Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Civil Nº 171/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 397/2004 de 21 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 171/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100462

Resumen:
03065370072005100462 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 171/2005 Fecha de Resolución: 21/04/2005 Nº de Recurso: 397/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 171/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Lidisa S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Iglesias Sequeiros, y como apelada la parte demandada, la mercantil Estación ITV Vega Baja S.A., representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, con la dirección del Letrado D. Isidro Hernandez Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 83-2.003, se dictó Sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de Lidisa, S.L., contra Estación ITV Vega Baja, S.A., representada por el Procurador Sr. Vera Saura , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 397-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Noviembre de 2.004 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal.

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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Partiendo de la base del fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada que concreta que a través de la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercita acción de impugnación frente a la entidad Estación ITV Vega Baja , S.A., por la accionista Lidisa, S.L. que pretende se declaren nulos los acuerdos de las actas de fecha 27 de diciembre de 2002 y de la Junta General Ordinaria de 15 de junio de 2002 o, subsidiariamente, la parte de las mismas que resultase nula o anulable, por los motivos que ha continuación se pasan a examinar; respecto de la primera acta discrepa el recurso de la Sentencia apelada , (sin hacer alusión en cada caso concreto el acta que se impugna, en mera remisión a la Sentencia apelada), en primer lugar , que en su interpretación del artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), que expresa que "1 . El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores , uno en representación de la mayoría y otro por la minoría." Viene a expresar el recurso de apelación que la interpretación jurídica que hace el Juzgador de Instancia no es de casos análogos , como nos dice , muy al contrario, son casos de Juntas Universales en que falta la firma de algún socio, como recoge la sentencia, en ningún momento habla de Interventor. Y la Sentencia apelada expresa que "....fue firmada por el presidente, el secretario y el interventor de la mayoría y siguiendo la doctrina jurisprudencial cabe concluir que la falta de firma del acta por el interventor de la minoría no es causa suficiente para provocar el efecto pretendido de decretar la nulidad de la Junta General Ordinaria....". Y en este caso concreto no hay que olvidar que ya se han dictado por esta Sección dos Sentencias de fechas 11 y 18 de Septiembre de 2.003, en procedimientos en que las partes litigantes eran las mismas, y en que al igual que en este supuesto la mercantil demandante Lidisa S.L., accionista minoritaria en la mercantil demandada pretende obstaculizar su gestión, impugnando sistemáticamente sus acuerdos sociales , en meros requisitos de forma, como es este supuesto en que ya se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, como expresa la parte apelada, en Resolución de fecha de 16-4-1.998, expresando respecto de que "El Registrador Mercantil, previo examen y calificación del documento adjunto, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: 1. El acta no está aprobada en debida forma. Artículo 113 Reglamento del Registro Mercantil ........... Esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso en cuanto a los defectos cuarto y quinto de la nota de calificación, con revocación de la misma y la posterior decisión apelada en cuanto a ellos , y desestimarlo en cuantos a los otros dos defectos, primero y segundo de la nota, recurridos. " Y ello porque estima la argumentación alegada por la parte recurrente que expresa que "Que parece que el defecto apreciado por el señor Registrador va referido al hecho de que el acta haya sido aprobada sólo por el interventor de la mayoría y no por las tres personas de que habla el referido precepto de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la estricta apreciación de dicho artículo conduciría a la paralización de las sociedades anónimas , pues, quedaría en manos de la minoría la eficacia de los acuerdos adoptados, quebrándose el principio de mayorías que rige como criterio rector de las sociedades anónimas , según resolución de 9 de mayo de 1991, entre otras. Que hay que tener en cuenta de don Angel es Presidente de la Junta General de Accionistas, por lo que el acta estaría aprobada por dos de las tres personas a las que se refiere el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas . Que, en resumen, hay que decir que no existe defecto alguno en la certificación, y que el acta fue aprobada por el Presidente e Interventor de la mayoría, careciendo de sentido el exigir Superiores mayorías para la aprobación del acta que para la adopción de los acuerdos en ella documentados." Es claro pués que procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Respecto de la Segunda Acta, expresa seguidamente el recurso que "El Juzgador de Instancia no entra a resolver los apartados B y C del hecho primero de la demanda , veamos, en el apartado B, se decía lo siguiente: "B) Como se puede observar con la simple lectura del Acta del Requerimiento, no se hace figurar en la misma el número de acciones propias o ajenas con que concurren cada asistente, ni la clase de las mismas, al no tener todas el mismo Derecho de voto, ni se une a la lista de asistentes las representaciones que ostentaba cada uno. por las que eran en Documento Privado , sin legalización de la firma notaríal se necesitaría acreditar, como exige la Ley, art. 108 , que era cónyuge, o un ascendiente o descendiente del representado, y no haciéndose constar, no se verificó si los representaciones debían de considerarse válidas o no , por el Secretario de la Sociedad". Tal no es asi porque en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada se expresa textualmente que "Que otro motivo de impugnación alegado con base en lo dispuesto en los artículos 108 y 111 LSA estriba en que no se une a la lista de asistentes las representaciones que ostentaba cada uno, por las que eran en documento privado , sin legalización de la firma notarial por lo que no se verificó por el secretario de la sociedad si las representaciones debían considerarse válidas o no, motivo que necesariamente ha de desestimarse al quedar acreditado de las pruebas documentales y testificales practicadas que conforme hace constar el Notario en el acta de la Junta General los representantes de los accionistas que no asistieron personalmente acreditaron la representación por escrito y especial para la Junta, siendo estos los dos unicos requisitos exígídos para la validez de la representación de conformidad con el art. 106 LSA, al disponer en su apartado 2º que "La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en el articulo anterior para el ejercicio del Derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta", sin que, en consecuencia, la ley exija la legalización de firma notarial a que alude.

