Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1452/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021100146
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:147
Núm. Roj: SAP CO 147:2021
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 11 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1264/2018
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm. 1264/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Córdoba, a instancias de DÑA. Casilda y D. Alejandro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Carralero Medina y asistidos del Letrado D.Rafael Mena Peinado, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistida de la Letrada Dña.Isabel Caruana Rubio, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria recurso de apelación contra los siguientes pronunciamientos: la desestimación de la institución de prescripción de la acción de restitución de cantidades, la atribución a su representada de la totalidad del gasto de gestoría, la declaración de nulidad de la comisión de apertura y restitución de importes, así como la imposición de costas a esa parte.
Se adelanta que este Tribunal no comparte tal argumento.
Conviene recordar que la parte demandada reproduce en su recurso la excepción esgrimida de prescripción de la acción restitutoria por haber transcurrido más de 15 años desde que fueron abonadas las facturas reclamadas respecto del préstamo hipotecario,siendo así que las aportadas con el escrito inicial vienen referidas a los gastos de Notaria (facturas de 25.6.2002), gastos del registro (factura de 10.9.2002) y gastos de la gestoría (factura de 25.6.2002), y la demanda se presenta el 25.7.2018.
Aún siendo imprescriptible la acción por lo que es posible declarar abusiva la cláusula gastos de un préstamo hipotecario aunque haya transcurrido el plazo de 15 años desde que fue celebrado, la cuestión gira en determinar sí la acción para exigir la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula puede ser ejercitada en cualquier momento o sí es de aplicación el artículo 1964CC para las acciones personales que no tienen señalado termino especial o cualquier otro plazo, pues los demandantes pretenden recuperar lo pagado en el año 2002.
Respecto al plazo de prescripción para reclamar gastos de la hipoteca, ciertamente, nos encontramos con pronunciamientos judiciales muy distintos.
I. Unos Tribunales consideran que si la acción principal (nulidad absoluta de la cláusula) es imprescriptible, la acción consecuente de la anterior (devolución de las cantidades) también debe serlo, es decir, no hay plazo para su reclamación.
Razonan que la acción de reclamación de gastos hipotecarios está directamente vinculada a la acción de declaración de nulidad de la cláusula, siendo ambas imprescriptibles. Es decir, que la acción de nulidad de la cláusula sobre gastos es imprescriptible y al ser la devolución de los mismos una consecuencia de aquella, la acción de reclamación tiene el mismo carácter, sin que sea de aplicación un plazo de prescripción. Siguen este criterio, entre otras, las Sentencias de la AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, 1796/2020, de 22 de octubre y de la AP Girona, Sec. 1.ª, 1147/2020, de 2 de octubre.
II. Otras Audiencias Provinciales consideran que el plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca es el previsto para la prescripción de las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.
Ahora bien, el problema -y también la diversidad- viene a la hora de determinar cuándo ha de iniciarse el cómputo del plazo. Así nos encontramos con tres criterios:
1. Las resoluciones que sostienen que debe ser los 15 años que recoge el Código Civil (5 años tras la modificación del artículo 1964CC) a computar desde el momento en que se realizaron los pagos. Sigue este criterio la AP Barcelona, Sec. 15.ª, 2319/2020, de 28 de octubre y la AP Baleares, Sec. 5.ª, 593/2020, de 21 de septiembre.
2. Un segundo grupo de sentencias, consideran que el plazo será de 5 años desde la sentencia que declara la nulidad de la cláusula sobre gastos. Es el criterio seguido por la AP Lleida, Sec. 2.ª, 622/2020, de 1 de octubre, que razona que mientras no se declare su nulidad, la acción en reclamación de devolución de las sumas indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula de gastos está vigente. Igualmente es la tesis seguida por la AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 772/2020, de 29 de septiembre, que argumenta que el inicio del cómputo de prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios debe ser la sentencia que declara la nulidad para cumplir con el principio de efectividad conforme la STJUE de 16 de julio de 2020.
3. Un tercer grupo de sentencias, señalan que el plazo es de 5 años pero a computar desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Sigue esta tesis la AP Ourense, Sec. 1.ª, 350/2020, de 15 de septiembre.
