Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 987/2021 de 08 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100151
Núm. Ecli: ES:APA:2022:866
Núm. Roj: SAP A 866:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000987/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001587/2020
SENTENCIA Nº 170/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a ocho de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1587/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, D. Jon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y defendido por la Letrada Dª. Mariana Ivanov Yordanova, y como parte apelada D. Leon, representado por el Procurador D. Vicente José Castaño López y defendido por el Letrado D. Manuel Mirallas Reina.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Leon, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Jon, debo: CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS (19.419.-€), más el interés moratorio del 12%, desde el 06.07.2015 hasta su pago, y las costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jon, representado por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla, que fue admitido a trámite.
Tercero.- De dicho escrito se dio traslado a D. Leon, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 987/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de abril de 2020 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.
D. Jon interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, por inadmisión indebida de la contestación a la demanda. 2- Infracción de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, por inadmisión indebida de la prueba testifical propuesta. 3- Infracción del art. 217.2 LEC, en relación con el art. 268 de la misma ley. 4- Error en la valoración de la prueba documental respecto del reconocimiento de deuda.
D. Leon se opone a dicho recurso argumentando lo siguiente: 1- No existe vulneración de normas procesales por la declaración de rebeldía del demandado. 2- La prueba testifical se denegó correctamente al tratar de acreditar con ella hechos que debieron ser alegados en la contestación a la demanda.3- No existe error en la valoración de la prueba.
Segundo.-Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Requerimiento para subsanación de otorgamiento de representación procesal.
El art. 459 LEC contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir 'de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Pues bien, la parte apelante invoca la vulneración de las normas procesales relativas al emplazamiento del demandado, argumentando al efecto que, tras personarse en el procedimiento y presentar escrito de contestación a la demanda en el que constaba tanto procurador como letrado, se dictó diligencia de ordenación concediéndole un plazo de diez días para otorgar la oportuna representación procesal mediante comparecencia 'apud acta', de modo que al dejar transcurrir dicho plazo sin verificar el trámite referido, se dictó nueva diligencia de ordenación declarándole en situación de rebeldía procesal y teniendo por no contestada la demanda..
No obstante, esta declaración, y las consecuencias que entraña, a las que se refiere el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por los siguientes motivos: a- la diligencia de ordenación en la que se le confería el plazo mencionado no le fue notificada personalmente, sino a un procurador que, al no haberse otorgado la comparecencia 'apud acta', no ostentaba su representación procesal; b- el defecto procesal apreciado es subsanable, dado que el demandado había apoderado a tales profesionales para comparecer en su nombre, pues de otra forma no lo habrían hecho; c- existe un emplazamiento defectuoso, pues el decreto de admisión a trámite de la demanda le fue notificado concediéndole un plazo de veinte días para comparecer y contestar a la demanda por medio de procurador y abogado, sin especificar que debía otorgar poder notarial o efectuar comparecencia 'apud acta' de representación procesal.
Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de emplazamiento para contestar la demanda, con apercibimiento de otorgar poder de representación a procurador.
Se opone la parte demandante-apelada, puesto que es doctrina uniforme que no puede alegar indefensión quien ha motivado la situación de rebeldía por su falta de diligencia procesal, como sucede en este caso, ya que se concedió a la parte demandada el plazo de diez días para subsanar el defecto apreciado y lo dejó transcurrir sin verificar el trámite correspondiente por causa que solo a ella resulta imputable, existiendo, por tanto, proporcionalidad entre la irregularidad procesal cometida y la consecuencia producida. Asimismo, la parte contraria plantea esta nulidad como cuestión nueva por medio del recurso de apelación, sin haberlo alegado en la audiencia previa o mediante el oportuno incidente de nulidad de actuaciones.
En efecto, este motivo de apelación debe ser desestimado por las razones indicadas por la parte apelada.
De un lado, porque no existe la infracción de normas procesales que se invoca.
Así, lo ha resuelto esta Sala en el auto nº 3/22, de 17 de enero, en un supuesto de inadmisión de la demanda de un juicio verbal en el que se requirió a la parte actora para aportar poder dándole a tal efecto un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de archivo, sin que la parte verificara el trámite para el cual había sido requerido expresamente.
Y declaramos en esta resolución: ' Se alega por la parte que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se le ha permitido el plazo de subsanación del defecto de poder apreciado, pero lo cierto es que ya se le otorgó dicho plazo de subsanación y pese a ello, ni cuando presenta el escrito pidiendo la suspensión, ni cuando presenta el escrito pidiendo la reanudación, en ninguno de esos dos momentos la parte subsana el defecto procesal advertido por el juzgado, y del que ya fue requerido de subsanación.
