Sentencia CIVIL Nº 170/20...to de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 234/2020 de 23 de Agosto de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100137

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1553

Núm. Roj: SJPI 1553:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000170/2021

En Pamplona/Iruña, a 23 de agosto del 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 234/2020seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Don Faustino y Doña Frida y con la asistencia Letrada de Don José Ramón Lecumberri Martínez, siendo parte demandada Doña Genoveva, representada por la Procuradora Doña Virginia Barrena Sotés y defendida por el Letrado Don Francisco J. Zabaleta Zabaleta, en ejercicio de la acción de requerimiento de rendición de cuentas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Don Faustino y Doña Frida se presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra Doña Genoveva, ejercitando la acción de requerimiento de rendición de cuentas.

SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Ordinario 234/2020, dándose a continuación traslado del escrito de demanda a la parte demandada por plazo de veinte días para contestar.

TERCERO.-La parte demandada presentó escrito de contestación en tiempo y forma, tras lo cual se celebró audiencia previa el día 24 de febrero de 2021, en la que ambas partes propusieron la prueba que tuvieron por conveniente, y se señaló el día 23 de junio de 2021 y a las 11 horas para la celebración de la vista en el presente procedimiento.

CUARTO.-Que la vista se celebró el día y hora señalado, practicándose en dicho acto toda la prueba admitida y declarada pertinente, y, tras un breve trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 12 de marzo de 2009 falleció en Pamplona Doña Julia, abuela de los actores y madre de la demandada.

La citada causante, falleció testada, habiendo otorgado testamento en fecha 14 de septiembre de 1998, en el cual instituía herederos universales y por cabezas a todos sus nietos, si bien hasta que alcanzaran los 20 años de edad los bienes objeto de la herencia serían administrados por la demandada e hija de la causante.

Los herederos de la fallecida resultaron ser los hermanos Don Faustino y Doña Frida y los hermanos Don Jose Francisco, Don Jose Ángel y Don Ismael, los cuales, en procedimiento de División de Herencia 773/2013 seguido ante el Juzgado número 6 de Pamplona devinieron titulares de una vivienda dúplex en Egües (hoy CALLE000 número NUM000 de Gorraiz), junto con sus anejos, consistentes en garaje y trastero e inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 de Egües, del Registro de la Propiedad número 1 de Aoiz.

La participación que se asigna en el citado inmueble y sus anexos en el citado procedimiento es del 49,95% para los hermanos Faustino Frida (24,9745% para cada uno de los dos hermanos) y un 50,05% para los hermanos Norberto Jose Ángel Jose Francisco (16,684% para casa uno de los tres hermanos).

Por la demandada y siguiendo el mandato de la fallecida se asumió la administración del citado inmueble, gestionando el arrendamiento del mismo sin que nunca haya rendido cuentas a los actores, ignorando si ha rendido cuentas al resto de titulares del inmueble.

Aún cuando podía haber cesado en su labor de administradora, por haber cumplido todos los herederos copropietarios del inmueble los 20 años de edad, lo cierto es que la demandada se ha mantenido en la administración del inmueble, circunstancia que fue aceptada por los actores hasta que la indivisión del inmueble se mantuviera.

Por los actores se interpuso en el mes de febrero de 2019 demanda para la acción de división de cosa común ante el Juzgado Decano de Aoiz, correspondiendo el conocimiento al Juzgado número 2 de dicha localidad, bajo el número de Procedimiento Ordinario 147/2019, terminando por acuerdo transaccional, en virtud del cual Don Norberto y Doña Salome (padres de Don Jose Francisco, Don Jose Ángel y Don Ismael) devienen como propietarios únicos del inmueble en cuestión.

Visto el estado actual de cosas, se hace necesario que la demandada rinda cuentas de la administración de dicho inmueble y sus anexos desde el día 2 de mayo de 2014 (ya que las cuentas están rendidas hasta dicha fecha) y hasta el día 13 de enero de 2020 en que se declaró extinguida la comunidad.

Afirma la actora que en el Juicio Ordinario 147/2019 seguido ante el Juzgado número 2 de Aoiz se aportó una rendición de cuentas supuestamente realizada por la demandada, si bien se pueden hacer al citado documento una serie de objeciones, así la citada rendición de cuentas no posee soporte documental que la sustente, se manifiesta que gran parte del importe de las rentas que se dicen obtenidas ha sido destinada a cancelar la hipoteca, cuando en el cuaderno particional dicha deuda se imputó a Don Jose Francisco, Don Jose Ángel y Don Ismael, los cuales, por sus propios medios, debían atender la deuda, finalmente buena parte del pasivo está compuesto por pagos que fueron rechazados por sentencia de 24 de octubre de 2014, decreto de 19 de febrero de 2016 y auto de 15 de marzo de 2016 dictados en el procedimiento de división de herencia 773/2013.