4. Un cuarto grupo, por último, considera que el plazo es de 5 años desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019. Así AP Lugo, Sec. 1.ª, 125/2020, de 17 de marzo, por cuanto que es la sentencia que fija los criterios de reparto. En este sentido el pasado 4 de diciembre de 2020 el Ministerio de Consumo publicaba una nota de prensa en la que establecía que el plazo de reclamación de la devolución de los gastos hipotecarios finaliza, en la mayoría de los casos, el 21 de enero de 2021, al considerar que en esa fecha se cumplen los cinco años desde que se hizo pública la STS de 23 de diciembre de 2015, que tuvo lugar el 21 de enero de 2016.
En efecto, el TJUE reconoce que es válida la limitación temporal a la restitución de cantidades siempre y cuando ello no impida en la práctica la posibilidad de reclamar, de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, es decir, distingue la imprescriptibilidad de la acción para declarar la abusividad de la solicitud de la reclamación, que admite pueda someterse a plazo de prescripción, siempre que sea razonable y no deje inefectiva la posibilidad de reclamación del consumidor. Reitera lo que ya había dicho en su sentencia de la Sala Cuarta, de 9 de julio de 2020 (Recurso C-698/18), declarando que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad y que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
Por ello, ni es posible mantener el criterio defendido por algunas Audiencias que han venido declarando que siendo imprescriptible la acción de nulidad de cláusulas abusivas, por ser una nulidad absoluta o de pleno derecho, también lo es la consecuencia de dicha declaración (lo que supone defender la imprescriptibilidad de la acción para reclamar las cantidades indebidamente abonadas) y es acorde a dicha doctrina la tesis seguida en la instancia, que fija el dies a quo de la acción de restitución al momento en que se realizaron los pagos, esto es, en el año 2002.
Piénsese que en nuestro caso, la demanda se presenta el 25.7.2018, es decir que transcurren más de dos años desde que se publica la sentencia del Tribunal Supremo que examinando una acción colectiva fija doctrina sobre la cláusula gastos. No estamos diciendo que el dies a quo de la prescripción queda fijado en el año 2016 (puesto que el Tribunal Supremo se limitan a aclarar y precisar, el significado y alcance del Derecho, pero no es posible tomar la fecha en que se dicta una sentencia como dies a quo para el ejercicio de una acción). Lo que queremos resaltar es que en este caso el consumidor ha dejado transcurrir varios años sabiendo que los tribunales estaban reconociendo la nulidad de la cláusula gastos. Recuérdese la expresión del TJUE, cuando toma en consideración al 'consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz'.
Es más, olvida el apelante que la STS sentencia 48/2019, de 23 de enero, en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, no sólo recordaba que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación, sino que añadió a continuación, '
En conclusión, no se trata de un reintegro íntegro de lo abonado por aplicación de una cláusula declarada nula, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos, es decir, los efectos restitutorios no derivan exclusivamente de la declaración de la nulidad, por lo que con más razón resulta procedente tomar como dies a quo del plazo de prescripción la fecha del abono de tales gastos.
En suma, habiéndose presentado la demanda el 25.7.2018 ha transcurrido el plazo de 15 años desde el abono de las cantidades (año 2002).
Por lo expuesto, este primer motivo del recurso ha de ser estimado y el pronunciamiento que condena al banco a restituir los importes de lo abonado por aplicación de la cláusula en cuestión, debe ser revocado, lo que excluye el examen del motivo esgrimido con carácter subsidiario (los gastos de gestoría benefician a ambas partes), por imperativo del artículo 465.4LEC.
Conviene hacer un resumen de las alegaciones esgrimidas por las partes y lo reflejado en la sentencia apelada.
Como hemos dicho, se ejercita acción de nulidad de CGC por abusividad y vulneración de normativa en relación a una escritura de préstamo hipotecario suscrito el 25.6.2002, préstamo cuyo principal ascendía a 77.914 € para la adquisición de la finca registral 14.660 destinada a residencia habitual de los demandantes.
