Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 716/2019 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100157
Núm. Ecli: ES:APB:2021:4224
Núm. Roj: SAP B 4224:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178067724
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012071619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012071619
Parte recurrente/Solicitante: Estela, Fermina, Francisca, C.P. C/ PASEO000,Nº NUM000 DE BARCELONA, COMP. PROP. PASEO000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan, Mercedes Paris Noguera, Mercedes Paris Noguera, Mercedes Paris Noguera, Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: PEDRO LUIS YUFERA SALES, Alejandro Fuentes Lojo Lastres
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de abril de 2021
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por doña Fermina, doña Estela y doña Francisca contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE BARCELONA declaro;
a) La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2017, de repercusión del pago de los gastos de servicio vigilancia y seguridad a la propiedad del local n° 7 de la tercera planta.
b) Consecuentemente declaro que la propiedad del local n° 7 de la tercera planta no debe satisfacer los gastos del servicio de vigilancia de la referida comunidad y condenar a la comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración.
c) Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
La sentencia declara que no se produce el efecto de cosa juzgada respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2013; que los gastos de vigilancia y seguridad en la comunidad no son exigibles por ley, ni su necesidad puede derivar de la voluntad de la comunidad, tratándose de un servicio común que para que pueda vincular debe tener un gasto inferior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, lo que no concurre en el supuesto. La sentencia estima la demanda pero no impone las costas por considerar que concurren dudas jurídicas.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que el servicio de portería nocturno es un servicio necesario y exigible; así 48 de 50 comuneros lo consideran servicio necesario para garantizar la seguridad del inmueble y sus ocupantes; durante 20 años se ha aprobado de forma unánime dicho servicio; que la parte actora no mostró su disconformidad con el servicio hasta que se le requirió su pago; que no existe abuso de derecho; que 20 de las viviendas están destinadas a arrendamiento turístico y ello ha provocado molestias, altercados y robos; que la testifical del administrador de la comunidad no es prueba suficiente para declarar el servicio como no necesario; que no debe excluirse del cómputo del presupuesto anual la partida de mantenimiento y conservación de la instalación de aire acondicionado por importe de 21.632 euros de conformidad con el art. 553-30.2 CCCataluña; que también debe incluirse en el presupuesto anual la partida de gasto por morosidad; que tampoco resulta procedente excluir la partida de portería en horario nocturno; que la parte actora es la única que no abona el pago del servicio objeto del procedimiento. Se solicitó la práctica de prueba testifical.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que no se ha probado que se trate de un servicio necesario; que no se prueba que existan problemas de seguridad; que la exclusión de determinadas partidas del presupuesto de la comunidad a los efectos del art. 553-30 CCCataluña resulta conforme a derecho; que los actores no contribuyeron al abono del gasto por haberlo así acordado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2003.
La parte actora impugna la sentencia respecto a la falta de apreciación de cosa juzgada puesto que el servicio es el mismo que fue objeto de anterior pronunciamiento, y el hecho de que la normativa haya cambiado no es óbice para la apreciación de cosa juzgada; también se impugna la no imposición de costas puesto que no existen las dudas de derecho alegadas por el órgano judicial.
La parte demandada se opone a la impugnación alegando que la sentencia de 31 de enero de 2003 no produce efectos de cosa juzgada, por no existir identidad de causa de pedir, ni identidad de objeto; y que no procedía la imposición de costas atendidas las dudas de derecho.
Mediante auto se desestimó la solicitud de práctica de prueba testifical. Se formuló recurso de reposición que fue desestimado.
Si se desestima la procedencia de la aplicación de la institución de cosa juzgada deberá determinarse si el servicio objeto del procedimiento es un servicio necesario.
En el supuesto de concluir que no se ha acreditado que se trate de un servicio necesario corresponderá establecer si el órgano judicial excluye indebidamente determinadas partidas del presupuesto anual a los efectos del art. 553-30 CCCataluña.
