Última revisión
30/09/1999
Sentencia Civil Nº 171/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 183/1999 de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 171/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100297
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala nº 0183/99
Autos nº 0439/98
Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 171/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Gimenez de Azcarate
Dª. Carmen Martínez Sanchez (Sup)
Soria, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0183/99 dimanante de
los autos de juicio de cognición nº 0439/98 contra Sentencia civil de 28-6-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán , siendo partes:
Como demandante apelante, Dª. Elisa , representado por el Procurador LUISA
PARRONDO BASELGA y asistido por el Letrado MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA.
Y como demandado apelado, D. Fermín , representado por el Procurador
SONIA PARDILLO SANZ y asistido por el Letrado ENRIQUE SENAO MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora D~. Luisa a Parrondo Baselga, en representación de D Elisa , contra D. Fermín , a quien debo absolver como absuelvo de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0183/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita en el presente procedimiento la actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación a la ventana abierta en la pared colindante a su finca por el demandado con unas dimensiones, aproximadas, de un metro por metro y medio.
Por éste se replica, alegando en la contestación a la demanda -hecho primero y segundo- que el límite de la finca de la actora termina dos metros antes de llegar a su fachada, como mínimo; que esa ventana no es nueva, sino que tapada durante unos años y ahora se ha vuelto a abrir, y, finaliza diciendo que lo que se encuentra enfrente de esa ventana no es la finca de la actora sino un terreno -de más de 3 metros- que pertenece a un cuñado de la actora -D. Clemente - y que desde hace años se ha constituido a modo de calle o zona de paso para todo aquel que quiera transitar por allí.
La sentencia de instancia, aduce que el suelo urbano de Mezquetillas clasificado -desconociendo la fecha de la delimitación, dice,- quedando la finca de la actora dividida, una parte en suelo urbano y otra en suelo no urbanizable o rústico, y tras reconocer que antiguamente la finca del demandado lindaba por su fondo con el corral de la finca de la actora, dice que al pasar por allí la delimitación del suelo urbano la finca del demandado linda con una vía pública.
SEGUNDO.- No coincide La Sala con dicha apreciación pues para que el planeamiento alcance su efectividad, mediante la realización de las obras que sean precisas y transformando en lo menester la realidad jurírica, es preciso acomodar los derechos reales preexistentes a las nuevas medidas acordadas para el aprovechamiento del suelo, a través de los llamados sistemas de actuación -es decir los de compensación cooperación y expropiación-, por tanto, mientras no se proceda a la expropiación forzosa como sistema de actuación urbanística, convirtiendo en suelo público lo que es terreno privado, el dominio de este carácter permanece; tal y como se desprende del art. 33 pº. 3º de la Constitución Española : "Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes".
En definitiva, estimamos que nada acredita, mas bien lo contrario, que se haya verificado la cesión, aun gratuita, de la franja de terreno del particular al Ayuntamiento, y, por tanto, no podemos concluir con que se ha producido una pérdida del derecho por el particular y su adquisición por la administración.
TERCERO.- Volveremos pues a los términos en que se produjo el debate entre las partes y que viene encauzado por los escritos de demanda y contestación.
La actora ha acreditado su propiedad mediante la copia de la escritura pública que acompaña como documento núm. 1 a su demanda, ya que según ella es propietaria de una finca cuya descripción es la que sigue "casa con corral, sito en el término municipal de Merquetillas (Soria), en la calle DIRECCION000 , NUM000 ; que linda: por la derecha entrando, Constantino y callejón; Izquierda, Fermín y Victor Manuel ; fondo, plaza, Fermín y Jesús Manuel ; y por su frente, la calle de su situación. De doscientos ochenta metros cuadrados, de los que ochenta corresponde a la casa, y doscientos al corral". Igualmente ha probado que el demandado ha abierto una ventana que da a la misma -prueba testifical y fotografía a los folios 18 y 19-.
De dicha escritura se desprende el linde de ambas propiedades ~al fondo: plaza Fermín , y Jesús Manuel -, y lo mismo nos acreditan las certificaciones catastrales -folios 71 a 74- pues la referente al demandado, referencia catastral 727603, dice que a su izquierda linda con la calle DIRECCION000 número NUM001 , que es la finca de la actora.
No se puede concluir pues con que la finca de la actora se termina a unos dos metros de la del demandado, pues ambas lindan -esta colindancia también la pone de manifiesto la testigo Dª. Antonieta al contestar a la pregunta cuarta-.
Ni tampoco con que la franja en cuestión pertenece al cuñado de la actora D. Clemente , pues nada se ha acreditado en tal sentido, ya que el que la utilice para pasar con sus vehículos bien puede deberse a que le permita hacerlo la actora, pero no es zona de paso, como así lo dicen todos los testigos D. Constantino , Dª. Antonieta y D. Fernando al contestar a la repregunta tercera del pliego de preguntas. En parecidos términos se pronuncia la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Alcubilla de las Peñas -folio 69- al expresar que en el inventario de Bienes del Consistorio no figura como bien de titularidad pública la finca situada en la calle DIRECCION000 -terreno de doscientos metros cuadrados a que se refiere el oficio-.
CUARTO.- Por lo demás, reconocida la apertura de la ventana y sus dimensiones -posiciones 4ª y 5ª del pliego del demandado- procede acordar su clausura, pues no ha acreditado su derecho de luces y vistas, no admitiéndose, como dice el demandado, que la misma fuera abierta donde se encontraba otra preexistente, pues ello se encuentra en contradicción con lo que se desprende de la simple observación de la fotografía en color que obra al folio 18 -documento nº 2 de la demanda- y de lo referido por los testigos antes referenciados -pregunta sexta y repregunta sexta, extremo a)-. Aparte de que tendría que acreditar la adquisición, en su día, del derecho, cosa que no se ha hecho.
QUINTO.- Por todo lo dicho procede admitir la demanda y el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de 1ª Instancia, lo que conlleva la condena del demandado al pago de las costas procesales de 1ª Instancia, sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en esta alzada, dada la admisión del recurso de apelación..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por D. Elisa representada por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistida por la Letrado Sra. Martínez Garcia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de fecha 28-6-99 , debemos revocar y revocamos la misma, acordando estimar íntegramente la demanda y declarando no haber lugar a la servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora y en relación con la ventana abierta en la pared colindante en su parte inferior y que se aprecia en la fotografía que se acompaña como documento nº 4, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a ejecutar las obras que sean necesarias encaminadas a cerrar la mencionada ventana. Asimismo condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta 2ª Instancia..
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