Por todo lo cual, termina solicitando la parte actora que se dicte sentencia por la cual se declare la obligación de la demandada de rendir cuentas por la administración de la vivienda y sus anejos desde el día 2 de mayo de 2014 hasta el día 13 de enero de 2020; a estar y pasar por dicha obligación, que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia y que se condene a la demandada a pagar el saldo resultante en la proporción que corresponde a cada uno de los actores y con expresa condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se alega la excepción de prescripción, al ser una acción personal que prescribe a los cinco años, debiendo computarse dicho plazo desde fecha 2 de mayo de 2014, fecha en que entra en vigor un nuevo régimen de administración y siendo dicho día el 'dies a quo'; por otro lado, de entender que la segunda de las acciones ejercitadas es la de culpa extracontractual estaría prescrita por el transcurso del plazo de un año.

Muestra igualmente la demandada su disconformidad con la cuantía del procedimiento, la cual debe ser de 5.381,45 euros, toda vez que, al estar ya presentada la rendición de cuentas, la cuantía debe coincidir con el saldo o cuantía obrante tras la rendición de cuentas.

Por la demandada en su escrito de contestación se manifiesta que ha ejercido el cargo de administradora por fidelidad a su madre y por ser un mandato testamentario, habiéndolo llevado a cabo de forma gratuita. Asimismo, los actores se han visto beneficiados por dicha gestión, al haber recibido libre de cargas un patrimonio que al morir la causante estaba hipotecado de forma grave, finalmente toda la administración se ha efectuado de forma consensuada con los hijos de la causante.

Por otro lado, la demandada no ha tenido relación alguna con el procedimiento de División de Herencia 773/2013 seguido ante el Juzgado número 6 de Pamplona, ni fue demandada ni llamada ni tomada en cuenta en el cuaderno particional ni fue requerida de información al respecto. La demandada, simplemente siguió ejerciendo su cargo de administradora con el beneplácito y satisfacción de los herederos, que veían como el caudal hereditario se estaba saneando. Afirma la demandada que la misma rindió cuentas en el plazo establecido en el testamento, es decir, cuando los herederos cumplieron la edad de 20 años; en cuanto a la citada rendición de cuentas ha resultado aprobada por tres de los cinco herederos.

Afirma la demandada que tampoco ha tenido relación alguna con el procedimiento de extinción de condominio 147/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz, poniéndose además de manifiesto la mala fe de los actores, ya que únicamente fue notificada incidentalmente por los otros tres herederos de la existencia de dicho procedimiento, ante lo cual presentó en forma rendición de cuentas que fue comunicada a los ahora demandantes. Por otro lado, en dicho procedimiento se formuló excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la finalidad de que la ahora demandada pudiese personarse, a lo cual se opusieron los ahora actores y resolviendo Su Señoría en tal sentido, en definitiva, la demandada fue apartada de dicho procedimiento por iniciativa de los ahora actores.

En definitiva, la rendición de cuentas ya está efectuada y aprobada por la mayoría de los herederos y el saldo positivo resultante de dicha rendición de cuentas (que asciende a 5.381,45 euros) siempre ha estado a disposición de los herederos para su reparto en la correspondiente proporción.

En definitiva, tal y como reconoce la propia parte actora la rendición de cuentas está presentada, por lo cual la demandada no puede sino ratificarse en ella, en cuanto a lo manifestado por los actores de falta de soporte documental, el mismo nunca le ha sido requerido, si bien siempre ha estado a disposición de los herederos y los han podido ver cuando lo han requerido. Los actores nunca efectuaron comunicación o requerimiento a la demandada para que rindiese cuentas, cesase en su administración o modificase el curso de la misma. En definitiva, la demandada ha actuado en todo momento conforme al mandato testamentario.

Por todo lo cual termina solicitando la demandada que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario y con expresa condena en costas para la parte actora.

TERCERO.-De la posible prescripción de las acciones. En cuanto a la posible prescripción de la acción para reclamar la presentación de la rendición de cuentas, la misma no puede prosperar. Así, el artículo 35 a) del Fuero Nuevo de Navarra establece que 'las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido', si bien la Disposición Transitoria de la Ley Foral 21/2019 que modificó el citado artículo establece que 'en todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior', esto es lo que acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que la modificación legal ha supuesto una disminución del plazo de prescripción, por lo cual, y por aplicación de la citada Disposición Transitoria se aplicará desde la entrada en vigor de dicha ley, resultando evidente que el plazo de prescripción no ha transcurrido en ningún caso.