Finalmente, en el supuesto de confirmar la sentencia de instancia deberá determinarse si no concurrían dudas de derecho y por ello las costas de la instancia debieron ser impuestas a la parte demandada.
El procedimiento objeto del presente recurso de apelación e impugnación de la sentencia de instancia fue interpuesto en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado el 30 de mayo de 2017 en que se acordó repercutir los gastos comunitarios de vigilancia y seguridad a los propietarios del local n.7.
En la demanda se alegaba que el 7 de mayo de 1997 se adoptó acuerdo por la Junta de la Comunidad de Propietarios de contratación de un servicio de conserjería para noche y festivos por un período de prueba de seis meses; pero que el servicio se prorrogó más allá de los seis meses y se aprobaron las cuentas de 1997 aceptando de forma no expresa y sin la debida mayoría el mantenimiento de la contratación del servicio de conserjería nocturno y en días festivos. El acuerdo de aprobación de las cuentas fue objeto de impugnación por no haberse adoptado con las debidas mayorías, y se solicitaba que en su caso se declarase que los propietarios del local n. 7 no estaban obligados a satisfacer el servicio por no ser necesario para la conservación y habitabilidad del edificio, y exceder su coste del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, y la sentencia fue recurrida, dictándose sentencia estimatoria por la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de enero de 2003. En la sentencia se declaró que el servicio no era de los necesarios para la conservación y habitabilidad del edificio conforme al art. 10 LPH (la sentencia no niega la necesidad de adoptar medidas de seguridad pero valora la oportunidad de un servicio de vigilancia como el propuesto, la posible adopción de otras medidas de seguridad, el coste del servicio, y que la utilidad del servicio no lo convierte en necesario), y dado que su importe excedía del de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, los propietarios del Local n. 7 no estaban obligados a su pago, por cuanto el mismo no podía vincular a los propietarios disidentes.
La comunidad de propietarios en cumplimiento de dicha resolución excluyó del pago del servicio a los propietarios del local n. 7.
El 30 de mayo de 2017 se celebró Junta General Ordinaria y el Letrado de los actores impugnó el punto cuarto del día relativo al presupuesto, por incluir la partida de servicio de vigilancia y seguridad, y el punto octavo del orden del día si se aprobaba la inclusión del local n. 7 como obligado al pago. En dicho punto cuarto consta que se explicó que en el grupo 5 se imputaba el servicio de vigilancia en el que se incluyen todos los departamentos a excepción del local n. 7; la comisión de propietarios dijo que el coste de vigilancia debía repercutirse a todos los departamentos por coeficiente de escritura, y se solicitó al administrador que se modificase el presupuesto incluyendo en el grupo 01 al servicio de vigilancia para que el local n. 7 abonase la parte que le correspondiese. En el punto octavo se dijo que las circunstancias eran muy diferentes a 1998 y se hizo referencia a un dictamen encargado en el que se afirmaba que si el coste del servicio no superaba la cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad se podría mantener que la sentencia dictada en el procedimiento anterior no podría tener efectos de cosa juzgada en un nuevo proceso; que existían circunstancias novedosas respecto a las tenidas en cuenta en la sentencia de 2003, que suponían un cambio relevante respecto a la causa de pedir; que la comunidad tenía derecho a renovar el acuerdo sobre contribución de todos los propietarios al pago del servicio en base a la consideración de nuevas circunstancias y nueva y diferente regulación jurídica; se acordó por mayoría la repercusión de los gastos comunitarios de vigilancia y seguridad a los propietarios del Local n. 7.