La estipulación cuarta, denominada '
En la demanda inicial, de 56 páginas, no se encuentra ningún razonamiento específico, sino una mera referencia a la cláusula de apertura. Así se señala '
En la contestación, por el contrario, se dedica un hecho, el quinto, a la '
La sentencia apelada, tras señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero, consideró que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales, trae a colación la STJUE de 16/7/2020 que viene a concluir que el Juez nacional debe realizar el oportuno control de transparencia y contenido de la cláusula que impone al prestatario el pago de una comisión de apertura y verifique si el consumidor ha sido suficientemente informado de su inclusión y contenido y si la misma se corresponde con un servicio efectivamente prestado, siendo así que considera la Juzgadora de Instancia que en el presente proceso, no se ha acreditado por la entidad bancaria demandada la prestación de servicio alguno vinculado a la citada comisión, y efectuado con carácter previo a la concesión del préstamo. No se han aportado al procedimiento los estudios del riesgo o viabilidad de la operación a que supuestamente responde dicha comisión, ni se ha propuesto la testifical de ningún empleado de la entidad que así lo afirme, ni en definitiva, se ha acreditado en modo alguno, los servicios efectivamente prestados que se exigen para declarar la validez de la clausula impugnada. Por ello concluye que la cláusula impugnada tiene carácter abusivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo.87.5 del TRLCDCU -y equivalente de la normativa anterior- que establece que '
Contra ese pronunciamiento se alza la demandada, que esgrime (1) que la comisión de apertura cumple con las exigencias normativas, y (2) que se trata de una estipulación clara, resaltada y separada y se paga en una sola vez en el momento de la concesión del préstamo.
Tomando en consideración la normativa sectorial a la fecha de celebración del contrato, junio de 2002, conviene resaltar:
1. La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, que establecía en su art. 5: '
2. La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificó lo dispuesto en anteriores circulares del Banco de España para adaptarse a lo previsto en la citada orden. En la redacción que le dio la Circular 5/1994, de 22 de julio, el apartado 1-bis-b de la norma tercera estableció: '
La referida Circular 8/1990 regulaba también cómo debía calcularse la tasa anual equivalente (TAE) y se establecía: '
3.- La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II, estableció la siguiente regulación sobre las comisiones: '
En consecuencia, la propia normativa confirma la realidad de las actuaciones previas a toda concesión de préstamo.
Ahora bien, al contrario que el Tribunal Supremo, que consideró que '
Pues bien, en orden a ver qué tratamiento se le ha dado por la predisponente a la cláusula de comisión de apertura, y por lo que se refiere al propio contrato de préstamo, debemos observar no sólo su redacción (es clara y resaltada en negrita) sino también su ubicación. Está entre las cláusulas financieras, la cuarta, denominada 'COMISIONES' en la que se recogen tres comisiones.
Como venimos diciendo, esta ubicación y estructura en orden a determinar sí en este caso constituye un elemento esencial del contrato, no es suficiente por si misma, sino que en palabras del TJUE hay que acudir al 'contexto fáctico', y al respecto forzoso resulta traer a colación que la demandada, además del informe pericial al que haremos referencia, no ha presentado documental alguna que acredite la prestación de los servicios vinculados con la comisión de apertura, como son la solicitud del préstamos, estudios de riesgo o de la viabilidad de la operación, tampoco se ha propuesto testifical que acredite que por las explicaciones dadas a los consumidores, éstos pudieron valorar el alcance de su compromiso y en particular, el coste total de dicho préstamo.
Piénsese, tal como señala la SJUE, que el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo, no implica que sea una prestación esencial de éste. De hecho, en este caso, únicamente consta en el anexo al contrato de préstamo, referido a la TASA ANUAL EQUIVALENTE, que el TAE asciende a 5,100 % y que ha sido calculado sin incluir los conceptos que refleja, entre los que no se encuentra la Comisión de Apertura. Además, si el precio del préstamo son los intereses del capital, difícilmente podrá entender el consumidor que esa comisión forma parte del precio, cuando se califica de 'comisión ' y se aparta conceptualmente, incluso físicamente, de la cláusula principal sobre la que recae la atención del prestatario.
