Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2003

Última revisión
30/12/2003

Sentencia Civil Nº 171/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 208/2003 de 30 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100247

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:320

Núm. Roj: SAP SO 320/2003

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00171/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2003

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 171/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

==================================

En Soria, a treinta de diciembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 185/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandada, SORIA VAJILLA, S.L., representada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.

Y como apelada y demandante Dª. Filomena representada por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistida por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de Filomena , contra la mercantil Soria Vajilla, S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada:

- A que abone a la actora la cantidad de 2.845,58 ? , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

- A reparar los aparatos que no funcionan o a su sustitución por otros que sí funcionen, en concreto: extracción de humos, campana extractora, aire acondicionado, bajo mostrador fregadero y registradora o, en su defecto, dicha mercantil deberá abonar a la demandante la cantidad correspondiente a dicha reparación o sustitución de los aparatos, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, SORIA VAJILLA, S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 208/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad demandada, "Soria Vajilla, S.L.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 4 de septiembre de 2.003, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta contra ésta por Dª. Filomena .

El citado recurso de apelación se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se sostiene que la sentencia de instancia ha calificado erróneamente la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes al aplicar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al estimar la demanda rectora del pleito en lo que respecta a las partidas correspondientes a la diferencia reclamada entre el importe del presupuesto elaborado en su día por "Soria Vajilla, S.L." y la suma finalmente facturada por ésta a la Sra. Filomena y a la responsabilidad de la sociedad mercantil apelante por las supuestas deficiencias en los electrodomésticos y demás elementos instalados en el bar del que es titular la actora-apelada.

SEGUNDO .- La primera de las líneas argumentales en las que se funda el recurso de apelación de la parte demandada combate la aplicación al supuesto litigioso de los preceptos de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que ni siquiera fue invocada expresamente en la fundamentación jurídico-material de la demanda), toda vez que, pese a que la Juez "a quo" afirme en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que la demandante Dª. Filomena no se halla comprendida en ninguno de los supuestos de exclusión del art. 1.3 de esta Ley, la adquisición de diversos electrodomésticos y de equipamiento similar destinados a un establecimiento de hostelería abierto al público (bar Xana) debe ser reconducida al supuesto de hecho del art. 1.3 de dicho texto legal y excluida del ámbito material de aplicación de dicha norma.

La argumentación en la que se funda el recurso de apelación en este punto es correcta y acomodada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En realidad, el sistema de garantías y responsabilidades articulado en la vigente Ley 26/1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, protege al consumidor y usuario, entendidos de acuerdo con el concepto que deriva del art. 1.2 y 3 de la propia Ley; esto es, los destinatarios finales de bienes, productos o servicios al margen de toda actividad empresarial o profesional. Esto supone que no quedan incluidos en el ámbito de protección ni los profesionales ni los empresarios en su actividad como tales, cualquiera que sea esa actividad y con independencia de su situación de inferioridad frente a quien les suministre bienes o servicios, de manera que, como ha señalado la mejor doctrina, no pueden ser considerados consumidores o usuarios en el sentido del art. 1.2 del texto legal quienes adquieren bienes y servicios y los utilizan en un proceso de producción o de comercialización para el mercado que desborda el ámbito estrictamente privado, personal, familiar o doméstico. Por ello, la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido declarando que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -art. 1 apartados 2 y 3- excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales (entre otras, sentencias de 17-7-1.997, 17-3 y 16-12- 1.998, 18-6-1.999 y 16-10-2.000), y en este caso resulta un hecho claro e indubitado que el mobiliario, equipamiento y electrodomésticos adquiridos por Dª. Filomena de la sociedad mercantil demandada "Soria Vajilla, S.L." lo fueron para el servicio de un local comercial abierto al público en el que se ejerce una actividad de hostelería (bar Xana), lo que lleva a excluir que dicha adquisición tuviese un destino privado o doméstico, como sería preciso para aplicar las disposiciones de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que son citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Resulta, en consecuencia, no ajustada a derecho la aplicación de los diversos preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que se hace en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Las consideraciones que se contienen en el precedente fundamento jurídico de esta resolución no suponen, sin embargo, que deba ser estimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Soria Vajilla, S.L." contra la sentencia dictada en primera instancia, el cual está enderezado a obtener la total desestimación de la demanda formulada por Dª. Filomena .