Respecto del Apartado C) señala el recurso que "En el Hecho Primero C de la demanda, se decía: " En la contestación al Requerimiento Notarial de información dada , existe igualmente error en la interpretación de la Ley, que exige que desde el momento de la convocatoria esté la documentación a la vista, y, además, no se contesta a lo que se pregunta, existe un craso error con respecto al capital al constar que es uno en el Registro y otro documento que existe un acuerdo no llevado a la práctica por falta de auditoría, pero curiosamente , el capital que asignan para participar en la asamblea, sobrepasa el 100%, luego forzosamente existe error. Adjuntamos copia de la escritura de requerimiento de 19/12/02 DOC.2". Y respecto de la vulneración del artículo 111 de la LSA, es preciso reseñar que ya en Sentencia de esta Sección de fecha 11-9-2.003, antes mencionada, referente a las mismas partes, se determina que "Finalmente, como acertadamente se pone de manifiesto en la Resolución apelada, "la parte actora parece que dudaba de la representación escrita de algunos socios así como del porcentaje de voto de algunas de las acciones , aunque no impugna el acuerdo por dicho motivo.", lo que impide entrar a discutir esta concreta cuestión dentro del marco específico de un proceso de impugnación de acuerdos sociales. No obstante, aparte de la razones expuestas en la instancia sobre este particular a las que nos remitimos, como que en el acto de la junta se expresan claramente unos porcentajes tanto de participación como de voto, hemos de añadir que en esa acta después de precederse a elaborar la lista de asistentes a la junta, en la cual constan los socios asistentes , presentes y representados con Derecho a voto y el porcentaje que cada uno posee en relación al capital social de la sociedad, junto con la acreditación de la representación para la junta se dice textualmente "Todos los presentes aceptan la lista de asistentes, y su porcentaje de participación en el capital social.", luego difícilmente cabe discrepar sobre un particular plenamente consentido en el propio acto de la junta." Y la Sentencia apelada expresa que "Pues bien , en este sentido cabe traer a colación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Orihuela en autos de juicio ordinario n° 92/02 seguidos entre las mismas partes sobre impugnación de acuerdos de la Junta General Extraordinario de 21 de diciembre de 2001, en cuyo fundamento de Derecho tercero indica que "De la prueba practicada, fundamentalmente testifical de D. Jose Pablo, se deduce igualmente que la mercantil Lidisa S.L .tenía un porcentaje de voto de 31,25% , reconociendo que Lidisa no ha comprado ni vendido acciones, ni ha habido movimientos de la entidad demandada hasta esa fecha , habiendo participado en otras Juntas Generales de la misma, con ese porcentaje de voto, sin que procediera a su impugnación. Del mismo modo se pronunció Don Carlos actual administrador de Lidisa, quien manifestó que no había comprado ni vendido acciones desde que fue socio de ITV Vega Baja S.A. y que hay otras Juntas en que aceptó estos porcentajes de representación, es por ello, que ahora no puede ir contra sus propios actos e impugnar lo porcentajes de voto, en relación tanto con la participación como con los acuerdos adoptados cuando durante bastante tiempo los ha consentido la entidad actora". Así pues difícilmente cabe ahora admitir que esta mera manifestación formal pueda desvirtuar la doctrina de los propios actos aducida. Igualmente la Sección se remite al fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada , que es claro y preciso sobre la linea de flexibilidad interpretativa que debe prevalecer cuando lo impugnado no afecta a la naturaleza y esencia de un acto, más en casos como éste, donde habiendo ya dos Sentencias de esta Sección , sobre circustancias de análoga o idéntica naturaleza, desestimatorias en lo esencial para la hoy recurrente , sistemáticamente se aferra la parte apelante a la ausencia de requisitos de forma, bien inexistente, bien interpretados éstos erróneamente, que de atender a sus peticiones daría lugar a la imposibilidad material de que no resultare nula cualquier acta. Este es el caso por ejemplo de otro motivo de recurso relativo a que no se recogió en acta todo lo que esta parte manifestó (folio 6 del recurso), o que en lo que atañe al Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, que señala que es correcto en sus argumentos respecto al acta de 27 de diciembre de 2002, pero no en lo que respecta a la de 15 de junio de 2002, en lo que respecta a la representación, al no ser admisible que se diga que se representa a alguien sin no se cumplen los requisitos del art. 106 , dejando a salvo la representación familiar, y al no poder verificar la existencia esta parte, ni figurar el grado de parentesco, por ello impugna la lista e impugna la Junta. Cuando nada de ello exige el artículo 106 de la LSA, al determinar que "1 . Todo accionista que tenga Derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona , aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad. 2. La representación deberá conferirse por escrito....". O la alegación de que actuó no siendo vicepresidente quien dijo serlo en una de las actas, ya viene resuelto en el fundamento jurídico sexto, sin olvidar que la parte apelante omite la modificación estatutaria en este sentido declarada válida por Sentencia de esta Sección de fecha 18-9-2.003 , etc.....