Por último ha de tenerse en cuenta, tal como recoge la propia escritura, que el proyecto de escritura pública estuvo a disposición de la parte prestataria en la notaria, sin que conste que se le entregara copia a la parte actora, ni tampoco de la oferta vinculante. Como nos recuerda la STJUE de 16.7.2020 (que a su vez cita la STJUE 3.3.2020, apartado 46), la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica a cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva; tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical; el carácter claro y comprensible de la cláusula debe ser examinado a la vista de los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Lo expuesto, permite apreciar que tal como fue presentada al consumidor la comisión de apertura no constituye un componente esencial del contrato, por lo que ha de ser sometida al control de abusividad, esto es, procede determinar si la cláusula en cuestión merece la calificación de abusiva conforme al artículo 3-1 de la Directiva 93/13 en relación con el artículo 82 y s.s del TRLGDC. En este sentido conviene recordar que la citada sentencia de TJUE de 16.7.2020, apartado 79, señala ' debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19
En orden a determinar sí en este caso existe correlación entre la indiscutida prestación del servicio y el coste de dicho servicio que se pretende repercutir sobre el consumidor, forzoso es concluir que el informe pericial aportado por la parte demandada en modo alguno acredita que lo abonado por los prestatarios responden a los gastos en que incurrió la entidad bancaria por tales servicios. Además, ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos el principal del préstamo es por 77.914 €,y que la finca hipotecada fue tasada en la cantidad de 84.904'41 €, es decir que desde el principio la entidad financiera tuvo constatar que el bien hipotecado es superior al principal del préstamo, y se cobra un porcentaje sobre el capital del préstamo lo que aleja aún más dicha comisión del exigible equilibrio prestacional y de su ineludible obligación de proporcionalidad.
En conclusión, procede mantener el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere advertido del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, por lo que no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado el exigible equilibrio entre la comisión de apertura y los servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
Por todo lo expuesto, el motivo referido a la inexistencia de abusividad en la comisión de apertura ha de ser estimado y el pronunciamiento que declara la abusividad de la comisión de apertura debe ser revocado, aunque ello no conlleva el que debe ser condenado el banco a restituir su importe, como se razona a continuación.
Al respecto nos remitimos a lo ya expuesto en el tema de la prescripción en el fundamento jurídico tercero, al no encontrar este Tribunal motivos para modular lo dicho aunque no se trate de restitución de lo abonado en concepto de gastos.
En efecto, como señala la S.de la A.P. de Barcelona de 8.1.2021, la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que no precisaría de un pronunciamiento judicial, salvo para deshacer una cierta apariencia negocial o vencer la resistencia de quien sostiene la validez. Por eso la acción declarativa es imprescriptible. Por el contrario, a todas las pretensiones de condena les alcanza la regla de la prescripción de las acciones 'cualquiera que sea su naturaleza' por el mero lapso de tiempo fijado por la ley ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil). La razón última de esa distinción también se encuentra en el fundamento de la prescripción de las acciones, que no concurre en la acción de nulidad y sí en la acción restitutoria o de remoción. Que el negocio jurídico es inexistente o que el acto es nulo de pleno derecho se debe poder hacer valer en cualquier momento, pues el negocio jurídico inexistente no emerge o el acto nulo no se convalida por el mero transcurso del tiempo. De ahí que la nulidad se pueda oponer vía excepción o se pueda pretender mediante la correspondiente acción en todo momento y sin sujeción a plazo de prescripción. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, las razones de seguridad jurídica, de presunción de abandono y de tolerancia frente a una situación de hecho explican que la acción para hacer desaparecer esos efectos se someta a un plazo de prescripción.
Este Tribunal, ciertamente, considera -puesto que se ha estimado la excepción de prescripción respecto de la acción que pretende la devolución de las cantidades- que hay un estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas no ha de regir el primer párrafo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el segundo, en cuyo caso no se hará expreso pronunciamiento en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 1264/2018 el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.11 de Córdoba, DEBEMOS REVOCARLA parcialmente en el sentido de ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Dña.María José Carralero Medina, en nombre y representación de DÑA. Casilda y D. Alejandro, contra BANCO SANTANDER, S.A., DEJAMOS sin efecto la restitución de cantidades tras la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 25.6.2002 relativas a la cláusula gastos y la que fija la comisión de apertura, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. En la alzada cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
