Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 171/2001, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 57/2001 de 31 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 171/2001
Núm. Cendoj: 34120370012001100033
Núm. Ecli: ES:APP:2001:347
Núm. Roj: SAP P 347/2001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
PALENCIA
Rollo de Apelación 57/01
Autos 79/99
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia.
Ilmos. Sres del Tribunal
Presidente
DON ANGEL MUÑIZ DELGADO
Magistrados:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON JULIAN SALVADOR ANSOLA
En la ciudad de Palencia, a 31 de mayo de 2.001.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha cinco de diciembre de dos mil, entre partes, de una, como apelante Dña. Flora y otros, representada por la Procuradora Sra. Cordón defendida por el Letrado D. Pedro Blazquez Fragoso y de otra como apelada Dña. Maite y otra representada por el procurador Sr. Andrés García y defendida por la Letrado Dña. Mercedes Fraile, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Primero.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Andrés García en nombre y representación de Dª. Maite y Dª. Sonia CONTRA los herederos desconocidos o herencia yacente de D. Cristobal , acordando la liquidando la sociedad de gananciales atribuyendo la propiedad del piso NUM000 A del n° NUM001 de la Plaza DIRECCION000 de Palencia, finca registral n° NUM002 , folio NUM003 , tomo NUM004 del Registro de la Propiedad n° 1 de Palencia, a las demandantes y demandados por mitad y fijando a favor de las actoras un derecho de crédito contra los demandados del 30,94% del valor del inmueble y la división de la comunidad formada sobre el referido inmueble según lo expuesto en el fundamento sexto, y respecto a la acción acumulada DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Flora , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª. Leonor y de la comunidad hereditaria de D. Cristobal , representada por la Procuradora Dª. María Victoria Cordón Pérez.
Segundo.- Contra dicha sentencia interposición la parte actora- demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día diez de mayo de dos mil uno, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.
Tercero.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada que fue sentencia en el procedimiento del que traen causa las presentes actuaciones, fue recurrida por la representación de Dña. Flora y otros, mostrando su disconformidad en principio con el hecho de que sustanciándose de forma acumulada dos demandas, y siendo las actoras de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, demandadas en el procedimiento acumulado a que dio lugar la segunda de las demandas, a juicio de la parte recurrente implícitamente se contenía reconvención, y sin embargo por el Juzgado ' a quo' no se le dio traslado de la misma a efectos de contestación de la referida reconvención; así también con la declaración de la sentencia de instancia que no considera legitimados en el presente procedimiento a los ahora recurrentes; con el pronunciamiento que se hace en la sentencia acerca de la forma en que debe hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales, de la que en último término traen causa las presentes actuaciones, que supone en la práctica la estimación de la demanda que dio origen al procedimiento 79/99 del Juzgado de la Instancia n° 3, al que se acumuló el 62/00 del Juzgador de 1ª Instancia n° 2; con el hecho de que en sentencia no se especifique la forma en que se extinguirá el condominio de un piso que figura en el activo de la sociedad de gananciales y con que en el inventario que en la práctica se aprueba en la sentencia de instancia no se haga constar en el activo de la sociedad de gananciales el dinero con lo cual se pagó el piso por una de las componentes, en concreto Dña. Julieta ; y en último término con el pronunciamiento relativo a las costas que se contienen en la sentencia de instancia. La parte apelada solicitó la confirmación de Id sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos a que se ha hecho referencia, esto es con la disconformidad de la parte apelante con el Juzgado ' a quo', dado que por parte de éste no se entendio que existía reconvención tácita en la contestación a la demanda que en su momento dio origen al procedimiento 62/00 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2, que se acumuló al 79/99 del Juzgado de la Instancia n° 3, se explicó por la parte apelante que lo que se pedía era una declaración formal, y en absoluto una declaración de nulidad de actuaciones, en relación con la mala práctica procesal habida; pero descartando por tanto la declaración de nulidad de actuaciones, que no se solicita, también debe desestimarse la petición que se hace.