Por lo tanto, si la parte actora no ha subsanado el requisito mencionado, después de haber sido requerido para ello, cuando ha tenido tiempo más que suficiente para su subsanación, y habiendo transcurrido en exceso el plazo que le fue concedido por el juzgado para dicha subsanación bajo apercibimiento de archivo, resolución que no consta que fuere recurrida, por lo que es firme y se ha de cumplir en sus propios términos, según disponen los arts. 206 y ss. de la lec , no puede pretender ahora que, por una falta de diligencia de la misma en el cumplimiento de dicho requisito para el que fue requerido, se le otorgue un nuevo plazo de subsanación, por cuanto dicho nuevo plazo de subsanación carece de amparo normativo y jurisprudencial, máxime cuando además no se explica, ni se indica, por qué durante los momentos antes reseñados la parte actora no ha subsanado el requisito de falta de poder de representación cuando ya había sido requerido para ello por el juzgado, y a fecha del dictado del auto que hoy se recurre no había sido subsanado, pese a haber transcurrido el plazo que se le había otorgado para dicha subsanación.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación del Auto recurrido en todos sus términos'.
Y de otro, por no haber planteado esta cuestión en la audiencia previa, exigiendo el anteriormente citado art. 459 LEC que en el escrito de interposición del recurso en que se alegue la infracción de normas o garantías procesales se acredite 'que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Tercero.-Infracción de normas o garantías procesales. Denegación de prueba testifical.
Nuevamente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión al haberle sido denegada en la audiencia previa la prueba testifical propuesta, fundando su decisión el Juzgador en el desconocimiento por parte del Letrado de la parte proponente del contenido de dicho testimonio, en tanto que la propia comparecencia de la parte demandada en ese acto procesal significaba su oposición a la demanda, por lo que se debió admitir este medio de prueba, dado que la persona propuesta fue testigo presencial de la negociación entre las partes, a fin de acreditar que, pese al documento de reconocimiento de deuda, no llegó a producirse la entrega material del dinero y no se debe cantidad alguna, razón por la cual se procedió a la destrucción de la segunda página del documento y únicamente se aporta la primera página del mismo firmada en su lateral. Es más, la admisión de la prueba testifical propuesta por la parte actora produce una vulneración del principio de igualdad de partes.
Se opone la parte apelante, tanto por ser consecuencia la denegación de la prueba de la falta de presentación de la contestación a la demanda en el momento procesal oportuno, como por no haberse formulado recurso de reposición en el acto de la audiencia previa.
Este segundo motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, dándose por reproducida en esta resolución la argumentación expuesta en el auto dictado por esta Sala en fecha 11 de febrero de 2022 en este rollo de apelación al resolver la proposición de este medio de prueba en segunda instancia, y concretamente el siguiente razonamiento:
'... se comparte la correcta inadmisión de la prueba propuesta, pues con ella se pretenden acreditar unos hechos que debieron ser alegados en la contestación a la demanda, la cual no fue presentada al haber sido declarada la parte demandada en situación procesal de rebeldía.
En consecuencia, su primer motivo de apelación, relativo a la infracción de normas o garantías procesales por la inadmisión indebida de la contestación a la demanda, deberá ser analizado por este Tribunal al resolver el recurso, de modo que si dicha pretensión principal fuera acogida, se decretará la nulidad de actuaciones a partir del momento de su emplazamiento, pudiendo en tal caso proponer en primera instancia, en el momento procesal oportuno, los medios de prueba que considere útiles y convenientes para la defensa de sus intereses. Ahora bien, en caso de que dicha pretensión principal no sea acogida, ello determinará que la declaración de rebeldía se produjo por causa que le resulta imputable y, en consecuencia, no es ajustada a derecho la proposición de dicha prueba en esta fase procesal.
A tales efectos, es doctrina jurisprudencial uniforme que la preclusión del derecho a contestar la demanda no permite al demandado alegar, ni tratar de probar, hechos impeditivos, extintivos u obstativos o excluyentes, aunque sí puede proponer pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos fundamentadores de la acción ejercitada en la demanda.
Ahora bien, la alegación realizada acerca de que después de la firma por ambas partes de la primera hoja del documento de reconocimiento de deuda (cuya autentificad no niega) se produjo la ruptura de la negociación, lo que motivó que no se llegara a efectuar la entrega efectiva del dinero y que se rompiera la segunda hoja de dicho documento, así como la causa del documento firmado (si se trataba de un reconocimiento de deuda o de otra cuestión), hechos sobre los que debía testificar el Sr. Ruperto, deben catalogarse como hechos impeditivos, declarando en este sentido la STS. de 14 de junio de 2002 que hechos extintivos ' son aquellos hechos nuevos que hacen desaparecer - extinguen- la eficacia de los constitutivos', hechos impeditivos son los ' que obstan a la operatividad de los constitutivos porque les impiden desarrollar la eficacia que les es normal', y hechos excluyentes son los que 'se refieren a supuestos concretos de contra- derechos que paralizan o enervan la acción ejercitada por el actor'.
