Última revisión
24/04/2001
Sentencia Civil Nº 170, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2201 de 24 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 170
Fundamentos
MUROS.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 2201 /2000
FECHA DE REPARTO:16-11-00.-
SENTENCIA
N° 170
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 180/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MUROS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE FINANZIA SERVICIOS F........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. González Guerra y de otra como DEMANDAOD Y APELADO DOÑA PER.........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Lousa Gayoso; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª ISNTANCIA DE MUROS, con fecha 18-9-2000. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda presentada por FINANZIA SERVICIOS F..........., debo absolver y absuelvo a DOÑA PER.........., con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- En primera instancia se desestimó la reclamación de la financiera demandante y ahora apelante porque, si bien la causa de los contratos se presume legalmente (art. 1277 del Código Civil), no la habría habido en el contrato litigioso según resultaría de la prueba practicada. Nada mas lejos de la realidad. La prueba testifical practicada es del todo genérica o inconcreta, y los documentos aportados por la demandada tratando de probar (e imponer) una unilateral desvinculación contractual no puede producir los efectos pretendidos (los contratos y su cumplimiento no pueden quedar a la voluntad de una sola de las partes: art. 1256 del Código Civil). La causa (onerosa) resulta con claridad de la lectura del contrato litigioso de préstamo de 170.000 pesetas, a devolver en 36 mensualidades con las demás condiciones o cláusulas que el documento suscrito por las partes contiene, para pago de los cursos.
SEGUNDO.-, La demandada no puede negar ahora haber contratado el préstamo al consumo y firmado el documento contractual en que se basa la reclamación judicial, porque es una postura incompatible con la carta aportada por ella misma dirigida a FINANCIERA-B............. de Madrid solicitando, precisamente, "la cancelación del crédito". Aparte de ello, y sin necesidad de ser peritos calígrafos, el tribunal aprecia una identidad o semejanza muy acusada de caracteres entre la firma impugnada en relación con las demás (indubitadas) de los documentos aportados por la propia demandada e incluso de varias puestas en sus escritos procesales.
TERCERO.- En lo anterior damos la razón al discurso de la parte apelante. Resultando absolutamente impagada la deuda (no llegó a abonarse ni una sola cuota), ha de condenarse a la demandada a su pago. Pero la demanda no puede ser estimada íntegramente habida cuenta de tenerse que aceptar la objeción de la defensa acerca del carácter abusivo o, más bien, usurario de los intereses cargados por la operación. El presente caso es equiparable al de la sentencia de la Sección 6ª de esta misma Audiencia de 10-2-2000, en que se llegó a la misma conclusión. No se trata solo de los intereses del 34 por ciento anual, tanto remuneratorios como moratorios, sino de una tasa o coste anual efectivo (TAEC) del 39,18 y 39,83 por ciento, respectivamente, que resulta notablemente superior al interés normal del dinero, para un préstamo bancario de 1997, no obstante que estas operaciones (con ausencia de garantía, fianzas o avales y desconocimiento de la solvencia de los prestararios) supongan un riesgo mayor. Las mismas circunstancias de la contratación, no en el Banco o establecimiento financiero al que se dirige el cliente en unión de otros los otros contratos o documentos firmados por persona de poca preparación, difuminan u ocultan en cierta medida el conocimiento del verdadero alcance de los intereses y coste real de la operación. En otras ocasiones (SAP-4ª - Coruña de 24-7-1998, 5-3-1999, 5-2-2001, etc) hemos sostenido que el apartado 29 de la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (redacción según la Ley 7/1998, de 13-4), al considerar abusivos las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23-3, de Crédito al Consumo (Tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), estaría admitiendo, lo mismo que la última Ley citada, la legitimidad de intereses incluso superiores en préstamos u otras operaciones bancarias, pero también advertíamos que esto ( y la libertad de contratación y de tipos de interés) no excluye, lógicamente, las posibles situaciones abusivas o usurarias, conforme cláusulas y casos concretos, y, en todo caso, nos estaría dando una referencia legal útil a efectos prácticos según que los tipos superasen o no, en más o en menos, esas 2,5 veces. En el presente caso, el TAEC del contrato es más de cinco veces superior, en las circunstancias ya expresadas. Por ello, procede anular los intereses (arts 1 y 3 de la Ley Azcárate de 23-7-1908), devengándose únicamente los legales desde la interposición de la demanda, sustituídos por los del art. 921 LEC a partir de la presente sentencia.
CUARTO.- No procede hacer mención de las costas en ambas instancias (arts. 523 y 736 LEC en relación al 62 del D. 21-11-52).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación parcial del recurso de apelación y demanda de FINANZIA SERVICIOS F.........., revocamos la sentencia apelada y condenamos a la demandada DOÑA PER.......... a pagar a la demandante la cantidad de 170.000 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia, sin mención de las costas procesales, en ambas instancias.
Una vez notificada y firme devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