La parte actora sostiene que no se ha acreditado el cambio de circunstancias, y que el hecho de que ya no sea aplicable la LPH y si el Código Civil de Cataluña no es razón suficiente para concluir que existe un cambio de circunstancias que deje sin efecto la decisión de la Audiencia Provincial, puesto que el precepto aplicable al acuerdo de 2017 también exime de la contribución a los gastos no exigibles conforme a la ley. Respecto al requisito cuantitativo previsto en el art. 553-30 CCCataluña de que puedan ser exonerados los propietarios disidentes si el importe supera la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad, se dice que si bien en el art. 10 LPH se establece la exoneración si el gasto supera el importe de una mensualidad ordinaria, en el supuesto examinado el gasto también supera la cuarta parte del presupuesto anual vigente, puesto que en dicho presupuesto no pueden computarse las partidas de aire acondicionado y su mantenimiento, la aportación extra por morosidad, y el importe del servicio de vigilancia.
La parte demandada opuso que no podía apreciarse el efecto de cosa juzgada porque si bien tanto en el acuerdo de 1998 como en el procedimiento relativo al acuerdo de la junta de 2017 se impugnaban partidas de gastos relativos a servicios de seguridad, eran gastos independientes entre sí; que en los gastos de 1998 se incluía un servicio de seguridad nocturno entre semana y diurno y nocturno fines de semana y festivos, y el de 2017 era exclusivamente nocturno de lunes a domingo; que se trataba de un servicio de periodicidad anual y que la única identidad era que era un gasto para contribuir a la mayor seguridad; y que se había aprobado una nueva normativa jurídica distinta a la aplicable al acuerdo de 1998.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2016 alegada por ambas partes recuerda que '
La lectura de dicha sentencia evidencia que aunque concurra identidad de sujetos (lo que concurre en el presente supuesto) y de objeto (así la impugnación en ambos casos de un acuerdo que establece la obligación de los propietarios del local n. 7 de abonar los gastos del Servicio de vigilancia), sino concurre
No obstante, el cambio de normativa no puede ser considerado irrelevante, puesto que comporta un hecho nuevo del que puede resultar que si el importe del servicio no supera la cuarta parte del presupuesto anual, aunque supere el importe de una mensualidad ordinaria (como se preveía en la anterior normativa) el propietario disidente se encuentre obligado a abonar el gasto del servicio no necesario.
Todo ello, lleva a concluir que no pueda apreciarse identidad de
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad. Los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicándole el índice general de precios de consumo'.
En consecuencia, es necesario determinar si el servicio de vigilancia es un servicio que en atención a nuevas circunstancias ha devenido exigible de acuerdo con la ley.
En este sentido el art. 553-25.2 CCCataluña hace referencia a los acuerdos relativos a 'b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior'.
De la prueba practicada no cabe concluir que se haya acreditado un cambio de circunstancias que motiven que el servicio de vigilancia haya devenido necesario. Así, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 2003 ya se dijo que la cuestión no era determinar si era necesaria o no la adopción de medidas de seguridad, sino si la que era objeto del procedimiento era necesaria para dicha finalidad. En dicha sentencia se hizo referencia a la existencia de robos, y a la instalación de un sistema de protección de barreras de infrarojos en forma perimetral con una cámara de video exterior situada en lo alto de la caseta de ascensores, y dos cámaras de video situada una en la zona de acceso al edificio y otra en la zona del vestíbulo de la entrada, y monitor de 9 pulgadas en conserjería y video grabador de 40 h, así como un servicio de portería de día. En la sentencia se indicaba que podían existir sistemas de seguridad alternativos respecto a los que no se había demostrado su inhabilidad o ineficacia, lo que le llevó a concluir que el servicio objeto del procedimiento no cumplía los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio, y que su utilidad o eficacia no lo convertía en necesario.
Dicho esto, y pese a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que 48 de los 50 comuneros considerase el servicio necesario no puede ser un elemento a valorar para determinar la efectiva necesariedad del mismo, ni supone un cambio de las circunstancias anteriores.
Respecto al hecho de que 20 viviendas de la comunidad estén destinadas a la actividad de arrendamiento turístico, ello no supone
La parte recurrente pretende fundamentar la necesidad del servicio por la existencia de 20 viviendas destinadas a la actividad de arrendamiento turístico en la testifical del SR. Jesús María, secretario administrador de la comunidad de propietarios.