Frente a lo que se sostiene por la parte demandada-apelante en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso, esta Sala no puede sino mostrar su conformidad en términos generales con la calificación de la relación jurídica concertada entre las partes que se contiene en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la Juez "a quo", al concluir que ésta es un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que el arrendamiento de obra con suministro de materiales es una figura jurídica mixta que incorpora algunos caracteres propios de la compraventa de cosa futura, pero que se sujeta básicamente a la regulación del contrato de obra, especialmente en aquellos supuestos en los que su objeto es una cosa específica no fungible, por lo que la prestación de hacer, de conseguir un resultado, es más relevante que la prestación de dar específica de la compraventa (por ejemplo, sentencias de 7-7-1.982, 7-5-1.984 y 20-7-1.995, entre otras), y lo cierto es que en el presente caso la adquisición de los electrodomésticos, mobiliario, y elementos de equipamiento por parte de la Sra. Filomena fue acompañada de la instalación de los mismos a cargo de "Soria Vajilla, S.L.", compañía que incluso llegó a suministrar una encimera a medida para su instalación en la barra del establecimiento de hostelería. Por ello, no resulta aceptable la tesis de la parte demandada, según la cual el negocio jurídico que vincula a las partes ha de ser calificado como un contrato de compraventa mercantil sujeto a las previsiones de los arts. 325 y siguientes C.Comercio. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1.989 para un supuesto de hecho similar al presente, el contrato del que deriva el pleito es civil y no mercantil, dado que no se trata únicamente de una compraventa de los efectos y maquinaria a que se refiere el presupuesto, sino además de su adecuada instalación en el local de la actora, lo que constituye un contrato complejo no encasillable en el C.Comercio, sino que por la vía atractiva o residual ha de estar regulado por el C.Civil, máxime si se tiene presente el dato incuestionable de que el destinatario último de la operación negocial es el comprador que los va a usar en la explotación de su propio negocio, pero sin revender a terceros por lo que, a tenor del art. 325 C.Comercio, falla la definición calificadora propuesta por la parte recurrente en apelación. En este sentido es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 7-6-1.969 y 12- 3-1.982, aparte de la ya citada) ha venido afirmando que la característica esencial de la compraventa mercantil es la intencionalidad del comprador, que ha de ser la de revender las cosas objeto del contrato con ánimo de lucro, por lo que han de ser excluidos de dicha calificación jurídica las operaciones de compra de maquinaria realizadas sin ánimo de revender ésta o las piezas que la componen para obtener un lucro en la reventa.

De las disposiciones del C.Civil relativos al contrato de obra -y, en particular, de los arts. 1.544 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo- se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de ésta que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. Como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito del precio cierto a que se refiere el ya mencionado art. 1.544 C.Civil existe no sólo cuando se acredita su previa fijación por las partes contratantes, sino también cuando la remuneración sea procedente por costumbre o por uso o sea conforme a la equidad o se fije por el Juzgador concretándola en una cantidad que se infiera por tasación pericial conforme al coste de los materiales o mano de obra o en general de los medios de prueba practicados en el proceso (así, entre otras, sentencias de 14-2 y 30-5-1.987, 4-9- 1.993, 13-12-1.994, 27-5-1.996 y 29-12-2.000).

