado la firma del mismo por el demandante, ni que se obligara a la firma del mismo con violencia o intimidación; en incluso no cabe hablar que con desconocimiento, puesto que como consta en el documento tres de la contestación se firmó en el plazo suficiente oferta vinculante sobre las nuevas condiciones de la novación y de la renuncia de acciones.
De otra parte alega la entidad recurrente que la cláusula suelo supera el doble control de transparencia, pues la cláusula litigiosa está redactada de forma gramaticalmente tan clara que resulta imposible no entender su contenido debiéndose recordar que la inclusión de la cláusula suelo dentro de la cláusula tercera bis, determina que se ha efectuado en la forma y con el contenido que indica la Orden Ministerial de 05/05/1994 y por lo que respecta al control reforzado de transparencia se facilitó a la parte actora información real y razonablemente completa (1) de la existencia de la cláusula suelo; (2) que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato y (3) cómo afectaba dicha cláusula a la economía de su contrato siendo la parte actora durante todo el proceso de negociación con la entidad demandada muy exhaustiva a la hora de recabar todo tipo de información sobre las condiciones del préstamo hipotecario, incluida la denominada cláusula suelo haciéndosele entrega de la Oferta Vinculante que contiene el resumen de las condiciones de préstamo hipotecario para la confección de la escritura, entregada con la antelación exigida por la Orden de 05/05/94, con la conformidad de la actora, en la que se hizo constar expresamente los tipos de interés mínimo y máximo y asimismo en la escritura de préstamo apartado información a las partes se puede constatar que el Notario cumplió sobradamente los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 sobre transparencia de las cláusulas financieras de los préstamos.
3) Respecto de la condena en costas.
Para el supuesto en que el Tribunal tenga a bien estimar la petición contenida en el presente recurso y decida no condenar a la restitución de las cantidades desde la novación, esta parte considera que un efecto lógico de dicha decisión sería proceder a revocar también la condena en costas de la primera instancia, imponiéndose el pago de las mismas a la parte actora. En tal caso esta parte considera que se ajustaría a derecho la aplicación del artículo 394.2 LEC 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO :'
Dictada la STJUE 9/07/2020 C -452/2018 , debemos hacer mención a ella porque debe orientar la resolución de la apelación en cuanto que el recurso se centra en la valoración del convenio de fecha 3 de marzo de 2.015.
Como es sabido, la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18 , indica que:
El acuerdo de 3 de marzo de 2.015 suscrito por la parte actora Fátima y la entidad Liberbank S.A en su pacto primero
La entidad demandada defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2.015 , pues respecto de la cláusula suelo , sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 3 de marzo de 2.015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción , renuncia de acciones y falta de acción.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación , de fecha 3 de marzo de 2.015 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
Pues bien, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Como antes se ha indicado la STJUE de 9 de julio de 2020 (C.425/18),ratifica la doctrina sobre la posibilidad de que una clausula suelo pueda ser objeto de transacción entre las partes y esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones acerca de acuerdos de novación idénticos o muy similares en su redacción, procedentes de la misma entidad bancaria, concluyendo que los mismos recogen una transacción vinculante para las partes que impide la acción de nulidad de la cláusula suelo originaria habiendo establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos'. Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja... '.
Además, en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo indicaba que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que 'la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
La STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Además explicaba el Alto Tribunal en su sentencia nº 205/18 de fecha 11 de abril que la argumentación contenida en la STS 558/2017 según la cual al tratarse de una nulidad absoluta operaría la previsión del art. 1.208 del CC que vedaría la modificación de la cláusula, fue tan solo una como razón adicional.
Posteriormente el TS en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, que la parte invoca en su recurso, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida ( SS TS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre).
En definitiva la doctrina contenida en la STS nº 558/2017, matizada después por otras sentencias, no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula.
En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante una transacción
En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 3 de marzo de 2.015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo (4%) que
En cuanto a la novación de la cláusula suelo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo la parte prestataria las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión. Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial el 24 de Febrero de 2005 la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de diez años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi dos años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable, tal y como se dice en la demanda.
Centrándonos propiamente en la renuncia de la parte demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco apelante se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que 'Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez '. En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia. Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la estipulación cuarta del documento de transacción, que literalmente establece '
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la prestataria con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación (...) con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo', es claramente revelador de que la demandante fue debidamente informada ( así lo acepta expresamente en la estipulación quinta y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a Banco de Castilla la Mancha, S.A por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento de fecha 3 de marzo de 2.015 cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 3 de marzo de 2.015 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante.
Razones que exigen estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla la Mancha, S.A revocándose la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por Fátima absolviendo a Banco de Castilla la Mancha, S.A de la petición referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de fecha 3 de marzo de 2.015 con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank, S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, debemos
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