Dicho testigo declaró que conocía el anterior acuerdo y el actual; que el edificio dispone de cámaras de seguridad, que se estaba cambiando el sistema; que se había aprobado en la junta de 2017 un presupuesto para la instalación de nuevas cámaras; que el sistema de infrarojos estuvo en la azotea pero que ahora ya no estaba; que el servicio de vigilancia era el mismo aunque habían cambiado de horario; que hay conserje hasta las 18 h, ahora es de 6 a 18 h; que desde las 18 h hasta que entra el servicio de vigilancia nocturno no hay sistema de vigilancia personal; que el servicio de vigilancia consistía en hacer las funciones del conserje de día pero de noche; que hacían rondas por las plantas, vigilar las cámaras de seguridad; que los apartamentos en su mayoría tenían uso turístico, unos 15 aproximadamente, y había lio, y el servicio de vigilancia trataba de mantener el orden; que en 1997 no había uso turístico; que se había producido algo más de lio, que había trasiego de personal; que había habido algún robo hacía unos 12-10 años; que monitorizar las cámaras desde conserjería permitía ver en cada momento lo que sucedía; que el servicio se había ido poniendo al día; que el servicio se contrató y se renueva de forma anual; que hubo un año en que no se aprobó porque hubo diferencias entre propietarios, y al cabo de tres meses hubo junta extraordinaria y se acordó de nuevo, por lo que el servicio no llegó a interrumpirse; que cada año se presenta un presupuesto, igual que con el resto de servicios; que en 1997 el servicio era conserjería nocturno y diurno y nocturno el fin de semana, y que ahora sólo era nocturno todos los días, habiéndose reducido el horario nocturno de 22 h a 6 h; que la razón de reducción era económica; que consideraba que el servicio era mejor tenerlo que no tenerlo; que era un valor añadido a la existencia de las cámaras; que el acuerdo de 2017 se adoptó con dos votos en contra; que desde el 1997 habían robado en su oficina y en otras.
Por tanto, el testigo dijo que existían algunos líos por el hecho de que algunos apartamentos se destinaban a arrendamiento turístico, pero ni se concretaron los sucesos concretos que hubiesen ocurrido, ni se probó que se hubiese incrementado significativamente la inseguridad del edificio, de forma que el servicio de portería y las cámaras de seguridad declaradas en su momento como suficientes para la seguridad, fuesen insuficientes y motivasen que el servicio de vigilancia hubiese devenido necesario.
En consecuencia, debe concluirse que no se ha acreditado que exista un cambio de circunstancias respecto a las existentes cuando se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial de 2003 que motiven que el gasto que fue considerado no necesario deba ser considerado necesario actualmente, debiendo desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
Para ello deberá determinarse si el gasto de conservación del aire acondicionado, el gasto de morosidad y el gasto del servicio objeto del procedimiento debieron ser incluidos en el cómputo del importe del presupuesto anual a los efectos de calcular la cuantía correspondiente a la cuarta parte.
El presupuesto del ejercicio de 2017 ascendía a 202.797'48 euros. De dicho presupuesto la partida relativa a consumo, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado ascendía a 21.632 euros, siendo abonada la misma sólo por las plantas 2, 3 y 4 de la comunidad. Se prevé una partida de aportación extra por morosidad de 21.559 euros. La partida de servicio de vigilancia se estableció en 36.714 euros.
1.- Partida de aire acondicionado.
En el acto del juicio el Sr. Jesús María declaró que los locales de planta baja y restaurante tienen cada uno su equipo de aire acondicionado; que las oficinas en segunda, tercera y cuarta planta tienen equipos comunes y se lleva por la comunidad el mantenimiento del aire acondicionado; que de la quinta a la novena planta cada apartamento tiene su aire acondicionado; que los 21.000 euros de la partida de aire acondicionado la pagan las oficinas de la segunda, tercera y cuarta planta; que si se estropea en el interior de la oficina lo paga cada oficina; y que si se estropea fuera va a cuenta de la partida de mantenimiento.