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la parte apelante sostiene que el precio de los electrodomésticos y mobiliario adquiridos por la actora y de los trabajos de instalación de éstos no quedó fijado de común acuerdo en el presupuesto aportado por la demandante como Doc. nº 2 de su escrito inicial, toda vez que este documento tiene un valor meramente orientativo y la factura posterior fue emitida en función de los electrodomésticos y elementos efectivamente instalados en el establecimiento, aplicando un porcentaje de descuento por pronto pago que ni siquiera aparecía reflejado en dicho presupuesto. El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia lleva a reputar correcta la alegación de la parte apelante en este punto, habida cuenta de que ninguno de los tres ejemplares del presupuesto aportados por las partes en el curso del pleito (Docs. a los folios 6 a 10 y 59 a 65 de los autos) aparece firmado por la Sra. Filomena y el legal representante de "Soria Vajilla, S.L." y de que en todos estos documentos se contienen anotaciones manuscritas que impiden determinar con la precisión que sería necesaria el importe real supuestamente convenido por las partes como precio de los diversos elementos adquiridos por Dª. Filomena y de los trabajos de instalación de los mismos en el local comercial del que ésta es titular. A ello cabe añadir que el porcentaje de descuento aplicado en la factura finalmente emitida por "Soria Vajilla, S.L." y que ha sido aportada por la parte actora como Doc. nº 3 de su demanda (18% sobre el importe de las diversas partidas facturadas) no aparece reflejado en ninguno de los ejemplares del presupuesto que han sido traídos a autos, y que otras concretas partidas finalmente facturadas tampoco están recogidas en ninguno de los ejemplares del presupuesto (peana lavavasos y plancha, a las que se refiere la Juez "a quo" en el tercer fundamento jurídico de su sentencia) lo que evidencia que este presupuesto tenía un mero valor orientativo y no vinculante en cuanto a la determinación del precio final de los trabajos y de los diversos elementos (mobiliario, electrodomésticos y similares), máxime si se tiene presente que los preceptos de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aplicados por la Juez "a quo" para fundamentar la estimación de la demanda en este punto no resultan de aplicación al supuesto litigioso de autos, conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución. Por otra parte, la actividad probatoria desarrollada en primera instancia resulta claramente insuficiente para demostrar que el precio finalmente reflejado en la factura emitida por "Soria Vajilla, S.L." no resulta acomodado a las pautas del mercado conforme al coste de los diversos elementos adquiridos por la Sra. Filomena y de la mano de obra empleada por la entidad mercantil demandada-apelante, toda vez que el dictamen pericial aportado como Doc. nº 5 de la demanda y las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el arquitecto técnico Sr. Vicente no cuestionan que el precio facturado sea ajustado al coste real de los elementos y de la mano de obra, sino que se limitan a señalar la diferencia entre este precio y el reflejado en el ejemplar del presupuesto presentado con la demanda, y a concretar las deficiencias puntuales en los diversos elementos suministrados que determinan -a juicio del perito- una disminución del valor de lo instalado en el local comercial del que es titular la actora-apelada. En consecuencia, al no constar acreditada la realidad del acuerdo de las partes para fijar un precio global diverso del reflejado en la factura emitida por la actora y ante la ausencia de prueba que acredite la no acomodación del precio cobrado por la sociedad mercantil al coste de los elementos instalados en el local comercial y de la mano de obra empleada por la sociedad "Soria Vajilla, S.L." se está en el caso de estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicha compañía mercantil y de revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la obligación de reembolso de la suma de 1.218,05 Euros a la actora-apelada Sra. Filomena por este concepto (fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia de instancia).

CUARTO .- La otra cuestión que se plantea por la parte apelante por medio de su recurso devolutivo es la relativa a la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada-apelante por las deficiencias puntuales constatadas en los electrodomésticos, mobiliario e instalaciones ejecutadas por "Soria Vajilla, S.L.". De acuerdo con la tesis de la parte apelante dicha responsabilidad resulta inviable, de un lado, por aplicación de las normas relativas al saneamiento por vicios en el contrato de compraventa y, de otro, porque las pruebas practicadas son insuficientes para demostrar la realidad de los defectos imputables a "Soria Vajilla, S.L.".