En cuanto a la posible prescripción por el transcurso del plazo de un año por considerar que se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, la misma no puede prosperar, toda vez que la acción que se está ejercitando no es de dicha índole, ya que no puede equipararse la acción ejercitada con una acción extracontractual, al derivar de un mandato testamentario, no habiéndose ejercitado pretensión de responsabilidad extracontractual alguna en la demanda presentada.

CUARTO.-En cuanto a la cuantía de la demanda. No puede prosperar la alegación de la demandada de entender que la cuantía aplicable es la de 5.381,45 euros, toda vez que la acción ejercitada es la de reclamar la presentación de rendición de cuentas, que, por su propia naturaleza es de cuantía inestimable, ello se deriva de que no es posible aplicar ninguna de las reglas para determinar la cuantía establecidas en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la acción ejercitada no se encardina en ninguno de los supuestos mencionados en el citado artículo, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario'

QUINTO.-En relación con el contenido de la obligación del gestor de rendir cuentas, establece la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de octubre de 2016, con mención de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo siguiente:

'La obligación del gestor de rendir cuentas al dueño del negocio se deduce de la propia naturaleza de la gestión, como medio indispensable para saber si ha cumplido con los deberes que la gestión de negocio ajena lleva consigo. Como ya se ha dicho, consecuencia de la gestión de negocios ajenos sin mandato es la posición jurídica y la responsabilidad que se asigna al gestor, puestas de relieve principalmente en el artículo 1889 del Código Civil , pudiendo decirse que se imponen a las partes obligaciones que corresponden en gran medida a las derivadas del mandato, lo que es lógico dada la afinidad -que no identidad- de ambas figuras, hasta el punto que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Y entre tales obligaciones destaca, en lo que aquí interesa, la de rendición de cuentas, recogida de modo expreso para el mandato en el artículo 1720 del Código Civil. Es el mandatario o gestor el obligado a satisfacer tal pretensión como una aplicación de la regla general a que están sujetos todos lo que por cualquier título administren bienes ajenos, fundada en principios de moralidad y justicia. Las relaciones familiares entre las partes no dispensan de la obligación de rendir cuentas, estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de abril de 1984, 19 de diciembre de 1983 y 7 de octubre de 1985) que dicha rendición no puede fundarse en hipótesis sino en realidades, debidamente acreditadas por documentos justificativos, salvo en los casos exceptuados por ley o por la persona a quien las cuentas se rindan'.

En definitiva, y compartiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la rendición de cuentas debe basarse en realidades acreditadas por documentos justificativos, lo cual no se produce en el supuesto que nos ocupa, por lo cual la rendición de cuentas presentada por la demandada y aportada por la actora como documento número 11 de los que acompañan a la demanda no puede considerar que cumpla los requerimiento exigidos por nuestro más Alto Tribunal para considerar cumplida la obligación de la demandada de rendir cuentas.

Así, el Tribunal Supremo exige para entender cumplida la obligación de rendición de cuentas la existencia de aporte documental que sirva como soporte tendente a justificar los distintos conceptos, en tal sentido establece la sentencia 429/1998 de 1 de mayo de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso 1011/1994:

'...en el QUINTO MOTIVO, se denuncia, por el núm. 4º, la infracción del art. 1720, inciso segundo, del C.c., que como precepto nuclear, establece el deber de rendir cuentas, al prescribir 'que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo', de donde, se concluye, dice el motivo, que de la obligación de rendir cuentas, surge el deber del mandatario de abonar a los mandantes cuanto hubiere recibido en virtud del mandato, es decir, el saldo definitivo o diferencia entre lo percibido y lo satisfecho, insertándose a continuación varias SS. de esta Sala, en aplicación de este precepto; la Sala en respuesta al Motivo, afirma que, en efecto, en este art. 1720C.c., como se indica, está el deber o el 'facere' prestacional, de la conocida institución de rendición de cuentas, alusiva a que dentro del círculo de confianza en que se mueve la relación mandante/mandatario, el mandatario, habrá de realizar, sobre todo, en los mandatos de tracto o de objeto continuado, como puede ser el del caso de autos, recayente en la administración de fincas del mandante, dicha gestión, no sólo siguiendo las instrucciones recibidas por el mandante, sino, en todo caso, desplegando una conducta respetuosa con la diligencia propia de un padre de familia, según previene el párrafo 2º del art. 1719C.c., de tal forma que, esa decisión o rendición de cuentas, es el efecto último a que se contrae el tracto sucesivo de la buena gestión de los intereses ajenos, agregándose, que, una vez terminada esa gestión, o bien, durante los periodos que fijen las instrucciones del mandante, entonces, procederá, la práctica de esa rendición de cuentas, con la que el mandatario exponga las resultas económicas de su gestión, especificando, por supuesto, tanto el activo como el pasivo, y en su caso, el saldo resultante que deberá, - en el supuesto de que sea favorable a los mandantes- reintegrarlo en los términos convenidos, que es, lo que justamente se impone en citado art. 1720, por lo que su abono, sólo procederá, en el caso de que efectivamente lo haya, en los términos en que se expuso, entre otras en Sentencia de 13 de abril de 1995: 'Si se han realizado actos de administración, aunque sólo sean los recogidos por la Audiencia, claro es que el mandatario ha de rendir cuentas de su gestión, como cualquier otro que se encarga de bienes ajenos, sin que ello prejuzgue el resultado que las mismas arrojen, pues la petición de abono se formula de manera condicional en el suplico de la demanda, al ir precedido de la frase 'en su caso', todo lo cual lleva a la aplicación del art. 1720, por no existir cláusula que exonere de la rendición de cuentas, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario, pues, como establecen las SS. 18-3-59 y 28-10-69, ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensan de la obligación de rendir cuentas...' , de consiguiente, no se comparte la denuncia del motivo de que, al haber declarado la Sala sentenciadora -F.J. 2º- que, con respecto a la rendición de cuentas, el demandado ha cumplido dicha obligación en el presente juicio, presentando los documentos que respaldan los apuntes contables y los cargos de la explotación de las fincas, eso no supone, la observancia de la rendición de cuentas, sobre todo, cuando además se condena por la recurrida al abono de los saldos correspondientes, que es justamente, el objetivo de la rendición de cuentas; por otro lado agrega el motivo que, en efecto, para que quede cumplida la exigencia establecida en citado art. 1720, la rendición de cuentas ha de contener detalladamente los ingresos y gastos en un riguroso balance, y que por ello la Sala 'a quo', va más allá de lo que el precepto impone, en su segundo inciso relativo a que el mandatario está obligado 'a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato'; se reitera, pues, que las denuncias son inconsistentes, porque, como dice el recto razonamiento de la Sala en el F.J. 2º y 5º, la rendición de cuentas tuvo lugar durante los años 1982 a 1986, comprensiva de gastos e ingresos habidos, terminando con un balance de situación al 31 de diciembre de 1986, en el que figura un pasivo a favor de cada una de las actoras, y que esa rendición de cuentas que consta a los ff. 107 a 181, ha sido acompañada con numerosos documentos, tendentes a justificar los distintos conceptos...'

Resultan irrelevantes las manifestaciones efectuadas por la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en el acto del juicio relativas a que nunca fue requerida para presentar rendición de cuentas ni recibió ninguna comunicación, toda vez que la obligación de rendir cuentas es una obligación legal que debe cumplirse sin necesidad de ningún tipo de intimación y acompañada de la pertinente justificación documental.

En definitiva, el Tribunal Supremo viene a exigir que la rendición de cuentas se acompañe de prueba documental justificativa de la misma, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por lo cual la demanda debe prosperar.

SEXTO.-De las Costas. Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiendo visto la parte actora satisfechas todas sus pretensiones y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda de Procedimiento Ordinario interpuesta por la Procuradora Doña Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de Don Faustino y Doña Frida contra Doña Genoveva:

DEBO DECLARAR Y DECLAROla obligación de la demandada de rendir cuentas respecto del bien inmueble y sus anejos descritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia desde fecha 2 de mayo de 2014 hasta fecha 13 de enero de 2020, en que quedó extinguida la comunidad, dando traslado de dicha rendición a todos los partícipes en la misma, y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a estar y pasar por dicha obligación que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar, en su caso, el saldo resultante en la proporción de 24,9745% para cada uno de los actores, cantidad correspondiente a su respectiva proporción en el bien inmueble objeto del procedimiento.

Todo ello con expresa condena en condena en costas para la parte demandada, al haber sido estimada íntegramente la demanda.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo deVEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER ES 550049 356992000 500 1274 debiendo figurar en el apartado de observaciones la referencia3161000004023420con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado-Juez

DILIGENCIA .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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