Cuarto.-Infracción del art. 217.2 en relación con el 268 LEC . Error en la valoración de la prueba documental. Reconocimiento de deuda.
Se sustenta este motivo en la aportación por la parte demandante de un documento no original para fundamentar su reclamación frente al demandado, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 268 y 325 LEC, comprobándose de su simple observación que la primera página está firmada en su lateral por ambos intervinientes, en tanto que la segunda página está firmada por una tercera persona, presentando signos de manipulación.
Y aunque no se impugnó su autenticidad, no puede gozar del valor probatorio que le atribuye el Juez 'a quo' sobre la existencia de la deuda, al no estar firmado en todas sus páginas por el demandado. En consecuencia, no constituye prueba suficiente de la relación jurídica que pretende la parte actora, ya que no se ha probado que el reconocimiento de deuda responda a una causa lícita, ni que el dinero que se dice entregado proceda de una cuenta bancaria titularidad del actor o la forma prevista para la devolución del dinero por el demandado.
Rechaza tales argumentos la parte apelada manifestando que la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda no solo no fue impugnada en la audiencia previa, sino que fue expresamente reconocida por la parte demandada, y que dicho documento se ha aportado a las actuaciones mediante original, quedando incorporado mediante imágenes digitalizadas unidas a anexos firmados electrónicamente, como exige el art. 268 LEC.
Para examinar estos dos últimos motivos de apelación conviene recordar que, acerca del mismo, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano '
Y, en efecto, no se aprecian motivos para apreciar un error valorativo de los medios de prueba en la sentencia de primera instancia, en la cual se hace una correcta aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial correspondiente.
Así, en la STS. que se cita en esta resolución (nº 412/2019, de 9 de julio), se indica: ' No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS. 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS. 138/2010, de 8 de marzo , según la cual:
Y concluye: ' En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria( art. 217 LEC) '.
En este sentido, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 7/21, de 15 de enero: ' Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio
La aplicación de esta doctrina al presente caso no puede determinar más que a la estimación íntegra de la demanda y, en esta fase procesal, a la desestimación del recurso interpuesto.
Simplemente añadiremos a los argumentos expuestos por la parte apelante lo siguiente:
1- La aportación de un documento privado con la demanda o contestación en un formato distinto del previsto en el art. 268.1 LEC (en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente) no conlleva, sin más, la inadmisión de la demanda o de la contestación, sino que el órgano judicial extraerá de dicho documento las consecuencias probatorias oportunas en conjunto con el resto de medios de prueba practicados.
2. El art. 268.2 permite la presentación de tales documentos privados mediante copias simples, si la parte sólo dispone de las mismas, 'ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior', en cuyo caso 'surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes'.
3- En este caso, la parte demandada no impugnó la autenticidad del documento aportado con la demanda, admitiendo su firma en él, si bien discutió el valor probatorio que del mismo trata de extraer la parte demandante, de modo que la valoración probatoria que debe realizarse en este procedimiento ha de partir de la autentificad del documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda.
4- En este documento D. Jon reconoce adeudar a D. Leon la cantidad de 19.149 €, quedando obligado al pago de la totalidad de este importe en el domicilio del acreedor el día 6 de julio de 2015, incurriendo en mora en caso contrario sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, pactándose además un interés moratorio del 12%.
5- En la segunda hoja de este documento sólo aparece una firma que, por simple observación, parece distinta de las que figuran en la primera hoja, lo cual resulta irrelevante a los efectos de la decisión judicial que deba adoptarse, puesto que esta segunda página no tiene más contenido que la indicación de que, en prueba de conformidad con el contenido del contrato, firman las partes por duplicado, sin que este párrafo añada nada a la fuerza vinculante que despliega la firma de las partes contratantes en el lateral de la primera página.
6- También se considera irrelevante a los efectos de la presente resolución que la parte actora no haya acreditado una entrega previa de dinero por el demandado, puesto que no nos encontramos ante un contrato de préstamo, por el cual 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad' ( art. 1753 CC), cuya naturaleza es de contrato real que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado.
7- Al no expresarse causa alguna en relación con la obligación de la que dimana el reconocimiento de deuda, como indican las mencionadas sentencias del Alto Tribunal, de conformidad con el art. 1277 CC, 'ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.Esto es, la parte demandada puede enervar su fuerza vinculante, pero para ello ha de demostrar la inexistencia de la causa, sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)
7- Nada ha probado la parte demandada sobre la inexistencia o ilicitud de la causa al no haberse practicado prueba en este sentido, sin que la declaración de rebeldía procesal y la inadmisión de la prueba testifical propuesta por esta parte hayan sido decisiones judiciales contrarias a Derecho, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta resolución.
Quinto.-Costas procesales de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recursode apelación interpuesto por D. Jon, representado por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 1587/2020, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
13