CUARTO.- En lo que atañe al Derecho de información , en pleito anterior mencionado entre las mismas partes, ya ha señalado esta sección en Sentencia de fecha 11-9-2.003, que "Respecto de la vulneración del Derecho de información, como señala la ST.S. de 22 de marzo de 2000 "este Derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante , en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido Derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos. El art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas indica el procedimiento para ejercitar el Derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito antes de la celebración de la Junta de Accionistas, o verbalmente durante la celebración de la junta de Accionistas. Sin embargo no establece ni cuando ni como los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusiono tal Derecho.... no se da inexistencia de información cuando se contestan al accionista todas las preguntas formuladas, y la Sentencia de 22 de enero de 1.962 que admite perfectamente la solicitud de informe hecha verbalmente durante la Junta.".

Por su parte la STS de 9 de octubre de 2000 nos aclara que "el Derecho de información es un derecho fundamental de los accionistas cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su Derecho de voto (entre otras, Sentencias de 13 octubre 1994 y 22 marzo 2000 ), por lo que la existencia de la suficiente información (S. 17 mayo 1995 , y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria.", y la de 4 de octubre 2000 que "el principio de la buena fe reclama en ocasiones tomar en consideración la situación de conocimiento del contenido de la Junta por parte de los socios impugnantes, ora por ponerse a su disposición la información documental oportuna, ora por tratarse de sociedades familiares cuyos miembros conocen la finalidad de reunirse, tal y como ha señalado la Sentencia de 18 de marzo de 1996 .". Y dados los pormenorizados razonamientos del fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada, concordes con esta doctrina a ellos nos remitimos, así como a los pormenorizados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en cuanto al resto de alegaciones, puesto que detalladamente vienen a pronunciarse sobre lo que hoy es objeto de recurso, y a los que esta Sección no considera necesario adicionar razonamiento alguno.

Por ello , se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Se imponen expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor de los artículos 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 18 de Noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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