La demanda reconvencional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 aplicable al presente supuesto, está configurada como demanda que pueda ejercitar el demandado contra el demandante dentro del mismo procedimiento en el que contra él se ha dirigido acción, requiere el traslado a la parte demandante, y ello con objeto de que en relación con las pretensiones que se contienen en la demanda reconvencional pueda ejercitar su defensa. En ocasiones, la parte demandada y reconveniente no ejercita formalmente la demanda reconvencional, y sin embargo del examen de la demanda se observa que en el suplico de la contestación a la demanda se contiene el ejercicio de una acción cuyo objeto son pretensiones diferentes a aquella que se contiene en la primera demanda origen del procedimiento, y que sin embargo pueden constituir el objeto de una acción distinta, ya que la contestación a dicha demanda no se limita a oponerse a la pretensión de contrario, y en ese caso el Juzgado ' a quo' debe entender ejercitada dicha demanda reconvencional y dar traslado a la parte demandante, precisamente para que no se produzca la indefensión a que antes se ha hecho referencia. En el presente caso, sin embargo, examinados los autos 62/00 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2, que luego se acumularon al procedimiento del que traen causa las presentes actuaciones, resulta como el suplico de la contestación a la demanda lo que hace es repetir las peticiones que se contienen en contestación a la demanda rectora del presente procedimiento, que dio lugar a los autos 79/99 y a mayor abundamiento el contenido de la demanda del procedimiento 60/00 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2, en su suplico, reproduce como pretensión, lo que fue uno de los argumentos de oposición utilizados en la contestación a la demanda origen de las presentes actuaciones, razón por la cual independientemente de cualquier otra consideración, ninguna indefensión se ha causado a la actora del segundo de los procedimientos, Dña. Flora , y por ende no puede hacerse la declaración que se pide.
TERCERO.- En la sentencia que puso fin a la presente litis, y en concreto en el fundamento jurídico 4°, se hace una consideración acerca de la falta de legitimación 'ad causam' de los que comparecieron como demandados en el procedimiento del que traen causa las presentes actuaciones, una de las cuales se constituyó en demandante en el procedimiento 62/00 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2, que se acumuló al presente, y contra tal declaración se alza la representación de los que comparecidos en calidad de demandados, sostienen que están llamados a la herencia de su tio D. Cristobal .
Ya se explica en la sentencia de instancia, como lo que se pretende en las dos demandas acumuladas, es la declaración de la pertinencia de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron D. Cristobal y Dña. Julieta , y como los que comparecieron en calidad de demandados en el primero de los procedimientos a que ya se ha hecho muy repetida referencia, han acreditado su condición de sobrinos de D. Cristobal , fallecido intestado; y también se explica como la segunda de las componentes de la sociedad de gananciales, Dña. Julieta , falleció, pero falleció testada, y son precisamente sus herederas las que ejercitaron la acción que dio origen al presente procedimiento; y sin embargo se considera que los primeros a los que se ha hecho referencia no tienen 'legitimación ad causam' en el presente procedimiento, porque no han obtenido la previa declaración de herederos, en criterio que sin embargo no es aceptado por esta Sala. La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas o administradores testamentarios, pero como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12-03-87- Sala 1ª, no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia.
La herencia yacente, considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros, pero sin embargo no puede ser personificada a los efectos de su llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o administrador, y es en razón a ello que lo correcto en dicha situación de herencia yacente o cuando se desconozca la existencia de herederos o aun conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, que en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a 'quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante' aunque aquí no se haya hecho en el presente caso, es decir a la masa de interesados a las que se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria (sentencia de s-21-6-43. Sala la T.S.).
