Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1704/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 684/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1704/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101695
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5926
Núm. Roj: SAP V 5926/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000684/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 1704/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTINEZ UCEDA
En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000684/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal 519/17, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONS DEL COMTAT SL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como
apelados a Genoveva Pedro Miguel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS
FERRUS ZARAGOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONS DEL COMTAT SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 14/12/18, contiene el siguiente FALLO: 'Estmo parcialmente la demanda incidental y desestmo la demanda reconvencional y a su razón: 1.- Declaro la resolución del contrato de compraventa de vivienda adquirido por las actoras a la mercantl concursada por incumplimiento contractual imputable a ésta y de fecha posterior a la declaración de concurso.
2.- Reconozco a la parte actora un crédito por importe de 27.641'31 euros, que debe ser reconocido en el concurso como crédito contra la masa del art. 84.2.6º LC, siendo su fecha de vencimiento la de ésta resolución y cuya cuanta se verá incrementado con el devengo del interés legal desde esta fecha.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONS DEL COMTAT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de INVERSIONES DEL COMTAT S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en fecha 14 d de diciembre de 2018 y Auto de 16 de enero de 2019.
La sentencia estima parcialmente la demanda incidental (desestimando la reconvención) y acuerda la resolución del contrato de compraventa de vivienda, reconociendo a la demandante un crédito por importe de 27.641,31 euros con interés legal desde la fecha de sentencia.
Se alza la mercantil vendedora alegando la infracción de normas y garantías procesales por vulneración del art. 8 LC al haberle causado indefensión a la parte. Denuncia que la resolución incurre en error de derecho por inadecuada aplicación del art. 62 LC. Error de derecho al desestimar la demanda reconvencional, no habiéndose acreditado el incumplimiento de la vendedora, de nuevo, habiendo sido concluido el concurso de acreedores. Solicita por ello, en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia y, en su caso la estimación de su demanda reconvencional.
Se opone la demandante que ha visto triunfar parcialmente su pretensión, negando la falta de competencia del juez del concurso para dictar resolución en el incidente. Igualmente rechaza las denuncias sobre la indebida estimación de la demanda, encontrándose acreditado el retraso en el cumplimiento, entrega de la vivienda, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo; ausencia de garantía como causa de resolución contractual; falta de finalización de las obras y de requerimiento para el otorgamiento de escritura; trascendencia de la situación concursal de la de vendedora y falsedad en la contestación sobre la forma de pago del precio.
SEGUNDO.-Competencia del Juez del concurso para dictar sentencia en el incidente de resolución contractual.
Se denuncia por el apelante que, habiendo cesado la situación concursal durante la tramitación del incidente, ha cesado también la competencia del juez del concurso atribuida por el art. 8 LC.
Sin embargo, no puede admitirse lo anterior en virtud del principio procesal de perpetuatio iurisdiccionisinstaurado en el art. 411 LEC que establece: ' Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.'.
En nuestro caso, la demanda se instó en 26 de mayo de 2017 (constante el concurso) y se concluyó mediante Auto de 15 de diciembre de 2017. Durante la tramitación se planteó declinatoria por la entidad financiera inicialmente codemandada que fue estimada por el juzgado mediante Auto de 8 de noviembre de 2017 (confirmada por esta sala mediante Auto de 9 de mayo de 2018).
Lo anterior no supuso el archivo del procedimiento, sino su continuación sin la entidad financiera, como puso de manifiesto la Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2018 (f.159) al recibir los autos de la audiencia sin que esta fuera recurrida por ninguna de las partes.
Es cierto que lo oportuno hubiera sido no concluir el concurso hasta haber resuelto el presente incidente pero tal irregular tramitación no es causante de indefensión alguna para la parte por cuanto: i) no merma su derecho de defensa de ningún modo, pues había realizado ya las alegaciones que a su derecho convenían en la contestación- reconvención; ii) como se ha dicho, más arriba, no ha perdido el juez su competencia.
TERCERO.-Sobre la normativa aplicable a la resolución contractual instada sobre la base del art. 62 LC.
Tampoco debe afectar la conclusión del concurso a la pretensión ejercitada sobre la base de la situación concursal del demandado concurrente en el momento de constituirse la relación jurídico procesal. El art. 413 LEC es categórico al respecto.
' 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.'.
Por ello, tampoco puede hacerse reproche a la sentencia sobre este extremo ya que, pese a al conclusión del concurso, es patente que se mantiene el interés legítimo en obtener la resolución del contrato de compraventa.
CUARTO.- En relación con la denuncia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, acreditación del incumplimiento por parte de la vendedora.
Sea la que sea la valoración que se haga del requisito de requerimiento previo por parte del comprador para el cumplimiento del contrato, la evidencia del incumplimiento y de la imposibilidad del mismo habida cuenta, no ya solo por la apertura de liquidación en el concurso, sino con la conclusión de este con pérdida de personalidad jurídica de la mercantil justifica sobradamente la decisión del magistrado.
Es muy relevante, y es valorado también por el magistrado, que, pese al incumplimiento de los pagos parciales por la compradora, estos no han sido reclamados por la concursada y, sobre todo, no puede significar ello excusa para el cumplimiento de su obligación de entrega de la finca. No son equiparables la mora de una y otra parte (en palabras del propio magistrado que se comparten plenamente) a los efectos del art. 1.100 CC y art. 1.124 CC.
No puede afirmarse así el error en la valoración de los hechos. El rechazo de la reconvención es apropiado por cuanto su éxito exigiría que la entidad, al menos, estuviera en disposición de poder llegar a cumplir su obligación de entrega.
Pretender amparase en la falta de indicación de plazo para entrega de la vivienda para sostener una perpetua pendencia de obligaciones, en concreto la de entrega de la vivienda, no es admisible de ningún modo. Se trata de un abuso absoluto teniendo en cuenta que la obligación surgió inicialmente en 2003 (momento en que se hizo entrega de 3.000 euros en concepto de reserva), que hubo de imponerse su cumplimiento por resolución judicial firme en 3 de julio de 2007, y que dió lugar a la suscripción del contrato de compraventa en 3 de marzo de 2010. Nótese que han transcurrido más de siete años hasta la interposición de la demanda, más de nueve en este instante.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC, la expresa imposición con ocasión de la alzada. Del mismo modo, Todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme lo establecido en laDA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES DEL COMTAT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 3 de Valencia con fecha 14 de diciembre de 2018, que se confirma íntegramente.Se efectúa condena en costas en esta alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

