Última revisión
25/06/2004
Sentencia Civil Nº 171/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 167/2004 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 171/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100261
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1560
Núm. Roj: SAP MU 1560/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2004
Rollo núm. 167/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 171/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 695/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Jaime García Navarro y dirigido por el Letrado D. Emilio Mesa del Castillo, y como demandada y en esta alzada apelante la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de enero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Jaime García Navarro, con la asistencia del letrado D. Emilio Mesa del Castillo contra Mutualidad General Deportiva representado por el procurador D. Francisco Javier Berenguer López y la asistencia del letrado D. Eduardo Fernández debo condenar y condeno a Mutualidad General Deportiva a pagar al Instituto Nacional de la Salud de la cantidad de 9.914,94 €."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 167/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la primera cuestión a que se refiere ésta -si el contrato de seguro que ligaba a las partes durante todo el año 2001 entró en tácita reconducción-, que la póliza cuya efectividad se pretende finalizó el día 31 de diciembre de 2001, pues así se desprende de la prueba documental y en concreto de la voluntad expresa de las partes manifestada en el documento aportado con el escrito de contestación a la demanda con el nº 3 , carta firmada por D. Tomás , Presidente de la Federación de Deportes Aéreos de la Región de Murciana, en que textualmente podía leerse como según su departamento de Abogados, entiende que el Sr. Lucio debe se atendido con cargo a la póliza firmada por la Federación, porque las licencias se contratan por un año y que por tanto todavía quedan licencias que están en su derecho de ser atendidas, indicando que el expresado sufrió el accidente el día 19 de enero de 2002 y tiene licencia federativa de 21 de febrero de 2001, alegando que por tanto se pone de manifiesto que la póliza no se renovó, sin que exista una segunda póliza, por lo que no se abonó el importe de la correspondiente renovación, y la demandada no prestó más servicios que los que entendía correspondían a la de vigencia 1 de enero a 31 de diciembre de 2001.
En relación con la referida cuestión, son hechos admitidos por las partes la existencia del contrato (póliza 02/91), en que es aseguradora la demandada, y tomadora y mutualista la Federación de Deportes Aéreos de la Región de Murcia, en cuyas condiciones particulares consta efecto: 1/ enero/2001 y vencimiento 31 de diciembre de 2001, así como que el Sr. Lucio , sufrió el accidente el día 19 de enero de 2001, siendo su licencia federativa de fecha 21 de febrero de 21/02/01, conforme resulta de la prueba documental, y, según se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, en las condiciones especiales de la Póliza suscrita entre la Federación de Deportes Aéreos de la Región de Murcia y la demandada, en cuanto a su duración y prescripción, se pactó lo siguiente: "La duración queda determinada por las fechas indicadas al comienzo de estas Condiciones Particulares, prorrogable por un tiempo igual al del último periodo de cobertura. No obstante, podrá resolverse por cualquiera de ambas partes, bastando para ello la comunicación a la otra, por escrito, con un mínimo de dos meses antes a su vencimiento", más igualmente consta la manifestación del testigo Sr. Ramos de León, Jefe de Administración de la demandada, en el sentido de que la actora telefónicamente les comunicó que no renovaban la póliza, y ello se corrobora por el contenido de la carta aportada con el escrito de contestación a la demanda, del Presidente de la Federación de Deportes Aéreos de la Región de Murcia dirigida a la demandada, en que se hace referencia a problemas surgidos a raíz de la no renovación de la póliza y a su interpretación en el sentido de que tenían todo el derecho a ser atendidos en tanto la licencia estuviese en vigor con respecto a la póliza firmada por la Federación en el año 2001 y por tanto mientras quedasen licencias firmadas en el año 2001, la demandada tenía la obligación de atenderlas, poniéndose de manifiesto, en definitiva, que las partes de común acuerdo no prorrogaron el contrato, aceptando la comunicación verbal de resolución entre ambas, si bien la Federación estimaba en todo caso lo cobertura del siniestro con respecto a las licencias en vigor, que, por tanto, había comunicado a la mutualidad, como justifica el documento obrante al folio 17, por lo que cobra especial relevancia la cuestión que analiza en segundo término la sentencia apelada y que igualmente se cuestiona mediante el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Con respecto a la segunda cuestión contemplada en la sentencia apelada -si el plazo anual contratado abarcaba a un año efectivo a partir de la incorporación de cada deportista-, señala , en síntesis, la parte apelante, que entiende que la cuestión principal es si la póliza de fecha 1 de enero de 2001 tiene su vencimiento el 31 de diciembre de 2001 como se indica en la citada póliza , o si por el contrario como entiende la Federación de Deportes Aéreos de la Región Murciana en la carta citada, y como se interpreta en la sentencia, las prestaciones nacen desde el momento en que cada deportista se adhiere a la póliza y en definitiva se devengarán durante doce meses a partir del alta de cada uno de los deportistas, invocando la corrección de la primera interpretación y que el deportista tendrá derecho a la prestación reconocida en la póliza en tanto en cuanto esté en vigor, siendo la fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2001, haciendo referencia a la estipulación cuarta de las Condiciones Generales y alegando la vulneración de los artículos 1, 8 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro.
La interpretación que se efectúa en la sentencia apelada en el sentido de que la demandada viene obligada a satisfacer la cantidad reclamada tanto si se renovó como si no estaba renovada la póliza, se basa en la condición general 1.3 de la póliza que se refiere a Deportistas o beneficiarios (Mutualistas Beneficiarios) estableciendo que " Las licencias federativas o documentos análogos de carácter individual, establecerán una vigencia de hasta 12 meses a partir de los cinco días de carencia siguientes a la fecha de alta considerada en la Mutualidad, salvo que estas licencias federativas o documentos análogos tengan una vigencia inferior o sean anulados por la Federación o el organismo que lo expidió.....", en conjunción con el hecho, que resulta del documento 4 de la demanda, consistente en que el lesionado se afilió a la Federación el día 21 de febrero de 2001, y no resulta contradicha por el contenido de la Condición General Cuarta que establece que " Con indepedencia de la fecha de entrada en vigor y vencimiento de la póliza, que se refleja en las Condiciones Particulares de la misma, el beneficiario del seguro tendrá derecho a las prestaciones desde la fecha de alta considerada por la Mutualidad y por un periodo igual al de vigencia de su licencia federativa, excepto cuando la póliza sea rescindida por el tomador del seguro, en cuyo caso el seguro quedará sin efecto desde el mismo momento en que la Entidad comunique su deseo de rescindir o anular la póliza", contenido que más propiamente viene a corroborar la interpretación contractual de la sentencia apelada, en el sentido de conciliar el derecho a las prestaciones de la Mutualidad con el periodo de vigencia de la licencia federativa, y en cualquier caso la excepción que recoge dicha condición, referida a la rescisión o anulación de la póliza y momento en que el seguro quedará sin efecto, en terminología no coincidente con la posibilidad de no renovación expresada, y con el plazo previsto para comunicar la misma, de dos meses, no reviste la necesaria claridad y certeza, sino que, por el contrario, presenta oscuridad que no puede operar en beneficio de la parte demandada (artículo 1288 del Código Civil), por lo que no siendo de apreciar la infracción normativa invocada, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de la Mutualidad General Deportiva contra la sentencia dictada el día veintinueve de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 695/03, debemos confirmar y confirmamos la mismas, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