Cuando como en el presente caso sucede en lo que se refiere a la herencia de D. Cristobal resulta que no hay albacea o administrador de la herencia, la representación de la misma es de sus destinatarios, es decir de los potenciales herederos, como administradores de la herencia, y por ello debe entenderse que los llamados a la herencia tienen 'legitimación ad causam', y por tanto los que comparecieron como demandados, estaban legitimados en el presente procedimiento, dado que y como bien se dice en la sentencia de instancia, ya se ha advertido que en el presente caso han demostrado el carácter de intestado de la sucesión de D. Cristobal y que son hijos de hermanos fallecidos del mismo.
Otra cosa será la situación que se plantee en el momento de la partición de la herencia de D. Cristobal o en ejecución de sentencia, pero ahora de lo que se trata es de legitimar en la causa aquellos que han demostrado suficientemente que están llamados a la herencia, aunque aun no tengan una declaración formal de herederos. Piénsese que en caso contrario es que quedasen indefensos los llamados a la herencia, sino el patrimonio relicto, que en último término constituye la herencia yacente, ya que por dicha situación, es decir porque todavía no hay herederos declarados, y al no haber albaceas o administradores de la herencia, nadie podría defender los intereses de ésta.
Es cierto que la disconformidad que en esta sentencia se contiene con la de instancia, y en último término la aceptación del motivo de recurso, no tendrá efectos prácticos en el contenido del Fallo de esta sentencia, pues no habiendo sido solicitados por los ahora recurrentes la declaración de su carácter de herederos, lo que podía haberse hecho en el presente procedimiento, tal declaración no se efectuará, pero no obstante debe proclamarse la 'legitimación ad causam' de los comparecidos como demandados en el presente procedimiento, por lo ya argumentado.
CUARTO.- Se objetó también por la representación de los apelantes, la inadecuación del procedimiento pretendido por Dña. Maite y Dña. Sonia para liquidación de la sociedad de gananciales, ya que a su decir dicha liquidación deberá hacerse por los trámites contenidos en los art. 1.397 a 1.410 del C.C., y que por ello es improcedente ejercitar la demanda para obtener una declaración de la pertinencia de liquidación de sociedad de gananciales y a su vez de declaración de cuales son los bienes que ha de contener el inventario de dicha sociedad, que en realidad es lo que se pretende en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento, y en concreto en su apartado a), pero tal motivo de recurso debe ser desestimado.
La liquidación de la sociedad de gananciales está previsto que se realice conforme a lo establecido en los art. 1397 a 1.410 del C.C., pero este último articulo remite a las normas de la partición de herencia, para todo aquello que no esté regulado en dichos artículos. En el caso no se discute por la parte recurrente, sino que no deben contenerse declaraciones relativas al inventario de la sociedad de gananciales, y que únicamente se deje de declarar la pertinencia de la liquidación de la sociedad, y con posterioridad en ejecución de sentencia hacer la liquidación conforme a los arts. 1397 a 1410 del C.C. pero si se considera el conjunto de normas aplicables, resulta como en los art. 1397-1410, no se contienen sino disposiciones de cómo ha de hacerse materialmente el inventario de la sociedad y el reparto de bienes de la misma, razón por la cual para determinar cual es el procedimiento que se debe seguir para formalmente realizar el inventario y la posterior adjudicación de bienes, ha de acudirse por remisión del art. 1410, a las normas de la partición de herencia, contenidas en los arts. 1.051 y ss del C.C., que debe de entenderse que a falta de acuerdo entre las partes implicadas en la liquidación, remiten a las normas de la L.E.C., que se contienen al regular el juicio de testamentaría, en los art. 1.056 y siguientes. La cuestión que se plantea es si en el presente caso puede aprobarse en esta sentencia el inventario sin haber seguido las normas antes referidas y la contestación es afirmativa. Del propio contenido de las posiciones que los ahora apelantes formularon a los actores, resulta suficientemente acreditado que antes del ejercicio de la acción por parte de Dña. Maite y Dña. Sonia ya hubo conversaciones con alguno o algunos de los que han comparecido como demandados, que concluyeron con resultado infructuoso el intento de arreglo amistoso, y si ello es así debe considerarse que entre otras razones por el propio contenido del inventario, no es inadecuado que en procedimiento de menor cuantía se pretenda la declaración de inventario, porque como ya se ha dicho no ha sido posible a las partes llegar a un acuerdo, y que también nada obsta a que en un procedimiento de menor cuantía pueda aprobarse un concreto inventario, dado que también en el supuesto de imposibilidad de aprobar inventario por acuerdo de las partes si se siguen las normas del juicio de testamentaría, la disputa se hubiera tenido que solventar mediante un contencioso, que es lo que se ha pretendido con la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, pues piénsese que dicha demanda es clara también cuando afirma que las posteriores operaciones de división y adjudicación se hagan en ejecución de sentencia, y debe entenderse que por las normas antedichas, que son además las pretendidas por los recurrentes.