El recurso de la parte demandada en este punto resulta claramente improsperable. A este respecto ha de tenerse presente que la jurisprudencia ha venido dando un tratamiento diferenciado a los casos de contratos de compraventa en los que se produce la entrega de cosa distinta de la que es objeto del negocio jurídico ("aliud pro alio") y a los supuestos de defectos ocultos en la cosa vendida siempre que la hagan impropia para el fin a que se la destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible, aún sin dejar de reconocer las dificultades que presenta en la práctica la distinción entre uno y otro supuesto. Los primeros de estos casos son determinantes de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y de la consiguiente insatisfacción de los intereses del acreedor, por lo que éste puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.Civil, incluidos entre las normas que, dentro de dicho Cuerpo Legal, regulan la teoría general de las obligaciones, para obtener la subsanación de las deficiencias; mientras que meros defectos en la cosa vendida encuadrables en el supuesto de hecho del art. 1.484 C.Civil podrán dar lugar al ejercicio de las correspondientes acciones edilicias que confiere al comprador el art. 1.486 C.Civil, siempre que se ejerciten dentro del plazo de seis meses desde la entrega de la cosa que señala el art. 1.490 de este Texto Legal (sentencias, entre otras, de 10-6-1.983, 8-3 y 6-4-1.989, 21-11-1.990 y 10-5-1.995).

Así, se puede afirmar que se está en presencia de la entrega de cosa distinta cuando lo entregado contiene elementos diametralmente diferentes a los de la cosa pactada o cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad o ineptitud del objeto que determina la insatisfacción objetiva del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se la destina. En cualquier caso, la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, de tal manera que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente ni dejarse a su arbitrio, pues ha de venir referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. En el supuesto concreto que nos ocupa, aún cuando se aceptase a efectos meramente dialécticos que el negocio jurídico que vincula a las partes y que es fuente de sus respectivos derechos y obligaciones es un contrato de compraventa, no cabe negar, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, que las deficiencias constatadas en las instalaciones ejecutadas por "Soria Vajilla, S.L." (o al menos algunas de ellas) no son meros defectos o vicios ocultos encuadrables en los arts. 1.484 y 1.485 C.Civil, sino que se trata de deficiencias determinantes de la inhabilidad o ineptitud del objeto que generan la insatisfacción objetiva de los intereses de la titular del establecimiento, porque del dictamen del perito Don. Vicente (que no se ha visto desvirtuado por prueba alguna en sentido contrario y que viene corroborado, siquiera sea parcialmente, por la copia del informe pericial obrante en los autos de Procedimiento Ordinario nº 371/2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria) se desprende que algunas de estas deficiencias puntuales -en concreto las relativas a los sistemas de extracción de humos y de aire acondicionado- pueden llegar a comprometer la actividad del local comercial destinado a bar, al no funcionar la extracción de humos y constar la existencia de goteras en el techo de escayola como consecuencia de la pérdida de líquido en el sistema de aire acondicionado.

Como ya se ha señalado, el contenido de la prueba pericial practicada ante el Juzgado de Primera Instancia se ha visto corroborado por las declaraciones de algunos de los testigos que afirmaron haber comprobado la existencia de deficiencias puntuales en los electrodomésticos e instalaciones ejecutadas por "Soria Vajilla, S.L." (por ejemplo, el agente de la Policía Local de Soria con nº identificativo NUM000 , D. Pedro Jesús , D. Agustín , Augusto , D. Cornelio y D. Ernesto , además de D. Franco en lo relativo a los desperfectos provocados en los cristales de seguridad de la luna del local), y ello supone que esta sociedad mercantil viene obligada a efectuar la reparación de las deficiencias a ella imputables y a abonar a la demandante-apelada la suma correspondiente a la depreciación de las instalaciones, prudencialmente calculada por el perito en el 10% del importe del presupuesto aportado como Doc. nº 2 de la demanda, conforme a lo resuelto en la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en este punto.

En resolución, procede la parcial estimación del recurso de apelación en el sentido de reducir a la suma de 1.627,53 Euros el importe del principal que ha de ser abonada por "Soria Vajilla, S.L." a la Sra. Filomena , confirmando la sentencia de primera instancia en sus restantes pronunciamientos.

QUINTO .- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398.2 L.E.Civil de 2.000.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de la compañía mercantil "Soria Vajilla, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 4 de septiembre de 2.003 en los autos de juicio ordinario nº 185/2.002 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la entidad demandada "Soria Vajilla, S.L." a abonar a la actora Dª. Filomena la cantidad de 1.627,53 Euros, junto con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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