De lo expuesto resulta que la partida de mantenimiento del aire acondicionado no puede ser incluida como un gasto común del presupuesto anual, puesto que sólo es abonada por los propietarios de las oficinas de la segunda, tercera y cuarta planta, y no por todos los propietarios.
2.- Partida de morosidad
La partida de morosidad es un gasto común que asumen todos los propietarios, y es un gasto para prever una situación de impago.
En el punto 6 del orden del día de la junta de propietarios se hizo referencia a la deuda del local 6A y del local 8, apartamento NUM001, NUM002 y trastero NUM003 NUM002, apartamento NUM004 NUM005, y trastero NUM003 NUM006, apartamento NUM006 NUM007.
La partida de morosidad no puede ser considerada una partida superflua o innecesaria, sino que la misma responde a la finalidad de dotar de un fondo para hacer frente a los múltiples impagos por parte de propietarios.
Asimismo, no puede admitirse la justificación del órgano judicial de instancia de que se trate de una partida volátil, puesto que si bien es cierto que en el supuesto de no existir morosos la partida carecería de objeto, dado que se trata de una situación real de morosidad la partida se convierte en necesaria y beneficiosa para la comunidad, por lo que carece de fundamento su pretensión de que sea excluida del presupuesto a los efectos del art. 553.30.2 CCCataluña.
3.- Partida de seguridad
Respecto a la partida del servicio de vigilancia que constituye el objeto del presente procedimiento debe considerarse que cuando el art. 553-30.2 CCCataluña dice 'los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad', sólo puede entenderse en el sentido de que el nuevo gasto no puede ser computado en el importe del presupuesto anual vigente. Así, no puede obviarse que el precepto está redactado en el sentido de que se trate de gastos nuevos que no estarían incluidos en el presupuesto anual vigente. Por ello, si, como sucede en el presente supuesto, se trata de un gasto ya existente lo lógico es que el importe de la partida no se incluya en el cómputo del presupuesto anual respecto al que debe calcularse la cuarta parte.
De conformidad con lo expuesto resulta que el importe del presupuesto que debe ser tomado en consideración es el de 144.451'48 euros. La cuarta parte del mismo asciende a 36.112'87 euros, por lo que la partida de vigilancia es superior a dicho importe y por ello la parte actora no está obligada a sufragar dicho gasto.
De conformidad con lo expuesto, si bien se estima parcialmente el recurso de apelación por concluir que la partida de morosidad debe incluirse en el cómputo del presupuesto anual, ello no obsta a que la sentencia de instancia deba ser confirmada respecto a las pretensiones de la parte actora.
Respecto a la apreciación de dudas de derecho que conlleven que no haya de seguirse la regla general del vencimiento objetivo debe tenerse presente que la excepción al criterio general ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y requiere que el órgano judicial razone que el supuesto planteado presentaba complejidad jurídica y que se haga referencia a las posiciones contradictorias en la jurisprudencia respecto a la decisión a adoptar, sin que quepa apreciar la existencia de dudas de derecho derivadas de la incerteza propia del proceso.
En el supuesto que aquí se examina ni se aprecia una especial complejidad jurídica, ni existen posiciones contradictorias en la jurisprudencia que hayan sido puestas de manifiesto por el órgano judicial respecto a la inclusión o no de la partida de morosidad de forma que pudiera apreciarse una real existencia de dudas de derecho.
Por ello, no apreciándose la existencia de dudas de derecho procede estimar parcialmente la impugnación formulada por la parte actora y acordar que conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC se impongan las costas a la parte demandada.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada ni al recurrente, ni al impugnante.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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