En suma, por más que el procedimiento para liquidación de sociedad de gananciales hubiese podido ser el que se pretende por la parte recurrente, nada impide el que se pretenda la aprobación de un inventario en juicio de menor cuantía, cuanto ya ha quedado acreditado que no existe conformidad sobre él, y cuando ninguna indefensión se causa a los demandados.
Precisamente por lo dicho debe considerarse válida la petición que se contiene en la demanda acerca de la declaración de liquidación, formación de inventario y posteriores operaciones de división y adjudicación, que deberán hacerse conforme a las normas antedichas contenidas en los artículos 1056 y siguientes de la L.E.C., y por ello no puede atenderse a la petición de la parte recurrente de que sean extraídos del fallo de la sentencia todos los pronunciamientos relativos a los bienes y derechos inventariados.
QUINTO.- También se hizo objeción por la parte recurrente a que declarándose en la sentencia de instancia la extinción del condominio que surge precisamente de la liquidación de la sociedad de gananciales entre los herederos de los que fueron los componentes de la misma, en dicha sentencia no se especifica la forma en que habrá de hacerse la división que es su consecuencia, y si bien ello es cierto, no supone ninguna irregularidad. Como bien se explica en la sentencia de instancia, y no es preciso repetir en la fundamentación de ésta, la división de la comunidad tiene su fundamento en el art. 400 del C.C., y será en todo caso en ejecución de sentencia cuando deba de concretarse la forma en que tal división deba realizarse.
Ya se explica en la sentencia de instancia, como después de producida la extinción de la sociedad de gananciales por el fallecimiento de D. Cristobal , surge una comunidad de características especiales, de la que son parte de un lado Dña. Julieta y de otro los herederos de D. Cristobal , comunidad a la que pertenece el inmueble sobre el que se pide la extinción de la comunidad, que sin embargo se ha mantenido hasta este momento. Con posterioridad, fallece Dña. Julieta y entran a formar parte de la comunidad antedicha las herederas de ésta última, y una vez que ha sido solicitada la liquidación de la sociedad de gananciales, y que así se ha declarado, nada impide que cualquiera de los interesados pueda pedir la extinción del condominio referido inmueble.
SEXTO.- De otro lado y por lo que se refiere al fondo del asunto, debe considerarse correcta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
La sociedad de gananciales, una vez que se produce el fallecimiento de D. Cristobal se extingue y pasa a constituirse una comunidad de bienes, y resulta que en relación al pago aplazado del precio del piso, Dña. Julieta satisface con posterioridad la deuda aplazada. Por ello no existen deudas de la sociedad de gananciales, pero sin embargo si nace una deuda a favor de Dña. Julieta , y por tanto a favor ahora de sus herederos, que tiene su fundamento legal en la interpretación conjunta de los art. 406 y 1084 del C.C., el primero de los cuales remite a las normas relativas a la división de la herencia para aquellos supuestos de división de la comunidad y el segundo que regula el derecho de los acreedores a exigir el pago de las deudas en su favor, articulo aplicable en el supuesto de división de comunidad, que en último término se ha declarado en la sentencia de instancia.
Se objetó también por el señor letrado de los recurrentes en el acto de la vista, que no ha quedado suficientemente aclarado con que dinero satisfizo Dña. Julieta el pago del importe de la deuda aplazada que nace del contrato de compraventa del piso, pretendiendo con ello que en el inventario de la sociedad de gananciales cuya liquidación se declara, pueda incluirse como activo dicho dinero, pero tal pretensión no puede estimarse. El contenido de la demanda origen del procedimiento es claro, tan claro como que al contestar a la misma se hace una objeción al procedimiento que se pretende seguir para la declaración de inventario de la sociedad conyugal y es por ello que correspondía a la parte ahora recurrente haber acreditado que el pago de deudas aplazadas se hizo con dinero de la sociedad de gananciales, y en último término cual era el dinero que podía constituir el activo de dicha sociedad, pero no lo ha conseguido, y antes al contrario no ha llegado ni siquiera a acreditar que Dña. Julieta no tuviera ingresos propios, que fueran incluso distintos de la propia pensión que le pudiera corresponder por el fallecimiento de su esposo con los que hacer frente al pago de las deudas de dicha sociedad.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso que muestra disconformidad con el hecho de la condena en el pago de las costas del juicio a los ahora recurrentes, tal motivo de recurso debe ser estimado.
Es suficiente observar el escrito de demanda, para considerar como en la sentencia de instancia no se aceptan los postulados de Dña. Maite y Dña. Sonia en cuanto a cual ha de ser el activo y el pasivo de la sociedad, y así en la sentencia se declara que la sociedad de gananciales se extingue en el momento del fallecimiento de D. Cristobal , que el piso que constituye el activo de dicha sociedad de gananciales se debe de dividir por mitad entre los herederos de aquellos que formaron la sociedad en su día y así también cual es la deuda que los herederos de D. Cristobal mantienen con los herederos de Dña. Julieta , que además se actualiza señalando un porcentaje del valor del piso y es por ello que independientemente de que se desestimaran otras causas de oposición, estaba justificada la contestación a la demanda.
Sin embargo, es cierto que con posterioridad y de forma extraña por parte de una de las que comparecieron como demandadas, se presenta demanda que da lugar a un procedimiento, en juzgado distinto, acumulándose después ambos procedimientos; y se hizo de forma extraña, no solo porque lo que se pide en dicha demanda, como ya se ha advertido se había pedido de forma implicita en la contestación a la primera de las demandas formuladas por Dña. Maite y Dña. Sonia , al oponerse a las pretensiones de éstas en cuanto a la forma de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, sino también porque se hace en el momento en que los autos están próximos a quedar conclusos para sentencia, y debe concluirse por tanto que de forma innecesaria. Tal actitud procesal solo puede imputarse a dña. Flora , aunque compareciese en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Cristobal , de lo que debe de concluirse que las costas que se originan por dicha demanda deben de ser satisfechas por Dña. Flora , a quien por tanto se condena a su pago, además de por la innecesariedad de la presentación de dicha demanda, también porque el objeto fundamental de la misma, que era oponerse a la posibilidad de que se inventaríen los bienes de la sociedad de gananciales que se liquida, es desestimado.
En razón a lo anterior solo es procedente la condena al pago de las costas de 1ª Instancia a Dña. Flora , únicamente en el 50% de las originadas en el presente procedimiento, entendiendo que sobre el resto cada parte pagará las causas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- COSTAS.- No se hace pronunciamiento al producirse la estimación parcial del recurso.
Vistos los anteriores razonamientos legales y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Cordón Pérez en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dictada por el Juzgado de la Instancia n° 3 de Palencia en los autos de que dimana el presente rollo de sala, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la 'legitimación ad causam' de los recurrentes para comparecer en los referidos autos, y a si también debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada sentencia para establecer que en relación con las costas causadas en primera instancia, se hace condena al pago del 50% de las mismas a Dña. Flora ; no haciendo pronunciamiento en cuanto al resto de las costas causadas, de las que deberá satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ, estando celebrándose audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario certifico.
